REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000028
DEMANDANTE: LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Avenida Bolívar, Residencias Antigua, Piso 6, Apartamento 6-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.302.258, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068.
PARTE DEMANDADA: MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FLORENTINA SEPULVEDA RASO, LAURA V. ARRIENS S. y SERGIO VIÑOLES GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.815.335, V-25.892.687 y V-8.240.337, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.461, 309.424 y 53.980, respectivamente .
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. (Cuestiones Previas ordinal 1º).

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.302.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, en contra de la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; siendo debidamente admitida por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del año 2025, ordenándose la citación del demandada de autos.-
Cumplidas con las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.026, compareció la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, anteriormente identificada, y debidamente asistida por la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA RASO, presento escrito mediante el cual solicito como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva admisión; opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto al fondo las pretensiones de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera necesario dilucidar lo referido a los argumentos con los cuales la parte demandada, solicita la reposición de la causa y a tal efecto observa:
Punto Previo
De la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión
Señala la parte demandada en su solicitud lo siguiente:
“…La presente causa versa sobre una demanda de reivindicación agraria, donde la parte actora expone: “…frente a cualquier efecto que pudiera causar los actos de remates, antes descritos…” sobre un lote de terreno adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, en lo sucesivo “INTI”, a las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez y Carolina del Valle Hernández Sánchez, denominado Fundo “Agropecuaria La Bonanza”, el cual se encuentra ubicado en San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, constante de ciento dieciocho hectáreas con siete mil doscientos ochenta y siete centímetros (118,7287 Has)…
(…)
Resulta ineludible, citar que las normas aplicables para la procedencia de las acciones reivindicatorias agrarias, las cuales se deben tramitar y decidir conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, (en lo sucesivo L.T.D.A.) por ser la ley especial en la materia, son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados, el cual persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, mediante la protección de alimentos y en base a esta premisas, dirimir los conflictos entre particulares.
(…)
Así tenemos que, en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, extraordinaria, del 30 de diciembre de 2015, reimpresa por fallas en los originales en Gaceta Oficial Nº 6.220, Extraordinaria del 15 de marzo de 2016, en su artículo 76 estipula:
Intervención en proceso judicial Artículo 76. La Procuraduría General de la Republica puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como los entes estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.”
En tal sentido, estando ante una demanda de reivindicación agraria donde la República tiene interés en proteger la seguridad agroalimentaria y la legislación agraria busca la función social y el bienestar colectivo, incluso sobre tierras privadas, es obligatorio la notificación de la Procuraduría General de la Republica; ello e razón de que sobre ese inmueble el Estado pudiese tener interés…”
Ahora bien, para poder profundizar sobre el punto debatido por la parte demandada, se hace necesario analizar el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala claramente que para poder intervenir en los procesos judiciales se requiere que los entes allí señalados sean parte en el proceso y que a través de dichos procesos se vean afectados derechos e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observamos que ninguno de los entes establecidos en la norma anteriormente señalada, son parte integrante del presente juicio, aunado a ello es indispensable dejar claro que si bien proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación, es uno de los principios constitucionales y legales con los cuales se rige la materia especial agraria, esto no implica que en el ejercicio de las acción que se promuevan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria, sea necesaria la notificación del Procurador General de la Republica, ya que a través de dichas acciones, no se afectan derechos e intereses patrimoniales de la Republica, por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los efectos de proceder a la notificación del Procurador General de la Republica, en virtud de no encontrarse afectados derechos e intereses patrimoniales de la Republica.- Así se declara.
De la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con los ordinales 4º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Tal y como se asentó anteriormente, la demandada de autos MAICA BELEN ROJAS REYES, plenamente identificada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-
…
Así las cosas procede este sentenciador pasa a dilucidar la cuestión previa opuesta y al respecto observa lo siguiente:
La demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio señalo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, solicito la acumulación del presente juicio de reivindicación agraria a la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, incoada por el apoderado actor Luis Eduardo Rojas Rojas, en representación de las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez (su esposa) y Carolina del Valle Hernández Sánchez, todos plenamente identificado a los autos, el cual cursa en el expediente BP02-A-2025-000013, por cuanto, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre ambas causas cuando: 1º Cuando haya identidad de persona y objeto, aunque el titulo sea diferente; 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; y, 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto; en consecuencia, existe una triple identidad a saber. Son las mismas seudos demandantes, es el mismo objeto, lote de terreno adjudicado fraudulentamente por INTI, y es el mismo título de adjudicación, si lo que pretenden es reivindicar el lote de terreno, pero distinto título, si lo que pretende reivindicar son las bienhechurías, los hechos son semejantes y lo petitorio de ambas demandas conllevan a justificar su ocupación; y, en conclusión solo pretenden justificar la invasión de una propiedad privada denominada finca “Agropecuaria Bello Campo”, propiedad del ciudadano pre muerto Juan Antonio Sepúlveda Raso, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.192, adquirida en dos (2) actos de remates y su adjudicación por concepto de pagos de salarios caídos y prestaciones sociales, efectuado por el Juzgado de Municipio Libertad, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según documentos de propiedad absolutas, debidamente protocolizados ante el Registro Público correspondiente, actualmente propiedad por derechos hereditarios de los legítimos herederos del De Cujus.
En virtud de lo anterior, y como puede usted observar ciudadano Juez, existe sin la menor duda procesal una conexidad, accesoriedad y continencia con respecto a la Medida Autónoma a la Actividad Agraria y la presente demanda de Reivindicación Agraria, razón por la cual pido y reitero la solicitud de acumulación de ambas causas en un solo proceso…” (Negrillas propias del escrito)
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, en base a ello la misma se decide, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la posible conexión existente entre la presente causa y el expediente identificado con el Nº BP02-A-2025-000013, es importante tomar en consideración el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual señaladas lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En este sentido encontramos que la presente causa está referida a la acción de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, en contra de la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; por su parte el asunto signado con el Nº BP02-A-2025-000013, corresponde a la acción de SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, todas plenamente identificada.
Conforme a ello, y del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita encontramos que ciertamente existe una identidad de personas y título entre la presente causas y el asunto signado con la nomenclatura alfa numérico BP02-A-2025-000013 al constatarse que se encuentran involucradas las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez, Carolina del Valle Hernández Sánchez y Maica Belén Rojas Reyes, motivado a controversias suscitadas entre ellas con ocasión a la actividad agrícola desarrollada en un lote de terreno denominado “Agropecuaria La Bonanza” ubicado en el sector Hato Nuevo, Parroquia San Mateo, del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del señalado artículo se debe considerar que existe una conexión entre ambas causas.
No obstante debemos dejar asentado el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas encontramos que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una causa por reivindicación, la misma se tramita conforme al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a través del procedimiento ordinario agrario; mientras que la causa signada con el Nº BP02-A-2025-000013, corresponde a una acción de solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, la cual se tramita mediante un procedimiento especial, contenido en los artículos 196 y 243 de la señalada ley, los cuales presentan una incompatibilidad, ya que los lapsos contenidos en cada uno de ellos varían haciendo entonces improcedente la acumulación de estas pretensiones en un mismo proceso.
Si bien el ordenamiento jurídico agrario venezolano permite el decreto de las medidas de protección a la actividad agraria, exista o no un juicio principal, es decir, a través de solicitudes autónomas o mediante el requerimiento realizado en una causa como medida cautelar, esta pretensión se tramita en cuaderno un separado, y su procedimiento se vislumbra como una incidencia, ya que en ningún aspecto puede ser acumulada bajo el procedimiento ordinario agrario, en base a ello, resulta forzoso para este sentenciador, desestimar la solicitud de acumulación realizada por la ciudadana Maica Belén Rojas Reyes a través de la cuestión previa opuesta, debiendo entonces declarar SIN LUGAR la misma, ya que ambos asuntos se tramitan por procedimientos claramente incompatibles. Así se declara
DECISIÓN
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio por REIVINDICACIÒN, presentada por las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).- Conste,
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta



JAFL/JVRP.-