REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2026-006093

SOLICITANTE: ANAS ABDIKALEK NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.861.280.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por el ciudadano ANAS ABDIKALEK NASSR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-24.861.280, asistido en este acto por el Abogado ARQUIMEDES CAMPOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.156; y quien es poseedor de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “ABDIKALEK”, ubicado en la Comunidad Indígena de Panamayal, Parroquia Caigua, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL DIECISEIS METROS (291 hectáreas con 2016 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Carretera Caigua San Miguel; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Cárdenas; ESTE: Terrenos ocupado por Luis Cueche, Carlos Rodriguez, Gustavo Rondón, Juana Guamiche, familia Curapiaca, familia Camacho Y Ramón Morales; y OESTE: Terreno o0cupadopor los hermanos Vargas, Guillermo Medina, Braulio Guanare, Carlos Cumana y Antonio Curupe. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una (01) casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido y techo de zinc, constante de dos (02) habitaciones; un (01) baño interno; una (01) casa con cuatro (04) habitaciones dos (02) baños; una (01) sala-comedor con cocina, con techo de acerolit y corredor con piso cubierto de terracota; Una (01) parrillera; una (01) habitación individual con baño interno; un (01) deposito; un (01) gallinero; un (01) galpón, un (01) corral para Ovejos, una (01) cochinera de 20 cubículos con estructura de bloque y techado, una (01) caballeriza de 4 puestos, un (01) corral de estructura metálica grande para ganado, un (01) corral para ordeño de estructura metálica, un (01) corral para becerros, un (01) corral para comedores, una (01) quesera con paredes de bloque, piso de cemento y techo, una (01) cava cuarto no operativa, doce (12) lagunas artificiales, cerca perimetral de estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa.- Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 20.684.000, 00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ANAS ABDIKALEK NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.861.280.-
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada y admitió la presente solicitud; y asimismo se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) para el traslado y constitución de este Juzgado en el en un lote de terreno denominado Fundo “ABDIKALEK”, ubicado en la Comunidad Indígena de Panamayal, Parroquia Caigua, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado por ocupaciones preferentes del mismo, dictó auto mediante el cual ordenó el Diferimiento de la Inspección fijada, para las nueve de la mañana (9:00 a.m., del día martes diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-

En fecha once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del día viernes trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-

En fecha trece (213) de febrero de 2026, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) construcción tipo vivienda, construida con paredes de bloque , piso de cemento recubierto con terracota, techo de acerolit y machimbrado, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y tres (03) corredores, la vivienda posee sus puertas de madera, ventanas de hierro y vidrios con sus protectores elaborados en hierro, la cocina se encuentra elaborada con paredes revestidas con cerámica y mesones elaborados en concreto; los baños poseen sus paredes revestidas con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Igualmente, se pudo observar la existencia de una (01) construcción tipo vivienda elaborada con paredes de bloque, debidamente frisada y pintada, piso de cemento rustico y techo de zinc y acerolit, la cual se encuentra distribuida por dos (02) habitaciones; un (01) baño y un (01) corredor, dicha vivienda posee puertas de hierro y ventanas.- Asimismo, se observó la existencia de una (01) construcción elaborada con paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, en su cara exterior, piso de cemento rustico y techo de zinc, la cual se encuentra distribuida por una (01) habitación tipo deposito, cuyas paredes internas se encuentran debidamente pintadas, posee ventanas elaboradas con bloque de ventilación y su puerta de hierro; igualmente, cuenta con una (01) habitación cuyas paredes se encuentran debidamente frisadas y posee una (01) distribución destinada para baño.- Se dejó constancia por así haberlo observado de la existencia de una (01) construcción destinada como gallinero, elaborada con paredes de bloque debidamente frisada y pintada y decorada con ladrillos, piso de cemento, estructura con tubos de hierro y aluminio, techo de zinc y respectiva malla; posee un (01) mesón, elaborado con cemento y ladrillo.- Se observó la existencia de un (01) galpón elaborado con estructura metálica, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico y techo de acerolit.- Se observó la existencia de una (01) cava cuarto, un (01) corral para ovejos, elaborado con estantes de madera y hierro con estructura metálica y techo de zinc, con su respectivo comedero, elaborado con cemento; una (01) cochinera con veinte (20) puntos, elaborada con bloques de cemento debidamente frisado y pintado, piso de cemento y estructura metálica, con techo de acerolit, cada puesto posee su puerta de hierro; una (01) caballeriza de cuatro (04) puestos elaborada con tubos de hierro, paredes de bloques y techo de zinc.- Se observó la existencia de un corral de estructura metálica para ganado; un (01) corral para el ordeño elaborado con tubos de hierro, un (01) corral para becerros, así como un (01) corral para comedero, elaborado ambos por tubos de hierro; se observó la existencia de un (01) embarcadero, elaborado con estructura metalica y piso de cemento con su respectiva romana; una (01) construcción destinada como quesera, elaborada con paredes de bloques, debidamente frisada y pintada, revestida internamente con cerámica, piso de cemento rustico y techo de estructura metálica con acerolit.- Se observó la existencia de una (01) construcción destinada para el procesamiento de alimento de animales, elaborada con estructura metálica, paredes de bloque de cemento frisado y pintado, así como piso de cemento rustico.- Se observó, la existencia de doce (12) lagunas artificiales, tendido eléctrico interno con tres (03) transformadores, cerca perimetral, elaborada con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, al igual que su división interna elaborada con estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, cuenta con un (01) portón principal elaborado con tubos de hierro y mallade alfajol.- Así se declara.-

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano ANAS ABDIKALEK NASSR, ya identificado; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO al ciudadano ANAS ABDIKALEK NASSR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº V-24.861.280; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “ABDIKALEK”, ubicado en la Comunidad Indígena de Panamayal, Parroquia Caigua, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL DIECISEIS METROS (291 hectáreas con 2016 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Carretera Caigua San Miguel; SUR: Terrenos ocupados por Pedro Cárdenas; ESTE: Terrenos ocupado por Luis Cueche, Carlos Rodríguez, Gustavo Rondón, Juana Guamiche, familia Curapiaca, familia Camacho Y Ramón Morales; y OESTE: Terreno o0cupadopor los hermanos Vargas, Guillermo Medina, Braulio Guanare, Carlos Cumana y Antonio Curupe. Constituidas por Una (01) construcción tipo vivienda, con paredes de bloque, piso de cemento recubierto con terracota, techo de acerolit y machimbrado, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y tres (03) corredores, la vivienda posee sus puertas de madera, ventanas de hierro y vidrios con sus protectores elaborados en hierro, la cocina se encuentra elaborada con paredes revestidas con cerámica y mesones elaborados en concreto; los baños poseen sus paredes revestidas con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Igualmente, se pudo observar la existencia de una (01) construcción tipo vivienda elaborada con paredes de bloque, debidamente frisada y pintada, piso de cemento rustico y techo de zinc y acerolit, la cual se encuentra distribuida por dos (02) habitaciones; un (01) baño y un (01) corredor, dicha vivienda posee puertas de hierro y ventanas.- Asimismo, se observó la existencia de una (01) construcción elaborada con paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, en su cara exterior, piso de cemento rustico y techo de zinc, la cual se encuentra distribuida por una (01) habitación tipo deposito, cuyas paredes internas se encuentran debidamente pintadas, posee ventanas elaboradas con bloque de ventilación y su puerta de hierro; igualmente, cuenta con una (01) habitación cuyas paredes se encuentran debidamente frisadas y posee una (01) distribución destinada para baño.- Se dejó constancia por así haberlo observado de la existencia de una (01) construcción destinada como gallinero, elaborada con paredes de bloque debidamente frisada y pintada y decorada con ladrillos, piso de cemento, estructura con tubos de hierro y aluminio, techo de zinc y respectiva malla; posee un (01) mesón, elaborado con cemento y ladrillo.- Se observó la existencia de un (01) galpón elaborado con estructura metálica, paredes de bloque frisadas, piso de cemento rustico y techo de acerolit.- Se observó la existencia de una (01) cava cuarto, un (01) corral para ovejos, elaborado con estantes de madera y hierro con estructura metálica y techo de zinc, con su respectivo comedero, elaborado con cemento; una (01) cochinera con veinte (20) puntos, elaborada con bloques de cemento debidamente frisado y pintado, piso de cemento y estructura metálica, con techo de acerolit, cada puesto posee su puerta de hierro; una (01) caballeriza de cuatro (04) puestos elaborada con tubos de hierro, paredes de bloques y techo de zinc.- Se observó la existencia de un corral de estructura metálica para ganado; un (01) corral para el ordeño elaborado con tubos de hierro, un (01) corral para becerros, así como un (01) corral para comedero, elaborado ambos por tubos de hierro; se observó la existencia de un (01) embarcadero, elaborado con estructura metalica y piso de cemento con su respectiva romana; una (01) construcción destinada como quesera, elaborada con paredes de bloques, debidamente frisada y pintada, revestida internamente con cerámica, piso de cemento rustico y techo de estructura metálica con acerolit.- Se observó la existencia de una (01) construcción destinada para el procesamiento de alimento de animales, elaborada con estructura metálica, paredes de bloque de cemento frisado y pintado, así como piso de cemento rustico.- Se observó, la existencia de doce (12) lagunas artificiales, tendido eléctrico interno con tres (03) transformadores, cerca perimetral, elaborada con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, al igual que su división interna elaborada con estante de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, cuenta con un (01) portón principal elaborado con tubos de hierro y mallade alfajol. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 20.684.000, 00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Johanna Rondón Paruta