REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
215º y 166º
ASUNTO: BH07-L-2023-000117
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMIREZ y MARIO RAMIREZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GABRIELA VARGAS y/o DIONISIO RAFAEL SABINO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA ROSA, 2006 C.A. y SOLIDARIAMENTE ALIMENTOS POLAR, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, en la demanda presentada por los ciudadanos, JOSÉ RAMIREZ y MARIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V.-8.753.379 y V.- 25.993.546 respectivamente, debidamente asistido por el abogado MARIA GABRIELA VARGAS y/o DIONISIO RAFAEL SABINO, titulares de las cédulas de identidades No. V.-14.212.378, V.-4.902.279, debidamente inscrito en el IPSA. No.276.496, contra las empresas INVERSIONES LA ROSA, C.A. y SOLIDARIAMENTE ALIMENTOS POLAR, C.A; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.023, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose despacho Saneador en fecha 21 de septiembre de 2.023, ordenando su admisión el veintidós (22) del mismo mes y año y a tal efecto se libró cartel de notificación a las demandadas.
En fecha 02 de febrero de 2.024, fue consignado por parte del alguacil resultas de haber practicado la notificación a la demandada, y en fecha 26 de febrero Mary Elena Brito, asistida de abogado donde informa que no ejerce la representación legal de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2.024, parte actora sustituyó poder Apud acta, a el abogado Ramón Tiberio Jiménez, así las cosas el 14/03/2024, le fue distribuida la presente causa que por doble vuelta le correspondió a este juzgado, la cual vista la incomparecencia de la demandada se declaro la presunción de admisión de los hechos, folio 63 y de la revisión exhaustiva se constató vicios en la notificación, mediante el cual se repuso la causa al estado de librar nuevas notificaciones, y fecha 17 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso reforma de la demanda donde demando solidariamente a la ciudadana MARY ELENA BRITO AGUILAR Y ALIMENTOS POLAR, SUCURSAL BRCELONA, siendo admitida la reforma y ordenándose librar cartel de notificación a las partes, con resultados negativos la notificación a Inversiones La Rosa 2006, C:A y la ciudadana MARY ELENA BRITO AGUILAR, y resultado positivo para la demandada solidaria ALIMENTOS POLAR, SUCURSAL BRCELONA, en fecha12/12/2024.
En tal sentido, por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia la ruptura de la estadía en derecho de la demandada de auto, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 569 de fecha 20 de marzo de 2006, no es infinita, ni por tiempo determinado y al constatar la inactividad procesal sin que las partes hayan realizado actividad judicial alguna.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el doce (12) de diciembre del año 2024, fecha en la cual se realizó la última actuación, tanto de la parte actora con de este juzgado a la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante Cartel Único de Notificación, en la cartelera del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GUEVARA PALMA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00am. Se publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS GUEVARA PALMA