Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2025-005411
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MAITA RAMOS
APODERADADE LA DEMANDANTE: ANELIS DEL VALLE LA ROSA GARCIA/ANTONIO IVIMAS/RAFAEL DAVID ROJAS
DEMANDADA: CASA DANA LECHERIA, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS/SERGIO VIÑOLES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, lunes, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), siendo las once (11:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Primitiva; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO MAITA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.613.289, debidamente representados por los abogados: ANELIS DEL VALLE LA ROSA GARCIA, ANTONIO JOSÉ IVIMAS LÓEZ, RAFAEL DAVID URBANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. 8.263.078, 8.277.911, 8.270.578 e inscrita en IPSA bajo los N°.210.021, 137.954, 233.214; contra la entidad de trabajo, CASA DANA LECHERIA, C.A., compareció a través de sus representantes legales, abogados ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS/SERGIO VIÑOLES, titulare de las cédulas de identidades Nos.8.409.840, 8.240.337, debidamente inscritos en el IPSA. Nos. 50.7250 y 53.980, según poder Apud acta, cursante al folio 27 de las actas procesales que conforman el presente expediente. En este estado, las partes comparecieron a este Juzgado con la firme intención de llegar a un acuerdo de pago en los siguientes términos: una vez revisadas las pretensiones por un monto de quinientos treinta y siete mil ciento veintiuno bolívares con diecisiete céntimos (537.121,17), que serán cancelados, en una parte, en moneda de curso legal del país, mediante transferencia bancaria, de la entidad bancaria Mercantil, cuenta corriente No. 01050197141197010254, a nombre del ciudadano demandante CARLOS EDUARDO MAITA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 28.613.289, el cual fue cancelado en este acto cuyo referencia bancaria No. 60547751929; Y, la cantidad de ciento sesenta y un mil ciento treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (161.136,35); así mismo en este acto se procede a calcular los honorarios profesionales a los abogados apoderados de la parte actora ANELIS DEL VALLE LA ROSA GARCIA, ANTONIO JOSÉ IVIMAS LÓEZ, RAFAEL DAVID URBANO, dejando constancia que recibe la abogada ANELIS DEL VALLE LA ROSA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 8.263.078, los serán abonado mediante pago móvil 0134 8.263.078 04160825998; el cual fue cancelado en este acto cuyo referencia bancaria No. 060547761618, que comprende el pago de antigüedad, bono y vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y las utilidades fraccionadas, para un tiempo de servicios 3 años, 10 meses y 28 días, tal como lo contempla en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y declara que el demandado nada le adeuda por los conceptos laborales reclamados, igualmente la parte demandada deja expresa constancia que el pago pactado con el extrabajador, siempre fue en moneda de curso legal, bolívares; por otra parte, una vez efectuado el pago, solicitamos se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo de esta causa una vez que conste en auto el recibo del pago. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Así mismo solicitamos nos sean devueltas las pruebas respectivas. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, se leyó y conformen firman:
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto. El Secretario

Abg. Jesús Guevara Palma

Las Partes