REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-O-2026-006007
Por recibido el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.285.817, debidamente asistida por el abogado PEDRO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375 en contra del ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.285.076, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha once (11) de febrero del año 2026, oficio 1960-25, constante de treinta y seis (36) folios útiles; Désele entrada y anótese en el Libro correspondiente, asimismo el ciudadano Juez Provisorio de éste Juzgado Abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, vista la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el Tribunal a tal efecto observa:
Se inició la presente demanda de AMPARO CONTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.285.817 domiciliado en Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado PEDRO GUARIMATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375, en contra del ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY ITRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.076, domiciliado en Sabana de Uchire del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de febrero del año 2026, se le dio entrada a la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; asimismo
el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo ordenó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que al momento de dictar sentencia de declinatoria de competencia el Juez de la causa señalo lo siguiente:
“…La parte accionante fundamenta su pretensión en la presunta violación de derechos colectivos, territoriales y de autodeterminación de los pueblos indígenas, citando expresamente los artículos 119 y 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y diversos artículos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI).
SEGUNDO: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados…”.-
TERCERO: Observa este Juzgado que el fondo de la controversia versa sobre la propiedad colectiva de tierras demarcadas (Habitad indígena) y la legitimidad de las autoridades tradicionales. Si bien este Tribunal de Municipio tiene competencia territorial, la competencia por la materia para conocer amparos que involucren derechos reales colectivos y asuntos de especialidad indígena corresponde por jerarquía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (o Agrario, según la demarcación).
CUARTO: Al no ser este Juzgado de Municipio un tribunal de “Primera Instancia” en los términos que exige la Ley especial de Amparo para este tipo de pretensiones de carácter colectivo y de alta complejidad jurídica, este sentenciador debe abstenerse de conocer la causa para evitar vicios de nulidad absoluta por incompetencia.
(…)
Por los motivos expuestos este Juzgado de Municipio: SE DECLARA INCOPENTENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA del expediente original y sus anexos al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de que prosiga con el conocimiento de la causa…”.
En este sentido el legislador al momento de preceptuar la competencia en materia agraria, dejo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola…”.
Por su parte, al momento de motivar la decisión, el Juzgado de Municipio dejo asentado que el artículo 7 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados…”.
En este sentido, del análisis realizado al escrito contentivo de la acción de amparo, se puede concluir que la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados no van relacionados con ocasión a “la actividad agrícola”, por lo que la competencia para el conocimiento de dicha acción NO recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debiendo entonces este sentenciador proceder conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia, y solicitar de oficio la Regulación de Competencia. Y así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.285.817, debidamente asistida por el abogado PEDRO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.375 en contra del ciudadano FREDDY JOSE AMUNDARAY ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.285.076, en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente regulación de competencia y emita el pronunciamiento correspondiente a la misma. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2026.- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior resolución, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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