REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de Febrero del 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2024-000097
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano Carlos Iván Flores Mozo, venezolanos, mayores de edad, Cedulados V-6.621.113, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. RIF Nº J-001230726; esta última constituida en audiencia de instalación, como PDVSA PETROLEO, S.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2023, bajo el Nº 30, Tomo 34, Folios 102 hasta el 104, ante el traslado que el Notario hiciere a la sede principal de PDVSA La Campiña, Municipio Libertador, folios 59 al 61. En oportunidad a la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de febrero de 2026, los coapoderados de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., abogados Jean Caraballo y Margelys Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 238.380 y Nº 126.630; tal como se dejó constancia en acta de instalación, solicitó al tribunal reponer la causa al estado de notificar a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. RIF Nº J-001230726, ya que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., es una persona jurídica distinta a la demandada.
Plantean los solicitantes lo siguiente:
“…Solicito formalmente la reposición de la causa al estado que se realice una nueva y valida notificación, por cuanto las entidades de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. RIF Nº J-001230726 y PDVSA PETROLEO, S.A. son personerías jurídicas distintas; tal hecho corresponde a un vicio de orden público procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones ya que se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Ante tal requerimiento, este tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace con apercibimiento del término establecido en el acta de instalación, la cual riela al folio 58; y en los siguientes términos:
Observa el tribunal que aduce los solicitantes procuran una nueva y válida notificación de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. RIF Nº J-001230726, como entidad de trabajo demandada a los autos, ya que su representada PDVSA PETROLEO, S.A., ostenta una persona jurídica distinta a la demandada de autos; pero acredita escrito de pruebas y anexos, así como se evidencia específicamente al folio 61, el traslado del Notario a la sede principal de PDVSA La Campiña, Municipio Libertador, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Registro Público y del Notariado; sede principal de la entidad de trabajo demandada de autos. No obstante a ello, y no es menos cierto que el actor refiere que presto servicio para la Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) ubicada en San Tomé y aduce el reclamo de las cantidades adeudas por la empresa PDVSA, folios 1 y su vuelta de escrito libelar.
En este mismo orden, verifica el tribunal que las documentales que riela a los folios 2 al 7, ambos inclusive; donde se evidencia la emisión entre otros, de constancia de jubilación, con la identificación del logo de PDVSA, en su encabezado y al pie de página la distinción PDVSA PETROLEO, así mismo un finiquito con sello de PDVSA Nóminas Dtto. San Tomé; todas emanadas de la sede donde fue practicada la notificación.
Ante tales hechos el tribunal, verifica que las reposiciones inútiles a que refiere el artículo 26 de rango constitucional, son aquellas que no producirían cambios en el proceso. De ese modo, sino se cumplió con la notificación valida aducida por los coapoderados comparecientes al acto de instalación, pero tal acto no ha causado perjuicio a ninguna de las partes; careciendo entonces de sentido anular lo actuado. Sobre las reposiciones y en atención al espíritu constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 985/2016, ha referido:
“…El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal – al ser una sucesión de actos -, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insiste en una idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sla; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien el principio todo acto del proceso – en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el legislador - en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
Para decidir sobre la solicitud de Reposición de la causa, debe entenderse que dicha reposición sea útil; y al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242/2001, con ponencia del magistrado, doctor Alfonzo Valbuena Cordero:
..”No podrán decretarse reposiciones inútiles. Esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República”..
Ante el extenso análisis, permite concluir que la notificación practicada en la sede donde presto el servicio el accionante, con la debida adición del término de la distancia y, la debida notificación al Procurador General de la República; para que con ello, cada una de las partes comparezcan a la instalación de la audiencia preliminar y, la presentación de escritos de prueba y anexos, en garantía de los derechos constitucionales, que abarca incluso los alegados como violados; que le asiste a cada uno de ellas.
Siendo así, a criterio de esta juzgadora, fue cumplido y materializado válidamente tal comparecencia con la asistencia de cada una de las partes a través de sus apoderados, con la consecuente instalación de la audiencia preliminar y la consignación de escritos de pruebas y anexos, tal como se evidencia a los autos en acta cursante al folio 88 del presente asunto. Y ante ello, ordenar una reposición de la causa, para la práctica de una nueva y valida notificación a la entidad de trabajo demandada, que una vez materializada conlleve al mismo fin, el cual no sería útil. En consecuencia, sí está juzgadora ordenará tal reposición, generaría un perjuicio que atenta contra la justicia y violenta lo dispuesto en los artículo 26 y 257 de rango constitucional; por materializar una reposición inútil. Así se decide.
Con vista a lo decidido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ciudadano Procurador de la República, y una vez cumplido con las formalidades que deben acompañar dicha notificación y, vencido el lapso previsto en dicha norma, se inicia el lapso de apelación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara: IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición de la causa, al estado practicar una nueva y valida, bajo las motivaciones supra esgrimidas; en consecuencia, declara valida la práctica realizada a la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. RIF Nº J-001230726, y los actos consecuenciales a su practica, el cual se corresponde en última actuación, la comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar y, la acreditación de escrito de prueba y anexos, por las partes de autos.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 20 días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:45 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000097
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