REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, 28 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-O-2026-006002
Se contraen las presentes actuaciones a la acción de amparo constitucional recibida por este despacho en fecha 27 de enero de 2026, dándosele entrada y ordenando su asiento en los libros correspondientes; acción interpuesta por los ciudadanos JOSÉ STALIN MÉNDEZ SANCHEZ, WILLIANS JOSÉ GÓMEZ y ELBERTH MAURICIO LEVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.353, V-10.297.863 y V-18.847.728, en contra de actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente nomenclatura BP02-V-2023-000548.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, estima esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Expone la parte presunta agraviada en el escrito mediante el cual interpone la presente acción de amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales que se afirman como emanadas del Juzgado presunto agraviante, lo siguiente:
“…La presente acción se dirige contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, … del auto de ejecución que decreta la medida (sic) de REMATE sobre el inmueble objeto de la controversia, cuya subasta ha sido fijada para el próximo 29 de enero de 2026, a las 10:00 A.M, según consta en publicación efectuada en el diario “El Tiempo” en fecha 22/01/2026, expediente signado bajo el N° BP02-V-2023-000548… La ejecución del remate constituye una violación flagrante, directa y de imposible reparación de los siguientes preceptos constitucionales: 1. Derecho a la Vivienda Digna (Art.82 CRBV): El remate recae sobre un inmueble que constituye el hogar familiar, vulnerando la protección especial que el Estado debe garantizar a la vivienda. 2. Derecho al Debido Proceso (Art. 49 CRBV): Denunciamos el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, lo cual genera una indefensión absoluta al pretender ejecutar un bien que goza de prerrogativas legales. 3. Principio de Inembargabilidad de los Bienes Público (Art. 304 CRBV y Ley Orgánica del Poder Público Municipal): Siendo el bien en cuestión de naturaleza pública o afectado al patrimonio municipal, goza de los privilegios de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, lo cual hace que el decreto de remate sea un acto nulo de nulidad absoluta… Dada la proximidad de la fecha del remate (29/01/2026) y ante la existencia de un peligro grave e inminente de que se consume un daño irreparable…solicitamos respetuosamente se decrete la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del acto impugnado y la paralización de la subasta de los town house 7, 11, 13 y 16 hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme sobre el fondo de este amparo… que el inmueble objeto de la ejecución forzosa está asentado sobre terrenos de naturaleza EJIDAL (Bienes propios del Municipio) de conformidad con el artículo 181 de la Constitución (CRBV) y los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los ejidos son inalienables e imprescriptibles…al ser bienes de dominio público municipal, gozan del privilegio de INEMBARGABILIDAD. La pretensión de rematar dichos terrenos constituye un acto nulo de nulidad absoluta, toda vez que: 1. Impedimento Legal de Ejecución: Aunque existiere una acreencia liquida y exigible, el ordenamiento jurídico prohíbe taxativamente la ejecución forzosa y el remate sobre bienes del dominio público. 2. Indivisibilidad de la Ejecución: El tribunal de la causa pretende rematar el terreno y las bienhechurías denominadas TOWN-HOUSES identificados con los números 07,11,13 y 16, ignorando que las mismas se encuentran construidas sobre terrenos ejidales. Al no ser el ejecutado propietario del suelo (por ser éste del Municipio), el remate de las estructuras es jurídicamente inviable y violatorio del orden público…presentamos los documentos para gestionar su registro ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nos informaron que dichos documentos no podían ser protocolizados por cuanto se encontraban construidos los town house 07, 11, 13 y 16 en un terreno propiedad municipal, dirigiéndonos posteriormente ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, donde entre otras cosas el síndico procurador, nos informó que efectivamente, que los doce town house construidos en el CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA NUEVA ARDENTÍA”, estaban edificados en una parcela de ejido municipal…la dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se determinó que en una parcela propiedad municipal, la Constructora Ardentía, C.A había construido 12 town house, haciendo creer a los co propietarios que los inmuebles se había construido en una parcela privada… que el intento de remate se fundamenta en un tracto registral viciado de nulidad absoluta… el remate decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, incurre en un error de objeto de imposible reparación ya que: Se pretende rematar un bien que no pertenece al ejecutado, sino al Municipio. Se pretende validar un fraude registral mediante una decisión judicial. Se vulnera el orden público al ejecutar bienes que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… dado que la presente Acción de Amparo denuncia la pretensión de rematar bienes que forman parte del Patrimonio Público Municipal (Ejidos) estamos en presencia de una controversia que afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República y del Municipio Simón Bolívar…solicito formalmente: ¡. NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA… 2. NOTIFICACIÓN A LA SINDICATURA MUNICIPAL…En consecuencia, el acto de remate fijado para el día 29 de enero de 2026 debe ser suspendido de pleno derecho, toda vez que no puede sustanciarse ni ejecutarse medida alguna contra el patrimonio público sin que el Estado haya tenido la oportunidad de ejercer su defensa técnica conforme a los lapsos de ley…solicitamos respetuosamente a este Tribunal de Amparo: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se ordene la suspensión definitiva del acto de remate fijado para el días 29/01/202(sic), así mismo se decrete de forma inmediata el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE REMATE sobre los Town Houses números 07, 11, 13 y 16 por ser jurídicamente imposible rematar bienhechurías asentadas sobre ejidos municipales. SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente N° BP02-V-20023(sic)- 000548 en todo lo relativo a la fase de ejecución y remate de los terrenos municipales y de los referidos TOWN-HOUSES (07,11,13 y 16) en salvaguarda del patrimonio público municipal y al derecho a la vivienda de los copropietarios…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Antes de pasar a sustanciar la presente acción, pasa este Tribunal, por ser materia de orden público, a verificar si la presente acción cumple o no, con los requisitos de Ley para su admisibilidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, análisis que se hace en los siguientes términos:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los accionantes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Siendo considerado como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su criterio en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, considerando que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…
…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte, dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Artículo 1: Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

En este sentido, tanto la acción de amparo como el derecho a la interposición del mismo, llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega infringida, razón por la cual las citadas normas refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia; sin embargo, la misma Ley contempla una serie de causales que se deben revisar a los fines de determinar su admisibilidad, así como también la Máxima Interprete de la Constitución, ha dejado establecido otros motivos que se deben tomar en cuenta a los fines de la admisión o no de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se observa del escrito inicial, efectivamente la acción interpuesta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, pues más allá de haberse concretamente establecido la identificación de las partes a que se contrae el mencionado artículo, de su simple lectura se observa según de los alegatos de la parte actora, cual es el acto que señala como contentivo de las lesiones de los derechos constitucionales, como emanado del órgano judicial identificado como agraviante, expone los motivos en los cuales pretende fundamentar su solicitud de amparo, explicando además cómo y de qué manera a su juicio se ven vulnerados con tal actuación los derechos constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad de la acción interpuesta a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 eisudem, tomando en consideración que la parte accionante afirma ejercer la presente acción de amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal presunto agraviante, resulta forzoso verificar en especial lo establecido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, considera esta juzgadora señalar lo siguiente:

Se observa de autos que la presente acción de amparo constitucional se ejerce conforme a los alegatos de la parte accionante por la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales derivados del auto de ejecución de una sentencia, mediante el cual se fija el acto de remate, afirmando al respecto, que dicha actuación lesiona entre otros el derecho constitucional a una vivienda digna previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual sostiene en el escrito inicial: “…Acompañamos al presente escrito como medios de pruebas… 10. Escrito de oposición a la Medida de Remate como terceros afectados, dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° de causa BP02-V-2025(sic)-518…”; “… Los documentos privados al no haber sido tachados de falsos ni desconocidos hacen plena fe de la obligación cumplida y del derecho adquirido sobre los Town Houses. 2. Protección a los Terceros de Buena Fe: Los copropietarios cumplimos con la contraprestación económica (acreditada con los finiquitos), adquiriendo la posesión legítima y el derecho de propiedad. La falta de registro no puede ser utilizada para despojarnos de nuestro hogar, menos aún cuando dicha falta de registro deriva de una situación de orden público (los ejidos municipales) que la propia constructora ocultó…, estos documentos privados demuestran que los town houses no pertenecen libremente a la constructora ejecutada, sino que han sido enajenados a familias de buena fe, por lo que el Tribunal de la causa no puede rematar bienes que ya han salido del patrimonio del deudor…”; en este sentido, debe verificarse lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En cuanto a la existencia de la vía ordinaria como causal de inadmisibilidad cabe citar sentencia N° 0025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero del año 2023, en la cual dejó establecido:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
 “…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
 El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-)…”

En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso concreto se tiene que, la actuación judicial señalada como lesiva en el escrito de amparo conforme a lo afirmado por la parte accionante obedece a un auto de ejecución que ordena el remate sobre el inmueble objeto de controversia, afirmando los accionantes que son poseedores y propietarios de los town house identificados en autos objeto de remate; observándose asimismo, que sostienen haber presentado escrito de oposición por ante el Tribunal presunto agraviante alegando su condición de terceros interesados, desprendiéndose del contenido de la copia del escrito identificado como “OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE REMATE”; que el mismo fue presentado por los ciudadanos JOSÉ STALYN MENDEZ SANCHEZ y WILLIANS JOSE GÓMEZ, identificados en autos, en fecha 23 de enero de 2026 por ante la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para lo cual invocan acudir en condición de terceros interesados, bajo los mismos alegatos en los cuales pretenden fundamentar la presente acción de amparo constitucional.
Tomando en consideración la naturaleza de la actuación judicial por la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario verificar si nuestro ordenamiento jurídico contempla la vía ordinaria idónea para dirimir lo planteado por los accionantes.

Dispone el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resulta desechada.”

Asimismo, en cuanto al contenido de dicha norma la Sala de Casación Civil dejó establecido en su sentencia N° 287 de fecha 08 de diciembre de 2020, lo siguiente:

“Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “….”
 De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, … si bien es cierto que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Kool de Venezuela C.A., contra el ciudadano Rocco Mazzeo, se encuentra en fase de ejecución, no es menos cierto que Inversiones Paladar C.A., estaba facultada para interponer su tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con una serie de instrumentos fehacientes que a criterio del juez superior acreditaban el derecho preferente del tercero como arrendataria, que hizo que arribara a declarar con lugar la misma…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de conformidad con la norma y sentencia antes citadas cabe dejar establecido que nuestro ordenamiento jurídico contempla el mecanismo procesal para que un sujeto distinto a las partes del juicio principal que se encuentra decidido con sentencia firme ejecutoria, intervenga en la causa principal evitando la consumación de la ejecución mientras deciden su pretensión, para lo cual debe acompañar prueba fehaciente del derecho que alega o en su defecto caucionar para responder al ejecutante de los perjuicios que pueda causar con la demora en la ejecución si es declarada sin lugar la tercería; desprendiéndose de autos, que dos (2) de los accionantes hicieron uso de este mecanismo, aun cuando invocan acudir de conformidad con otra norma prevista en la Ley Adjetiva Civil y el otro accionante aun cuando no interviene en la aludida actuación ante el Tribunal de la causa, igual cuenta con dicho mecanismo procesal puesto que la causal de inadmisibilidad bajo análisis no se refiere sólo al hecho de haberse ejercido la vía ordinaria, aplica también cuando existiendo esta vía ordinaria no se haya hecho uso de ella, conforme a reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, quedando así en evidencia la existencia de la vía ordinaria con la cual pueden intervenir los presuntos agraviados para hacer valer los derechos invocados, lo cual traería como consecuencia que la acción propuesta a todas luces resulta inadmisible. Y así se declara.

En cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional cuando existe la vía ordinaria, es preciso citar la sentencia N° 0675 de la Sala Constitucional de fecha 12 de Mayo de 2025, en la cual establece:

“…Al respecto, esta Sala ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), donde señaló lo siguiente: “(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…Omissis…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (…)”.
 En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y solo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constitucionales.
…Es de suma importancia indicar, que esta Sala, al igual que los jueces conocedores de acciones de amparo, tiene la obligación, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible, explicar cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer la parte actora a fin de obtener la tutela constitucional, tal como ha sido fijado en la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de esta Sala del 6 de mayo de 2003, la cual estableció lo siguiente:“, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Subrayado nuestro).
 Así planteado el tema a dilucidar por la Sala, se observa que la accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente de impugnación como lo era el recurso de apelación, previsto en el primer aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial, pues es este mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar sus derechos, ni tampoco justificó la interposición del amparo en lugar de esos medios, por lo tanto, mal puede pretender sustituir con el amparo los medios o recursos que la norma dispone a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo ante la inoperancia de tales medios o que exista una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo.
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales”.

Siendo ello así, cabe analizar la admisión de la acción de amparo constitucional por vía de excepción, ello con vista al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por la Máxima interprete de nuestra Carta Magna.
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 410 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 2 de agosto de 2022, en la cual deja establecido:
“…Conforme a ello, en el presente asunto, la decisión objeto de amparo constitucional era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico y que la parte accionante no dispuso de ellas a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
 En este orden de ideas, es oportuno destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: (…)
. Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)
.... Tal consideración, origina que esta Sala reitere el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, esta Sala al constatar que el recurso de apelación era el medio idóneo que tenía el accionante para satisfacer su pretensión y que el amparo no puede actuar como un sustituto de aquél, declara sin lugar la apelación interpuesta…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Respecto a la escogencia de la vía de amparo constitucional ante la existencia de la vía ordinaria, cabe citar sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional de fecha 8 de junio de 2016, en la cual dejó establecido:
“En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, no consta en autos argumento alguno que justifique el acceso a la vía de amparo, pese a la existencia de la vía ordinaria a través de la tercería en ejecución prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que previa verificación de los supuestos de Ley conllevaría de ser el caso a la suspensión de la ejecución de la sentencia, siendo el caso, que dicho mecanismo fue activado ante el Tribunal de la causa con antelación a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin que pueda determinar este Tribunal si la actuación en referencia surtió algún efecto; considerando esta Juzgadora que sería esa la vía idónea contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siendo así, que conforme al criterio establecido en la sentencia que antecede quedaba en carga de la parte actora dejar en evidencia “el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto”, lo cual no ocurre en el caso de autos, sin que dicha carga en modo alguno pueda suplirse por este Tribunal actuando en sede Constitucional; es la parte accionante a quien le correspondería dejar en evidencia tales circunstancias y así este Tribunal poder aplicar por vía de excepción la acción de amparo constitucional interpuesta; siendo carga de la parte accionante de amparo demostrar ante este Tribunal las circunstancias que hacen admisible la presente acción por vía de excepción lo cual no cursa en autos.

En este sentido, se desprende de autos que se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de la vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico como mecanismo para la intervención de los terceros en ejecución, sin constar en autos demostración por la parte accionante de las circunstancias que hagan admisible la presente acción por vía de excepción, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asimismo, resulta necesario señalar, que conforme quedara expuesto en los términos que anteceden la presente acción de amparo constitucional, fue presentada en contra de actuaciones judiciales que se aducen como emanadas del Juzgado presunto agraviante, acompañando junto al escrito mediante el cual interpone el presente amparo constitucional, en lo que respecta a las referidas actuaciones sólo copia simple parcialmente legible en la extensión de su contenido de un cartel de remate que en la parte in fine señala “FECHA DE PUBLICACIÓN: 23-01-2026”, lo cual contradice a lo señalado por los accionantes quienes afirman en el escrito inicial que fue publicado en fecha 22 de enero de 2026; observando esta juzgadora que el mismo no corresponde propiamente a la copia de una actuación cursante en el expediente al cual hace referencia; así como tampoco acompaña el auto de ejecución del cual sostiene surge la oportunidad para el remate, contra el cual interpone la presente acción de amparo; motivo por el cual, considera esta Juzgadora hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la necesidad de acompañar las copias de las actuaciones judiciales en contra de las cuales se interpone la acción de amparo constitucional, cabe citar la sentencia N° 373 de fecha 05 de agosto de 2021 de la Sala Constitucional, en la cual dejó establecido:
“…Así pues, la Sala estima que en el presente caso, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública. Por lo tanto resulta un requisito indispensable la referida carga procesal del accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional.
 En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso no se consignó ni siquiera copia simple) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la actuaciones que presuntamente vulneran los derechos constitucionales denunciados existen y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto.
 De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos la accionante de amparo no acompañó junto con su escrito al menos copia simple de las actuaciones judiciales cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo con ese orden de ideas, es necesario señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al necesario acompañamiento de las copias aunque sea simples, de las actuaciones contra las cuales se ejerce la acción de amparo constitucional para el momento de interponer la acción, con la carga procesal de presentarlas en copias certificadas hasta en la oportunidad de realizar la audiencia constitucional, al punto de considerarlo como un requisito imprescindible, cuya carga procesal corresponde en este caso al accionante en los procedimientos del amparo ejercido en contra de actuaciones judiciales, como en el caso de autos.

Por otra parte, es pertinente dejar establecido que, en sentencia de fecha más reciente, la misma Sala Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja reiterado el criterio antes citado, estableciendo la consecuencia jurídica de no acompañar las copias de las actuaciones en contra de las cuales se ejerce el amparo constitucional, así como el hecho de no identificar a la contraparte del juicio en el cual dictaron las referidas actuaciones judiciales, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; en efecto, así lo deja establecido en la sentencia N° 171 de fecha 14 de junio de 2022 bajo la ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, que parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“… Toda vez que para el Juzgado Superior, antes identificado, el amparo ejercido resulta a todas luces INADMISIBLE, siendo evidente la parte accionante no consignó las pruebas documentales, evadiendo la carga probatoria y a su vez tampoco demostró el obstáculo, fuerza mayor, causa fortuita o imposibilidad material para solicitar las copias certificadas y consignarlas al proceso, de los hechos delata como violatorios de derechos constitucionales, no pudiendo ese Juzgado Superior, librar a la parte accionante de la carga probatoria, lo cual no genera violación al orden público denunciado, razón por la cual se estima imperioso reiterar el criterio vinculante emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 de fecha 1° de febrero del 2000, (caso: José Armando Betancourt) al interpretar los artículos 27 y 49 de la Constitución, y en relación con el procedimiento de amparo constitucional, distinguió el trámite para cuando se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, en la que dispuso de la siguiente forma:
(…)El precedente jurisprudencial antes citado y que tiene carácter vinculante, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en numerosos fallos, resultando oportuno citar uno más reciente, contenido en la sentencia № 589 de fecha 12 de julio de 2016, en la cual estableció: “la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo”. (…)en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma  junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública…”
…Vale señalar, que la parte actora alegó que no se le expidieron las copias certificadas, por motivos tales como: que el expediente lo habían cerrado y le habían dado salida, no obstante, no demostró haber efectuado dicha solicitud ni en forma física, ni  virtual, además de que las referidas copias, simples o certificadas, pudieron ser solicitadas al tribunal que lo correspondió conocer luego de planteada la inhibición que se cuestiona y del mismo modo el Juzgado Superior señala que en las actas procesales no hay pruebas que demuestren que las referidas copias, destacándose con ello, que dichas copias son indispensables para admitir el amparo, siendo así el caso, que podían ser solicitadas ni al tribunal donde se produjo la inhibición, ni al tribunal que le correspondió conocer incidencia procesal, o en su defecto haber probado la negativa del otorgamiento de las copias.
En ese orden es importante indicar, que el recurso de amparo pretende se anulan actuaciones judiciales producidas en cuatro expedientes diferentes que cursan en el juzgado señalado como agraviante, sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de las partes que participaban en los mismos, lo que impide verificar o componer adecuadamente la relación procesal circunstancias alegadas por la parte accionante.
 Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, acorde al criterio reiterado de esta Sala Constitucional, basó tal decisión en la esencialidad de que la primera instancia constitucional debe contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia,  para la verificación de los agravios constitucionales denunciados, y por lo cual mal podría  admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, como lo es la copia de la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados, por lo que estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que no podría únicamente basarse en los alegatos señalados en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión señalada existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido cierto. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, esta Sala observa que en la acción de amparo constitucional, la parte accionante arguyó, que se anulen actuaciones judiciales producidas en cuatro (4) expedientes diferentes que cursan en el juzgado señalado como agraviante, sin que hayan sido proporcionados los datos concernientes a la identificación de las partes y asunto de los referido expedientes, lo que impide a todo evento, componer la relación procesal de circunstancias, siendo así que la acción de amparo constitucional, hoy en apelación y en los términos planteados conlleva a esta Sala a mantener el criterio del Tribunal de Alzada que conoció en sede Constitucional, la acción de amparo, al constatarse que en el presente caso no se configura la violación constitucional alegada por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez, antes identificado, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 2 marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el número 15.860, tal situación conduce a que se declare sin lugar la apelación contra la sentencia que dictó el a quo constitucional, y se confirme el acto jurisdiccional objeto de apelación que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.  ASÍ SE DECLARA…” (negritas y subrayados del Tribunal)

En estricta observancia con el citado criterio, el cual acoge esta Juzgadora íntegramente, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la parte accionante afirma ejercer la presente acción en contra de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado presunto agraviante, sin acompañar junto al escrito inicial copias ni simples, ni certificadas del auto de ejecución, ya que si bien es cierto que cursa la copia de lo que afirma ser un cartel de remate, éste en dado caso debió acompañarse el cursante en el expediente; así como tampoco hace señalamiento alguno sobre la identificación de las partes que intervienen en el juicio en el cual afirma se dictaron dichas actuaciones, es por lo que cabe señalar que la parte accionante no cumple con un requisito que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, ha calificado como imprescindible; así como tampoco, se podría componer la relación procesal, puesto que conforme a los términos que anteceden la parte actora indica sobre las pruebas que acompaña y promueve, no es menos cierto que no acompañó la copia certificada ni simple del auto por el cual aduce que fueron quebrantados los derechos constitucionales; puesto que en dado caso de aportar las referidas actuaciones en copia simple acompañadas al escrito para el momento de interponer la acción, igual debería aportar en copias certificadas hasta la oportunidad de realizar la audiencia constitucional; de manera que, no cumplió la parte accionante con la carga procesal de aportar las copias ni siquiera simples, así como tampoco alegó motivo alguno que justificara la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha carga procesal; de igual manera, no hace referencia alguna en cuanto a las partes en el juicio en el cual afirma se emitieron dichas actuaciones cuya nulidad pretende; por lo cual resulta forzoso dejar establecido que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por el motivo aquí expuesto, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JOSÉ STALIN MÉNDEZ SANCHEZ, WILLIANS JOSÉ GÓMEZ y ELBERTH MAURICIO LEVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.264.353, V-10.297.863 y V-18.847.728, en contra de actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el expediente nomenclatura BP02-V-2023-000548. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCÍA. (FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)