REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, nueve (09) de enero de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005374
Se contraen las presentes actuaciones al CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES tramitado VÍA INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil COPIFCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el N° 10, Tomo A-76, en contra de FERREPINTURAS PORLAMAR, C.A., persona jurídica registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 45-A.
En fecha 9 de diciembre de 2025, se le dio entrada y admisión, estableciéndose el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
I
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), declinando el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo por distribución conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“…Con respecto a la competencia por el territorio, dispone nuestra Norma Adjetiva Civil desde el artículo 40 al 47, las normas que regulan la competencia territorial del Tribunal, que, en la mayoría de los casos, se circunscribe al lugar del domicilio del demandado. Con relación a la competencia territorial, nuestra legislación es flexible, pues las partes puede precisar domicilios especiales, aun antes del proceso judicial, o incluso puede el actor iniciar el Proceso Judicial y podrá el demandado, a través del acto que le confiere la ley, impugnar la competencia Territorial del tribunal de cognición, vale indicar el contenido del artículo 47 que se transcribe a continuación…Debe insistirse entonces, que la competencia territorial puede ser derogada por convenio entre las partes, salvo en los casos que esté expresamente determinada por la Ley, cabe advertir que el caso bajo estudio, no se trata de un procedimiento sobre el cual deban aplicarse las reglas ordinarias estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario, dada la especialidad del Procedimiento de intimación, este tiene unas reglas especiales que indica nuestro código…Dispone el acápite del Articulo 641… analizando la norma antes transcrita, observa el Tribunal que el citado artículo hace referencia a la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que, sólo conocerá de las demandas el Juez del domicilio del deudor…. Siguiendo esta norma, y dado que en el escrito libelar se ha fijado como domicilio del demandado: “Calle Campos con Avenida 4 de mayo, Local N° 7, Sector Genovés, en Porlamar, Estado Nueva Esparta… Considera este Juzgado que es un Tribunal de esa Localidad quien debe conocer del presente asunto…Así las cosas, tal y como lo determino el Tribunal en la cual fue presentada la demanda, quien se declaró incompetente en razón del valor de la demanda, y declina a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, competencia atribuida a este Juzgado, no corresponde a conocimiento de este Juicio, toda vez que el legislador ha estatuido en la Ley, una determinación especial de la competencia territorio, por lo tanto ha debido de declinarse a un Juzgado de Primera Instancia pero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que a todas luces, corresponde a este Tribunal declarar su incompetencia para conocer el presente asunto, por el territorio y correspondería declinar al preindicado Juzgado, sin embargo, al ser este el segundo Juzgado en declarar su incompetencia territorial debe plantearse el conflicto negativo de competencia, de oficio, y solicitar su regulación de acuerdo al contenido del artículo 70 de la Ley procesal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones esta alzada a los fines de determinar los límites de la competencia a través del conflicto negativo de competencia que ha sido planteado de oficio, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Nuestra Ley Adjetiva Civil establece el mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, a través del cual el Juez o Jueza a quien le ha sido declinada la causa y considere a su vez que tampoco tiene la competencia que le ha sido atribuida, pueda de oficio solicitar que dicha competencia sea regulada, conforme lo prevé los artículos 70 y 71 eiusdem:
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar; por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad; es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley, y d.- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad, donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Establecido lo anterior, se observa que el presente conflicto negativo de competencia planteado de oficio, se somete al conocimiento de esta instancia en virtud de haberse declarado la incompetencia de un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo éste un Tribunal Superior común para ambos Juzgados, por lo que resulta competente para conocer del asunto y resolver sobre la regulación de la competencia planteada, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, se observa del libelo de la demanda que la pretensión procesal va dirigida a un cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, fundamentado en dos (02) Letras de Cambio identificadas 1/2 y 2/2, ambas libradas en la ciudad de Barcelona en fecha 23 de noviembre de 2023, cada una por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 5.884,18), aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, es decir, 24 de diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, respectivamente, sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil FERREPINTURAS PORLAMAR, C.A., persona jurídica antes identificada, cuya sede principal indicada por el demandante se encuentra ubicada en: calle Campos con avenida 04 de mayo local N° 07, Sector Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta; solicitando además su intimación en la persona del Director Principal, ciudadano WILLIAN MARCANO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.668.596, en el domicilio señalado, estimando la demanda en DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 12.825,59), que, en bolívares al cambio oficial para el momento de su interposición, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de USD.193,29960000, es la cantidad de Bs. 2.479.181,41676.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer en razón de la cuantía establecida, por exceder la misma en atención a la Resolución N° 2024-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando el conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia; correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, quien se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, fundamentado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las demandas por vía del procedimiento por intimación, debe conocerla el juez del domicilio del deudor; por tal motivo planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tratándose de motivos distintos por los cuales ambos Juzgados sostienen ser incompetentes para conocer de la referida causa, es necesario precisar en primer orden, con respecto a la competencia por la cuantía, lo que indica la citada Resolución Nº 2024-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, se establece:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Puntualizado lo anterior, examinado el escrito libelar que da origen al juicio cuya competencia se encuentra en discusión, la parte demandante estima la demanda señalando la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 12.825,59), que en Bolívares representa al momento de la interposición de la demanda de acuerdo al cambio oficial, la cantidad de Bs. 2.479.181,41676, lo que en efecto excede la cifra que corresponde al cálculo de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela en la fecha de presentarse la demanda el euro establecido en 223,63797222; de manera que, de acuerdo con la mencionada Resolución el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es competente por la cuantía para conocer de la demanda, correspondiendo en principio conocer de la causa a un Juzgado de Primera Instancia; no obstante, se advierte que la demanda intentada se fundamenta en un cobro de bolívares, pretensión en la cual nuestro ordenamiento jurídico otorga a las partes un amplio abanico de acciones para hacer valer judicialmente sus respectivos derechos e intereses, pudiendo el demandante optar por dos procedimientos, a saber: el procedimiento ordinario y procedimiento por intimación; siendo este último el aplicado en el caso bajo análisis, cuya regulación se encuentra contemplada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario señalar algunas especiales consideraciones:
La competencia constituye un requisito esencial para la sentencia, la cual es permisible en lo que respecta a la competencia territorial, ya que puede derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas; siendo igualmente que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito; de allí que con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio; ello en cierto modo beneficia a las partes pues les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia; en ese sentido, es abundante en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio a los efectos de determinar el domicilio procesal y consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, siendo necesario en ese sentido, analizar si en efecto, dada la especialidad del procedimiento de intimación,
puede aplicarse la elección del domicilio especial.
Dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Al respecto, cabe citar sentencia N° 0615 de fecha 15 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja establecido:
En efecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“...”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido en jurisprudencia Nro 000438, de exp: 2011-00132, de fecha: 30 /09/2011 y ratificada en sentencia Nro 000527, de exp:12- 000167, de fecha: 30/07/2012, lo siguiente:
“…La cual considera propicio establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio.
Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece: Artículo 410: La letra de cambio contiene: 5º Lugar donde el pago debe efectuarse…(…Omissis…)
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes señalada, se observa que salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y en el supuesto de ausencia de determinación del lugar del pago, el legislador estableció que debe prevalecer el domicilio o la dirección que aparece justo al lado del librado, por considerar que esa mención suple la mención del lugar del pago a los efectos de evitar la nulidad del título valor, y por consiguiente, ese será el que determinará el lugar a cuya jurisdicción deberán someterse las partes.
Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en forma manuscrita en el contenido de la letra de cambio, esto es: la ciudad de Barinas, constando entonces el domicilio para ejecutar las letras de cambio y para someter el conflicto ante esa jurisdicción.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, precisa entonces esta Juzgadora de acuerdo con la citada norma, que la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae en principio en el juez del domicilio del deudor; sin embargo, la misma norma contempla la excepción, permitiendo a las partes la elección del domicilio, el cual vendría, de conformidad con la invocada sentencia, a determinar el lugar a cuya jurisdicción debe someterse el conflicto, ello como vía de excepción, criterio que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil (0025-220302, 741-21/2/14 entre otras), el cual acoge quien sentencia conforme con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia establecido en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puesto que si bien es cierto que el cobro de bolívares vía intimación, se considera un procedimiento especial, también contempla nuestro ordenamiento jurídico la facultad para que las partes elijan el domicilio.
Así las cosas, por cuanto la parte actora pretende el cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio, a los fines de determinar a cual Tribunal le corresponde conocer del presente asunto, se observa tanto del escrito libelar como de los instrumentos cambiarios, que el domicilio de la parte demandada está ubicado en la calle Campos con avenida 04 de mayo, local N° 07, Sector Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta, solicitando incluso su intimación en la señalada dirección, no es menos cierto que, de los instrumentos fundamentales acompañados, se desprende que expresamente se indicó el lugar de pago “Barcelona”, por lo cual la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en las letras de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las citadas sentencias, por lo cual se declara competente para conocer del juicio por cobro de bolívares vía intimación, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien por distribución le correspondió conocer, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente conflicto negativo de regulación de competencia intentado de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI para conocer el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por COPIFCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el N° 10, Tomo A-76, en contra de FERREPINTURAS PORLAMAR, C.A., persona jurídica registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 45-A. Así se decide.
Queda así regulada la competencia, remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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