REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: Nº BP02-R-2025-005300
Se contraen las presentes actuaciones contentivas del Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por la Junta de Condominio Conjunto Vacacional la Siesta, representada por el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.933.331, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Lourdes Zumpano Monroy y Juan Carlos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.642 y 120.597, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil Corporación 113 C.A, representada por el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-978.323, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.272.292, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.817, apoderado judicial de la parte demandada Corporación 113 C.A, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual se abstiene de homologar el convenimiento realizado en fecha 15 de octubre de 2025, por el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, anteriormente identificado.
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informes, presentando por el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos García, antes identificado.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió escrito de informes, presentado por el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Corporación 113 C.A.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes, presentados por el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos García, antes identificado.
Igualmente, en fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Corporación 113 C.A.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 02 de julio de 2024, mediante escrito libelar interpuesto por la Junta de Condominio Conjunto Vacacional la Siesta, representada por su presidente el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Lourdes Zumpano Monroy y Juan Carlos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.642 y 120.597, respectivamente, presentó demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la Empresa Mercantil Corporación 113 C.A., representada por el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo, anteriormente identificado; posteriormente, en fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, a los fines de su admisión, instó a la parte interesada a subsanar la estimación de la demanda calculada a la moneda de mayor valor; subsiguientemente, en fecha 02 de agosto de 2024, la parte demandante, presentó reforma de la demanda, en la cual expone y solicita, lo siguiente:
“(…) Nuestra representada, Junta de Condominio Conjunto Vacacional la Siesta, quien actúa en representación de la comunidad de los copropietarios, es la legítima acreedora de los gastos comunes imputables a EL DEMANDADO, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados, a pesar de que la junta de condominio en la figura de su Presidente y administrador, en varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. Siendo una obligación de todo propietario pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones con el Condominio, entre los cuales se tienen como gastos comunes de dicho condominio, el pago de servicio de agua potable (Hidrocaribe), el servicio eléctrico de áreas comunes y conserjería (Corpoelec) servicio de aseo urbano (Tachitec), sistema Administrativo Igemas, mantenimiento de piscina, mantenimiento de áreas verdes, fondo de prestaciones sociales, fondo de reserva legal, comisiones bancarias, y los gastos que se presentan eventualmente para mantenimiento y buen funcionamiento del conjunto en general, gastos estos reflejados en las facturas de condominio que más abajo se relacionan y acompañan a este instrumento, marcado con la serie de la letra “D” las planillas de liquidación de gastos comunes o recibos de condominio que se encuentran vencidos y que no ha pagado la parte que aquí se demanda por no existir motivo alguno de no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama, según la relación de facturas insolutas que a continuación se presentan en la siguiente tabla, la cual contiene los montos debidos por el propietario por cada mes; los intereses legales que cada mes individualmente considerado ha generado (observando que el recibo de condominio se vence a partir del mes siguiente de su emisión); la sumatoria del capital adeudado y sus intereses; (…)
(…)En caso de que el DEMANDADO no dieren por voluntad propia el cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al Tribunal formalmente lo condene a: 1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de DÓLARES MIL CUATROCIENTOS DOCE con OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 1412,83) o su equivalente en bolívares a la tasa del día de su pago, que para el día de hoy 01 de Agosto de 2024, a razón de la tasa de mayor valor del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.835,04).
2) Pagar la cantidad de DÓLARES CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($ 42,59) o su equivalente en bolívares a la tasa del día de su pago, que para el día de hoy 01 de Agosto de 2024, a razón de la tasa de mayor valor del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES Y QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1683,15). por (sic) concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano antes señalado.
3) Pagar la sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, que asciende a la cantidad de DÓLARES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 1455,42) o su equivalente en bolívares a la tasa del día de su pago, que para el día de hoy 01 de Agosto de 2024, a razón de la tasa de mayor valor del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.518,19).
3) (sic) Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
4) Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio. (…)”.

DEL CONVENIMIENTO
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante diligencia comparece el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, anteriormente identificado, señalando lo siguiente:
(…)” PRIMERO: Consigno Poder Judicial (…) otorgado por la empresa mercantil Corporación 113 C.A, (...); representación que consta en instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ BOLIVAR, (…), actuando en su condición de Director Gerente de la referida empresa mercantil. Dicho instrumento fue otorgado y autenticado en fecha dos (02) de octubre de 2025 por ante el Notario Público del circuito de Panamá, Republica de Panamá y posteriormente apostillado en fecha tres (03) de octubre de 2025; en ese sentido, consigno instrumento poder original con su respectiva copia fotostática para su confrontación y posterior devolución del original (…). SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los Artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones de mi mandante, convengo en la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, que incoara La Junta de Condominio Conjunto Vacacional La Siesta en contra de mi representada. Es ese sentido, procedemos a consignar en este acto cheque de gerencia número 13001019, de fecha quince (15) de octubre de 2025 emitido por la institución bancaria Bancamiga, a nombre de este honorable Tribunal, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (362.229,40), lo que representa al cambio oficial del Banco Central de Venezuela de hoy quince (15) de los corrientes, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1,819.27); dicho monto comprende la deuda total reclamada por esta vía judicial, así como las correspondientes costas y gastos del proceso. TERCERO: Solicitamos sea homologado el presente convenimiento, dándole el efecto de cosa juzgada y poniéndole fin al litigio en cuestión. CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal, proceda a levantar en su totalidad la medida de embargo ejecutivo decretada recaída sobre un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un apartamento (…), ubicado en el Conjunto Vacacional La Siesta, (…).”

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“(…) ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el referido abogado, observa que en fecha 28 de julio de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó:
“... este Tribunal insta a la parte actora a subsanar la estimación de la demanda calculada a la moneda de mayor valor de conformidad con la Resolución N° 0001-2023, de fecha 25-05-2023, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de admitir la presente demanda...” a lo cual se evidencia que la parte actora dio cumplimiento al referido auto, mediante escrito de subsanación de fecha 02 de agosto de 2024, cursante a los folios 105 al 109, en el cual en su CAPITULO III denominado “PETITUM DE LA ACCION”, específicamente en su particular 4) (folio Vto. 108) señaló: “pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio” de tal manera, por cuanto la consignación realizada por la representación judicial de la pate demandada se trata de una consignación parcial que no extingue por completo la obligación, ya que se están omitiendo las cuotas de condominio posteriores vencidas, es por lo que este Tribunal se abstiene de homologar dicho convenimiento, hasta tanto conste en autos el pago de la deuda total de condominio, es decir el monto demandado más las cuotas de condominio que se continúen generando hasta que la decisión que dicte este tribunal, quede definitivamente firme. Así se decide. (…)”.


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito, en fecha 28 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.597, señalando lo siguiente:
“(…) Visto el auto de fecha 21 de Octubre de 2025, (…), donde se ejerció recurso de apelación por el abogado Alfredo Sánchez; en el cual la juez se Abstuvo de homologar el convenimiento realizado (…), debido a que según lo manifestado por la juez a quo, no es una consignación total de la deuda con las obligaciones posteriores, por cuanto omitió las cuotas de condominio posteriores vencidas, hasta la definitiva de la causa, solicitadas también por la parte actora.
Asimismo, la ciudadana Juez certificó un presunto poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVAREZ BOLIVAR, en su condición de director – gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 113, C.A. en la República de Panamá y posteriormente apostillado en fecha 03 de Octubre de 2025, por el cual el ciudadano abogado se dio por citado en dicha causa.
…Ciudadana juez, la parte accionada fundamenta su petición de conformidad con las normas que rigen la diversidad de procedimiento contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado…, de conformidad con los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en nuestra legislación existen otras normas que deben ir en concordancia con las ya mencionadas, para que produzca el convenimiento como tal; … es evidente que la parte accionada no pagó la totalidad de lo adeudado hasta la fecha de propuesta realizada; debido a que no estuvo de acuerdo en todo lo reclamado por la parte actora, y no aceptó en forma integral las consecuencias de dicha reclamación...
… El juez a quo, al aceptar un poder sin la debida verificación de quien fue emitido ya que en el presente poder no consigna el auto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá con sus respectivos sellos y justificación de la capacidad de quien lo otorga, incurrió en la violación de normas de orden público relativas a la constitución de la relación procesal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones de ese apoderado en la causa.
Ciudadano Juez Superior en el acta constitutiva como socios de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A”, se determina lo siguiente: 1.-) La sociedad mercantil “PROMOTORA 13.113, C.A.” con una (01) acción y el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo con cuarenta y nueve (49) acciones. (Artículo 44)…en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Abril de 2006 como socios de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A.”, se determina lo siguiente: 1.-) Se designó hasta la asamblea que habrá de celebrarse en el mes de marzo de 2010 al ingeniero Carlos Eduardo Álvarez Bolívar como director gerente se hace la salvedad que la asamblea se celebró fue presidida y con asistencia del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar antes mencionado que concurrió en nombre y representación de la sociedad mercantil 113 investment limited donde manifiesta que es el vicepresidente y la cual funge como única y exclusiva propiedad de la totalidad de las 50 acciones que representa el capital social y accionario total de la compañía CORPORACIÓN 113, C.A.
…Al no haberse consignado el acta de asamblea o el documento de venta de acciones que justificara la nueva mayoría accionaria por parte de la sociedad mercantil “113 investment limited”, el juez está aceptando un poder otorgado por un sujeto cuya legitimidad para representar a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A.2, no está probada en autos.(…)”.


INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2025, mediante escrito de informes, compareció el ciudadano Alfredo Rafael Sánchez Monagas, parte recurrente, supra identificado, señalando lo siguiente:
“(…). En este caso, los únicos títulos que cumplían con dicha condición en el momento de la interposición de la demanda eran los recibos de condominio que se adjuntaron a la misma. Por esta razón, esta representación judicial, una vez dictado el auto donde se abstiene de Homologar el referido convenimiento, procedió a solicitar una aclaratoria al Tribunal a quo, el cual se limitó a alegar, que en el petitum de la demanda y en su reforma posterior, la parte actora pedia que se condenara a pagar las cuotas que se fueran venciendo hasta el momento de que se produjera la sentencia definitiva. Ahora bien, es de destacar que los recibos subsiguientes no fueron incorporados en la reforma de la demanda, incumpliendo con la carga probatoria correspondiente, por tanto, no podían ser presentados como documentos fundamentales de la misma, ni le estaba dado al Tribunal ejercer la defensa de la parte actora.
Por todas esas consideraciones, mi representada tomó como válidos los títulos intimados y presentados al cobro por la vía judicial que constaban en el expediente y por consiguiente procedió a consignar cheque de gerencia nombre del Tribunal, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VENITINUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (362.229,40 BS) lo que equivalia (sic) al momento de la consignación, a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD 1.819,00). En ese sentido, mi representada honró el compromiso adquirido en dicho convenimiento, que era el monto que para ese momento en la que convino, el efectivamente demandado; es decir, con la consignación realizada saldó la deuda válidamente intimada y reconocida. El Tribunal aquo debió pronunciarse solo y exclusivamente respecto a lo establecido en el Artículo 123 del Código Civil.
…En este caso particular, el Tribunal inobservó todos y cada uno de estos presupuestos legales, incurriendo ademas (sic) en el vicio de incongruencia positiva, error de juzgamiento, y violación al derecho a la defensa al debido proceso, al dictar el auto obteniendose (sic) de homologar el convenimiento, no solo sin haber cumplido con lo establecido en las normas adjetivas que le establede (sic) el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civíl (sic)…
Bajo todos estos argumentos, solicitamos a este honorable Tribunal de alzada HOMOLOGUE el convenimiento presentado y de el efecto de cosa juzgada, ademas (sic) sirva ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, asi (sic) como tambien (sic) oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario, la suspensión total de la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble...
…Nos opondríamos a ser condenados al pago de recibos que no pudimos contradecir, ni examinar, ni mucho menos pagar antes de la fase de ejecución. La parte actora y específicamente el Tribunal nos estarían privando del derecho a verificar la procedencia de esos nuevos cobros, sin que se hayan agotado los procedimientos legales para su intimación y ejecución, puesto que como repetimos NO CONSTAN LOS MISMOS EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE. …es de destacar que el convenimiento realizado por mi representadda (sic) ha sido siempre de buena fe y se ha limitado a reconocer y pagar las obligaciones que le fueron formalmente reclamadas y documentadas en el momento legal oportuno.
…En consecuencia, solicitamos (…), declare improcedente la pretensión de la parte actora de que se incluyan en el pago los recibos de condominio vencidos durante el transcurso del juicio, además que se declare que el convenimiento hecho por mi representada fue total, limitado exclusivamente a los titulo anexos al libelo original…”.

OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES

En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“…Ciudadana Juez la parte accionada basa su fundamento en un articulado erróneo, por cuanto en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, no existe dicho artículo 123, que utilizo como argumento en su escrito de informe.
…la parte accionada fundamentó su petición originalmente, como normas que rigen la diversidad de procedimiento contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para obtener lo solicitado, aplicando el procedimiento presuntamente idóneo de acuerdo a la pretensión reclamada, de conformidad con los artículos 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Sin embargo, ratificamos que nuestra legislación existen otras normas que deben ir en concordancia con las ya mencionadas, para que se produzca el convenimiento como tal;…es evidente que las partes deben estar de acuerdo, por cuanto el convenimiento es un acto voluntario y no contencioso y se debe pagar CUANTO EXIJA LA DEMANDA, (…)
Por lo tanto, la accionada no pagó la totalidad de lo adeudado hasta la fecha de propuesta realizada; debido a que no estuvo de acuerdo en todo lo reclamado por la parte actora, y no acepto en forma integral las consecuencias de dicha reclamación, por lo que la juez a quo, actuó ajustada a derecho.
…cuando la parte accionada manifiesta que solicita obligar a mi asistido a aceptar el pago, está dejando a un lado, que el convenimiento es un acto voluntario y no contencioso, por lo que el juez lo que debe otórgale es homologación, únicamente al acuerdo entre las partes…la accionada en su escrito de informes particularmente se concentra en mencionar a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A”, Sin embargo evita mencionar a la sociedad mercantil 113 investment limited, que presuntamente es a única propietaria de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A”, según el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Abril de 2006 donde se determina lo siguiente: 1.-) Se designó hasta la asamblea que habrá de celebrarse en el mes de marzo de 2010 al ingeniero Carlos Eduardo Álvarez Bolívar como director gerente se hace la salvedad que a asamblea se celebró fue presidida y como asistencia del ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar antes mencionado quien concurrió en nombre y representación de la sociedad mercantil 113 investment limited donde manifiesta que es el vicepresidente y la cual funge como única y exclusiva propietaria de la totalidad de las 50 acciones que representa el capital social y accionario total de la compañía corporación 113, C.A
Sin embargo ciudadana Juez, no existe evidencia consignada ni exhibición en el presente expediente, sobre acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, alguna; donde la sociedad mercantil Promotora 113, C.A. y el ciudadano Alfredo Álvarez Gallardo, titular de la cédula 978.323, quienes en el acta constitutiva poseen 1 y 49 acciones, respectivamente; le haya vendido, dichas acciones a la empresa 113 investment limited, para ser la única y exclusiva propietaria de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A.”, como lo manifiesta el ciudadano Carlos Eduardo Álvarez Bolívar, en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de Abril de 2006.
Al admitirse la representación de un apoderado que no ha demostrado la legitimidad de su mandante para otorgar el poder, se está permitiendo que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 113, C.A.”, sea representada por una persona que, a efectos del expediente, carece de la cualidad para actuar en nombre de dicha empresa, y aun eminente burla ante tanta majestuosidad como son los tribunales de la República...”

Seguidamente, en esa misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, señalando lo siguiente:
“…Esta representación judicial observa y desecha los alegatos referentes a la condena de cuotas de condominio futuras, por ser totalmente improcedentes como lo señalamos en el acto de informes. A saber: …la contraparte y el Tribunal a quo consideraron que la consignación del pago fue parcial y no total y que se debe condenar el pago de las cuotas de condominio que se siguieran venciendo durante el juicio. Dicho argumento desconoce la naturaleza del acto de “convenimiento” o allanamiento realizado. El allanamiento solo puede recaer sobre títulos ejecutivos líquidos, ciertos y exigibles que fueron aportados oportunamente al proceso, es decir, hasta la presentación de la demanda o subsanación de la misma. Obsérvese que cuando el actor procedió a subsanar la demanda, no incorporo nuevos recibos de gastos condominios, solo se limitó a corregir la estimación de la demanda tomando como moneda de cuenta la divisa de mayor valor…
Como lo dejamos claro en nuestro escrito de informes, el allanamiento es un límite a la defensa del demandado, pero no puede extenderse a obligaciones futuras o no aprobadas. El juez a quo debe limitar el alcance del convenimiento únicamente a los montos y títulos que existían y fueron consignados con el libelo. Así pedimos que se declare.
…En consecuencia los argumentos esgrimidos por la contraparte en su escrito de informes, referentes a la condena de cuotas futuras, son jurídicamente insostenibles, e improcedentes y deben ser desechados por este Tribunal Superior.
… la parte actora alega en su escrito de informes que el Juez A Quo no verificó las formalidades del poder que acreditaba mi representación, sugiriendo su invalidez por supuesta carencia de sellos húmedos… 1. El poder que cursa en autos, debidamente notariado y apostillado en Panamá, sí posee todos los sellos húmedos requeridos por la legislación panameña y la Convención de La Haya, y así lo certifico el Tribunal a quo en los folios 161 y 162. En la primera oportunidad, El Juez de la Primera Instancia actuó conforme a derecho al admitir la representación, aunque posteriormente de manera arbitraria y sin abrir un lapso de cinco (05) días hábiles para una posible subsanación, declaró la ineficacia de dicho poder. 2. Adicionalmente, se arguye que es falso de toda falsedad que la omisión de alguna formalidad menor, en el hipotético (y negado) caso de que existiese, vicie de nulidad absoluta el poder o la representación judicial. …La parte actora, en un nuevo intento por confundir al Tribunal de Alzada y desviar el objeto de litigio, arguye en su escrito de informes que supuestamente “no se conoce quién es el propietario del inmueble“cuyas cargas condominales se reclama.
...La parte actora, en su afán de generar nulidad inexistencia, alega que no se ha demostrado la legitimidad de quien otorgó el poder que me acredita como apoderado de la CORPORACIÓN 113 C.A., arguyendo una supuesta falta de cualidad del firmante.
El alegato de la parte actora sobre la falta de legitimidad para otorgar el poder que me acredita es infundado. La legitimidad para otorgar el poder se encuentra plenamente demostrada mediante el Acta de Asamblea de Accionistas (…)
…Por tanto, la supuesta falta de cualidad del otorgante del poder es desvirtuada por la documentación legal debidamente consignada en el expediente, la cual goza de plena publicidad y validez jurídica. El argumento de la parte actora carece de sustento y debe ser desechado.
…La parte actora, a través de dicho ciudadano, alega ahora que la consignación realizada por mi representada fue “parcial. Sin embargo, ha demostrado una aptitud contumaz y malintencionada al no solicitar diligentemente al Tribunal la liberación de esos fondos que mi representada puso a disposición para satisfacer las obligaciones reclamadas …dicha conducta afecta negativamente la salud financiera de todos los copropietarios del conjunto vacacional al no disponer de recurso para el mantenimiento, causando un daño mayor. Su inasistencia al acto de conciliación acordado por el Juez A quo confirma su falta de interés en resolver por la vía amistosa, prefiriendo a confrontación que favorece sus presuntos intereses personales sobre los intereses colectivos del condominio.
…Es de destacar además, que el acto de informes ha sido presentando por el ciudadano CÉSAR ZCIVILLANO actuando como persona natural y no como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional La Siesta …en aras de salvaguardar el derecho de los demás copropietarios que se están viendo afectados con la dilación de este proceso judicial que debió haber concluido al momento del convenimiento no homologado por el Tribunal a quo, solicitamos formalmente, llame a las partes nuevamente a conciliar y fije la oportunidad para tal fin…”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte actora va dirigida al cobro de unas cantidades de dinero que conforme a sus alegatos surgen de la deuda de la parte demandada con relación a las cuotas de condominio vencidas, así como pretende el pago de las que sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; siendo ejercida la demanda por la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO VACACIONAL LA SIESTA, representada por el ciudadano SCIVILLANO JAIME CESAR NICOLINO, identificado en autos, actuando como Presidente de la junta de condominio; en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada, presentó convenimiento de pago sobre las cantidades demandadas y las costas, procediendo el Tribunal de la causa a negar la homologación por considerar que el mismo no se realizó en base a todas las pretensiones de la parte actora, conforme a la reforma presentada en cuanto a las cuotas de condominio que se continuaran venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; en este sentido, en virtud de recaer el auto recurrido sobre la negativa de homologación del convenimiento presentado por la parte demandada, lo cual es determinante para la continuidad o no del proceso, es por lo que considera este Tribunal de Alzada hacer un exhaustivo análisis del motivo por el cual el Tribunal de la causa sustenta la negativa de dicha homologación; asimismo, por cuanto se observa de autos que la demanda que da origen al presente juicio fue presentada por la Junta de Condominio representada por el ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, en su condición de Presidente, es por lo que surge la necesidad de verificar como punto previo el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, encontrándose facultado para ello este Tribunal en cualquier estado y grado de la causa conforme a reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República.


PUNTO PREVIO
Del cumplimiento de los presupuestos procesales de admisión
Conforme quedara antes señalado, el Tribunal de la causa a través del auto recurrido niega la homologación, motivado a que la parte demandada presenta un convenimiento de pago sin tomar en consideración las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual fue pretendido en la demanda por la parte actora; de igual manera, a los fines de revisar si el convenimiento en referencia debe ser homologado, surge la necesidad de verificar la capacidad de las partes intervinientes en la presente causa y con ello el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda.

Ahora bien, han sido reiteradas las sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de los Jueces para analizar cuidadosamente a la luz del principio pro actione, el cumplimiento de los presupuestos procesales de la admisión, no siendo potestativo establecer cualquier causal de inadmisibilidad, puesto que ello incide en el acceso a la justicia, que a través del mencionado principio trata de preservarse; siendo facultado para revisar el cumplimiento de dichos presupuestos procesales aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Respecto a la facultad del Juez para declarar la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cabe citar la sentencia N° 20 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2025, en la cual deja establecido:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. 
… en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas, del criterio jurisprudencial antes invocado el Juez al examinar el libelo de demanda debe ser cuidadoso, pues en principio sólo deberá limitarse a analizar la procedencia de las causales que de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al efectuar el análisis quede algún margen de duda, pues en esos casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y que se inicie el proceso en el cual se hará valer la pretensión planteada, así como el de acudir a los órganos de administración de justicia; sin embargo, de ser advertido el Juez de algún motivo que permita determinar la inadmisibilidad de la demanda, deberá proceder de inmediato en cualquier etapa del proceso y dejarlo así establecido en su correspondiente pronunciamiento.
Así las cosas, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si el convenimiento presentado por la parte demandada debe o no ser homologado por el Tribunal a quo, tomando en consideración que la consecuencia jurídica de ello sería dar por terminado el juicio; siendo considerado por el Tribunal de origen como fundamento de la negativa que la parte demandada no cumple con toda la pretensión de la parte accionante, lo cual debe ser analizado por este Tribunal de Alzada.
Conforme a los términos que anteceden, se desprende de autos que en fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), presentada por el ciudadano SCIVILLANO JAIME CESAR NICOLIO, identificado en autos, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Junta de Condominio CONJUNTO VACACIONAL LA SIESTA, conforme al acta de asamblea del precitado condominio acompañada al escrito libelar; por lo que, antes de analizar el motivo por el cual el Tribunal de la causa niega la homologación, resulta necesario examinar la facultad de la representación de la Junta de Condominio:
Es determinante señalar que uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le atribuye, es la Legimatio Ad Causam; es decir, la legitimación para actuar en juicio bien como parte actora o parte demandada, lo cual debe verificarse para la admisión de la demanda o en cualquier grado y estado de la causa, en caso de no haberlo observado desde el inicio, puesto que de no ser ésta evidente, la consecuencia jurídica no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.

La legitimación a la causa como bien se indicó, es un elemento constitutivo del derecho de acción, y que por ende, está íntimamente vinculado con el proceso, con la correcta conformación de la relación jurídico procesal, que junto con el interés jurídico actual, permite al órgano judicial emitir una sentencia que resuelva el fondo del asunto sometido para su resolución, en caso contrario, nada obsta que posteriormente pueda la parte actora volver a interponer la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad o interés, pues no produce cosa juzgada sobre el fondo del asunto, presupuestos que debe el juez que conoce la causa verificar.
Dispone el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Corresponde al Administrador: … e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 068 de fecha 27 de febrero de 2019, dejó establecido:
“…A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. (…omissis…)
 “Artículo 20. Corresponde al Administrador: (…omissis…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”. (Subrayado añadido por esta Sala).
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem)…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 13 de noviembre de 2024, dejó establecido:
“…Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 82 dictada el 23 de febrero de 2017, caso: Clemente Salama Hollando, expediente N° 16-0691, con relación a la falta de cualidad de quien comparece a demandar como miembro de una junta de propietarios, señaló: “...Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen “…”
…De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, …
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.
De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra...”. (Negrillas de esta Sala).
  De lo anterior se desprende claramente que, la representación en juicio de una junta de propietarios le corresponde al administrador designado por la asamblea de co-propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, o en su defecto al representante que designe la junta de propietarios mediante asamblea, siendo ello un pronunciamiento que deriva en la falta de cualidad del demandante si no se cumple en la interposición de la demanda, el cual resulta en un presupuesto procesal cuyo pronunciamiento es de oficio por el juez que conoce la causa, pues ante la falta del mismo, ello constituye una violación del orden público, que encuadra en los postulados establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
 …Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Aunado a lo anterior, no consignó el documento constitutivo o acta de asamblea de donde se derive la condición de administrador de la accionante o que se le haya encargado la función para el ejercicio de la presente acción de cobro de cuotas insolutas de condominio, motivo por el cual fue declarada la falta de cualidad del representante de la parte actora, y por ende, inadmisible la demanda, lo cual considera esta Sala fue ajustado a derecho...” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo ese orden de ideas, en análisis de los criterios jurisprudenciales invocados, en el caso bajo examen la pretensión va dirigida al cobro de unas cantidades de dinero derivadas de la falta de pago de cuotas de condominio, y cuya acción es ejercida a través del procedimiento de la vía ejecutiva, por lo que, siendo la legitimación activa esencial para iniciar la acción judicial, es necesario señalar que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal y de las citadas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, la representación en juicio de una junta de propietarios, le corresponde al Administrador designado por la Asamblea de co-propietarios, en conformidad con la referida disposición, o en su defecto, al representante que designe la Junta de Propietarios mediante asamblea; siendo así, se desprende entonces que la presente demanda debió ser incoada por quien ejerce funciones de administración del condominio, es decir, por el Administrador, quien tiene la cualidad para representar en juicio al Conjunto Vacacional La Siesta; por otra parte, observa igualmente este Tribunal que de las documentales acompañadas al escrito libelar, tampoco se evidencia que al ciudadano Scivillano Jaime Cesar Nicolino, actuando en condición de Presidente de la referida junta de condominio, se le haya encargado la función para el ejercicio de la presente acción de cobro de bolívares por cuotas insolventes de condominio, lo cual permite determinar que al no haberse ejercido la demanda por el administrador, que conforme a los documentos presentados fuera ratificado en su oportunidad, y que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es quien debe ejercer la representación en juicio de la parte actora, es por lo que la demanda resulta a todas luces inadmisible en virtud de ser contraria a disposición expresa de la norma antes citada. Y así se establece.
En consecuencia, por todo lo expuesto, en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que siendo la cualidad activa un presupuesto esencial para el proceso, cuya representación recae de conformidad con el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal en el Administrador, es por lo que la demanda ejercida resulta inadmisible, la cual declara este Tribunal de Alzada de oficio, en virtud de encontrarse facultada para ello en cualquier estado y grado de la causa, más aún cuando se pretende con el presente recurso de apelación, impugnar el auto a través del cual el Tribunal A quo negó la homologación de un convenimiento, cuya consecuencia en caso de procedencia pondría fin al juicio; en este sentido, surgiendo de la exhaustiva revisión de las actas procesales la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que no se debe emitir pronunciamiento sobre algún otro motivo o defensa planteada por las partes ante esta instancia, tanto en los informes como en sus respectivas observaciones, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Rafael Sánchez Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.817, apoderado judicial de CORPORACIÓN 113 C.A., en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual se abstiene de homologar el convenimiento realizado en fecha 15 de octubre de 2025. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO VACACIONAL LA SIESTA, representada por el ciudadano SCIVILLANO JAIME CESAR NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.933.331, actuando como Presidente de la Junta de Condominio antes mencionada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Lourdes Zumpano Monroy y Juan Carlos García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.642 y 120.597, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN 113, C.A., en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y demás actuaciones siguientes a dicho auto. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*

LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)