REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000028
PARTE DEMANDANTE: LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Avenida Bolívar, Residencias Antigua, Piso 6, Apartamento 6-A, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.302.258, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068.
PARTE DEMANDADA: MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FLORENTINA SEPULVEDA RASO, LAURA V. ARRIENS S. y SERGIO VIÑOLES GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.815.335, V-25.892.687 y V-8.240.337, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.461, 309.424 y 53.980, respectivamente .
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. (Cuestiones Previas ordinales 3º, 6º y 9º).
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el Abogado LUIS EDUARDO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.302.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, en contra de la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; siendo debidamente admitida por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del año 2025, ordenándose la citación del demandada de autos.-
Cumplidas con las formalidades para la citación de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2.026, compareció la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, anteriormente identificada, y debidamente asistida por la Abogada FLORENTINA SEPULVEDA RASO, presento escrito mediante el cual solicito como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva admisión; opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto al fondo las pretensiones de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la cuestión previa establecida en los ordinales tercero (3º), sexto (6º) y noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por la demandada MAICA BELEN ROJAS REYES, plenamente identificada, opuso la cuestión previa establecida en los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
9º La cosa juzgada…”
Así las cosas procede este sentenciador a dilucidar por separado las cuestiones previas opuestas y al respecto observa en relación a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio señalo lo siguiente:
“…En efecto, es procedente a derecho, en fundamento a lo siguiente: el apoderado, abogado Luis Eduardo Rojas Rojas, plenamente identificado en autos, actúa como apoderado de dos personas naturales, su esposa, ciudadana Ligia Kalina González Gómez y de la ciudadana Carolina del Valle Hernández Sánchez, identificadas en autos, esta última esposa del ciudadano Carlos José Viettri Soto, venezolano, casado, criador, titular de la cedula de identidad NºV-8.793.101, estos dos últimos con domicilio en Zaraza, estado Guárico, y propietarios del fundo denominado “EL ARENAL Y REYITO” cuyos datos de identificación constan en el anexo marcado con letra “A” del escrito de subsanación de fecha 28-05-2025, consignado en la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, expediente BP02-A-2025-000013, los cuales doy aquí por reproducidos, y solicito se les de toda la fuerza y el valor probatorio correspondiente: también doy plenamente por reproducido el “Acta de Matrimonio”, anexo marcado con letra del mismo escrito de subsanación de fecha 28-05-2025, de los ciudadanos Carolina del Valle Hernández Sánchez, y Carlos José Viettri Soto, a los fines legales consiguientes, reproducción que hago en concordancia con lo señalado en la sentencia Nº 592, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº AA20-C-2024-000429, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. De fecha 04 de noviembre de 2024, la cual expresa: “… se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y son idénticos, todo lo que sucede en el presente caso subjudice.”.
En ese orden de ideas, dicha representación consta en el poder consignado junto al libelo de demanda, marcado con letra “A”, donde se evidencia que el mencionado abogado actúa como apoderado personal y particular de las personas naturales antes identificadas, sin embargo, no tiene la cualidad ni legitimación para representar legalmente a la persona jurídica denominada “AGROPECUARIA LA BONANZA”, razón por la cual impugno formalmente el poder que se anexo con la letra “A” a la presente demanda y consecuencialmente, impugno y desconozco la representación que se atribuye, igualmente el presunto apoderado judicial, lo que hace inadmisible la presente demanda de reivindicación agraria, lo cual solicito sea así declarado, perentoriamente...” (Resaltado propio del escrito)
Por su parte el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, al momento de dar contestación a la cuestión previa, señalo lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo, que no tenga cualidad ni legitimidad de representación legal o jurídico de las demandantes. El hecho de que “agropecuaria La Bonanza” sea solo el nombre del terreno, o sea el nombre otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la red beneficiaria del Título de Permanencia otorgado a favor de mis representadas, no implica que dicha denominación sea un una sociedad o empresa debidamente constituida conforme al ordenamiento jurídico, que otorga una personalidad jurídica distinta a las de mis representadas. En efecto la “Agropecuaria La Bonanza”, no es una PERSONA JURIDICA debidamente registrada, por lo que el poder otorgado por LIGIA K. GONZALEZ Y CAROLINA HERNANDEZ, antes identificada, fue otorgado de manera personal en su cualidad de adjudicatarias del derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, y como poseedoras del predio, independientemente de su tienen una empresa con ese nombre registrada o no. El no registrar la denominación como empresa puede tener consecuencias en otras áreas, como la posibilidad de solicitar créditos o participar en concursos, pero, sin embargo no afecta la validez de un poder personal, en base a ello solicito muy respetuosamente se sirva desestimar la cuestión previa bajo estudio…” (Resaltado propio del escrito)
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las referidas en los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están reseñadas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; y las de los ordinales 10mo y 11ro están relacionadas a la acción.-
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor y por no tener la representación que se atribuye”, quien aquí decide observa que al momento de ser opuesta dicha cuestión, la demandada fundamenta su defensa señalando el hecho de que el poder con el cual se acredita la cualidad el apoderado actor carece de legitimidad en virtud de haber sido otorgado de manera personal por las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez y Carolina del Valle Hernández Sánchez, señalando que no tiene cualidad y legalidad para representar a la persona jurídica denominada “Agropecuaria La Bonanza”.
En este sentido se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”.
Artículo 166. “Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la acción fue incoada por el Abogado Luis Eduardo Rojas Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.302.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez y Carolina del Valle Hernández Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, según poder debidamente otorgado en fecha doce (12) de marzo del año 2025 ante la Notaria Pública del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el Nº 42, Tomo 1, folios 145 al 147, el cual corre inserto en copias certificadas en los folios nueve (9) al doce (12) del presente asunto, siendo acreditadas entonces como parte actora en la presente causa, las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez y Carolina del Valle Hernández Sánchez.
Conforme a ello podemos apreciar que el poder en cuestión fue otorgado de manera autentica a un abogado en ejercicio, cumpliendo así con los requisitos de legalidad y validez del señalado instrumento, acreditando con ello el apoderado actor, su cualidad y legitimación para actuar en nombre y representación de las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez y Carolina del Valle Hernández Sánchez, plenamente identificadas, conllevando como consecuencia a desestimar la cuestión previa opuesta.- Y así se decide.
Por su parte en lo respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada al momento de oponer la misma, señalo lo siguiente:
En efecto, dicha cuestión es procedente a derecho, en fundamento en los siguientes razonamientos: el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que la demanda contendrá la identificación del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y fundamento de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones; ahora bien, según lo regulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cumplimiento de los requisitos allí señalados, los cuales son extremos que hacen referencia específicamente al a pretensión que pretende hacer valer la parte actora, en tal virtud, señalo, expresamente el incumplimiento de los siguientes ordinales:
1.- Ordinal 2º del artículo 340 euisdem: ”El nombre, apellido y domicilio… y del demandado carácter que tiene”.
Ciudadano Juez, el lote de terreno y las bienhechurías sobre él existentes, las cuales se encuentran ocupadas por la “Agropecuaria La Bonanza”, y que, según lo expuesto en el libelo de demanda, son propiedad de las ciudadanas Ligia Kalina González Gómez, (esposa del apoderado judicial) y de Carolina del Valle Hernández Sánchez, son propiedad de mi difunto esposo, Juan Antonio Sepulvera Raso, quien falleció ab intestato, razón por la cual dicho lote de terreno y bienhechurías construidas, sobre el mismo, forman parte de la comunidad sucesoral; en este sentido, a mi persona como conyugue, me corresponde el cincuenta por ciento (50%) más una parte del otro cincuenta por ciento (50%), siendo yo heredera y propietaria conjuntamente con mis hijos y una hija del difunto, habida en un matrimonio anterior; los cuales tiene el carácter de herederos y copropietarios de dicho terreno y sus bienhechurías; razón por la cual, al no haberse identificado debidamente con su nombre, apellido y domicilio, así como tampoco con el carácter de copropietarios del mencionado lote de terrenos y sus bienhechurías, hace procedente la oposición aquí formulada; y es por lo que solicito que, la presente cuestión previa, sea declarada con lugar.
2.- Ordinal 3º del artículo 340 eiusdem: “Si el demandante… fuera una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
Ciudadano Juez, por los hechos vagos e imprecisos narrados por las seudas demandantes, quien se encuentra poseyendo el lote de terreno, en forma fraudulenta, es la “Agropecuaria La Bonanza”, la cual no fue debidamente identificada, tal y como lo exige el ordinal aquí denunciado; razón por la cual, solicito se declare con lugar la presente cuestión previa.
3.- Ordinal 4º del artículo 340 eiusdem: “El objeto dela pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
Como debe observar Juez, las seudas demandantes en su libelo de demandada no determinan, en atención lo pedido y solicitado, con precisión los hechos subsumidos en el derecho, lo que dificulta entender cuál es el objeto de su pretensión, haciéndose ardua nuestra defensa.
Así, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece que el derecho que tiene todo propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, ahora bien, de la lectura del libelo se observa que, en una confusión e imprecisión total, el apoderado de las seudas demandantes, no determina cual es el objeto de la demanda, que es lo que quiere revindicar, que le fue despojado o sustraído, que cosa ha salido de su propiedad, ya que si LA AGROPECUARIA LA BONANZA, a través de sus presuntas representantes legales, están en posesión del lote de terreno adjudicado por el INTI, de manera fraudulenta, sobre la finca BELLO CAMPO, propiedad de la comunidad sucesoral de mi difunto esposo, como pude haber despojado sustraído o desposeído a los demandantes de autos; razón por la cual solicito se declare con lugar la presente cuestión previa.
4.- Ordinal 6º del artículo 340 eiusdem: “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”.
La cual fundamento en lo siguiente: Las demandantes en su libelo de demanda de reivindicación, establecen: “…en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024 (sic), fue suscrito ante el Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, documento de venta de las bienhechurías suscritos por los ciudadanos NILZA DEL VALLE MICHELI MEJIAS, NILSA MIJAS DE MUICHELI, DANIEL ROBERTO MIVHELI (sic) MEJIAS, DANIELA PATRICIA MICHELI MEJIAS y DANIEL JOSE MECHELI MEJIAS, …, propietarios todos de las bienhechurías, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.5, Asiento registral 1 del año 2.024 (sic), el cual consigno junto al presente escrito marcado con la letra “B”. En dicho documento se encuentra perfectamente descritas y especificadas todas y cada una de las bienhechurías vendidas a mis representadas, las cuales se dan aquí por reproducidas.” (Resaltado nuestro)
Mas delante de su escrito libelar, prosiguen señalando: que en “… Reunión ORD1550-24 de fecha 15 de junio de año 2.024 (sic), fue aprobada y otorgada el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO número 32111224RAT0011348, a favor de la Red AGROPECUARIA LA BONANZA, representada por las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ,…, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, documento este que consigno junto al presente escrito marcado con la letra “C” (Resaltado del texto original y subrayado nuestro).
De las anteriores transcripciones se observa que, a pesar de haber consignado los documentos en que presuntamente fundamenta la presente acción, manifiestamente existe una imprecisión y desconocimiento total por parte del apoderado actor, pues no determina con claridad, exactitud y precisión, ¿Cuál es el objeto a reivindicar, el lote de terreno o las bienhechurías? Lo que entorpece nuestro derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, y en concordancia con el ordinal 4, opuesto up supra, el hecho de consignar el documento de venta de unas bienhechurías, no significa que este sea el instrumento fundamental de la demanda de reivindicación aquí propuesta, pues al manifestar: “…En dicho documento se encuentran perfectamente descritas y especificadas todas y cada una de las bienhechurías vendidas a mi representadas, las cuales se dan aquí por reproducidas” , se incurre en violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este último opuesto de conformidad con el artículo 208 de la Ley especial, disposiciones legales que ordenan la identificación del objeto de la pretensión determinando con precisión lo cual no fue cumplidos en el escrito libelar; pues no puede simplemente dar por reproducido un documento y pretender dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley. Así solcito sea declarado.
Pues, como se señaló anteriormente, el artículo 548 del Código Civil establece el derecho que tiene todo propietario de una cosa de reivindicar de cualquier poseedor o detentador INSISTO, de la lectura del libelo se observa que el apoderado actor, no determina cual es el objeto a reivindicar con esta demanda, qué les fue desposeído o sustraído a sus poderdantes, qué cosa ha salido de su propiedad, ya que, repito y así lo confieso expresamente elñ actor en nombre de sus mandantes, la Agropecuaria La Bonanza, a través de sus presuntas representantes legales, ESTAN EN POSESIÓN del lote de terreno adjudicado, de manera fraudulenta, por el INTI; entonces me pregunto: COMO PUEDE HABER DESPOJO, SUSTRAIDO O DESPOSEIDO A LAS DEMANDANTES DE AUTOS; razón por la cual solicito declare con lugar la presente cuestión…” (Resaltado propio del escrito)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la cuestión previa bajo estudio, señalo lo siguiente:
“…Por su parte, Niego, rechazo y contradigo, la existencia de defectos de formas de la demanda, ya que, “LA AGROPECUARIA LA BONANZA” no existe como ente jurídico, y no es ella quien insta la demanda, si no mis representadas LIGIA KALINA GONZÁLEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, por lo que los supuestos defectos señalados, son simples promociones de incidencias manifiestamente infundadas, y que deben ser desechadas, lo cual solicito formalmente sea así declarado en su sentencia correspondiente…”
En el caso bajo estudio se evidencia que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, manifestando que el escrito libelar de la demanda presenta el defecto de forma por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, establecen el ordinal 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.
En este sentido, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar dejo establecido lo siguiente:
“…Por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes vertidas y como quiera que han sido infructuosas todas las acciones tendientes a resolver el asunto planteado por las vías conciliatorias es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de mis poderdantes las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, suficientemente identificadas a los fines de interponer como en efecto lo hago ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad número V-8.271.160 para que convengan o en caso contrario sea así declarado por este Tribunal, en reconocer el DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA que tienen mis representadas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Agropecuaria La Bonanza”, el cual se encuentra ubicado en el sector Hato Nuevo de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, constante de Ciento Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (118 Has con 7287 mtrs2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera San Mateo-El Carito; ESTE: Manga comunal; y OETE: Terrenos ocupados por el predio Los Hermanos Gutiérrez; demarcado por los puntos de coordenadas levantados en Proyecto Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum REGVEN identificados de las siguiente manera: El Lote 1, PO: (…). De igual manera para que convenga en reconocer EL DERECHO DE PROPIEDAD de propiedad que tiene mis representadas sobre las bienhechurías enclavadas en dicho lote de terreno, unas adquiridas mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en fecha veintidós de mayo del año 2.024, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.5, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 255.2.8.1.7 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, las cuales se dan aquí por reproducidas, y otras fomentadas por ellas mismas.
(…)
Solicito que la citación de la demandada, ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.271.160, se realice en la siguiente dirección: Avenida Jesús Subero, Casa Nº A2, Sector Residencia Alejandra, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
Asimismo, de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Residencia Antigua, Piso 6, Apto. 6-A, Lechería, Estado Anzoátegui…”.
Del análisis realizado al extracto del escrito libelar transcrito, este sentenciador puede apreciar que en el mismo el apoderado judicial de la parte actora señala como sujeto activo (demandante) de la pretensión a las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005, respectivamente. De igual manera señalo como sujeto pasivo (demandado) de su pretensión a la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad número V-8.271.160, cumpliendo así con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por su parte, en lo que respecta a los señalamientos referidos al defecto de forma por incumplimiento de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que la presente acción fue ejercida en nombre y representación de por dos personas naturales, a saber, las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, en contra de una persona natural, señalada como MAICA BELEN ROJAS REYES, todas plenamente identificadas en los autos, por lo que resulta innecesario e improcedente el señalado defecto opuesto por la parte demandada, ya que los sujetos que intervienen en la presente acción no son personas jurídicas.- Así se declara
Ahora bien, en relación al defecto por omisión en la determinación especifica del objeto de la pretensión, encontramos que la parte actora al momento de indicar el objeto de su pretensión, dejo establecido que la ACCIÓN REIVINDICATORIA, era ejercida a los fines de en reconocer el DERECHO DE GARANTIA DE PERMANENCIA que presuntamente tienen sus representadas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Agropecuaria La Bonanza”, el cual se encuentra ubicado en el sector Hato Nuevo de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, constante de Ciento Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (118 Has con 7287 mtrs2); el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera San Mateo-El Carito; ESTE: Manga comunal; y OETE: Terrenos ocupados por el predio Los Hermanos Gutiérrez; así como reconocer EL DERECHO DE PROPIEDAD que presuntamente tienen sus representadas sobre las bienhechurías enclavadas en dicho lote de terreno, unas adquiridas mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en fecha veintidós de mayo del año 2.024, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.5, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 255.2.8.1.7 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, las cuales se dan aquí por reproducidas, y otras fomentadas por ellas mismas.
Así las cosas se puede apreciar que la pretensión del actor, tiene como objeto el reconocimiento de un derecho de garantía de permanencia, sobre un lote de terreno que fue determinado con precisión al haberse señalado medidas, linderos e incluso se establecido la demarcación de dicho lote, a través de puntos de coordenadas levantados en Proyecto Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum REGVEN. De igual manera se observa del escrito libelar, específicamente en el vuelto del folio dos (2), que la parte demandante señala que el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión ORD 1550-24 de fecha quince (15) de julio del año 2024 fue aprobado y otorgado TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 32111224RAT0011348, determinando con ellos los datos y especificaciones necesarias del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Sin embargo en lo que respecta al reconocimiento del Derecho de Propiedad que presuntamente tienen sus representadas sobre las bienhechurías enclavadas en dicho lote de terreno, si bien la parte determino con precisión los datos y especificaciones del título sobre el cual fundamenta su pretensión, la misma, no señalo cada una de las bienhechurías cuyo reconocimiento se exige, incumpliendo así con su obligación legal, y haciendo procedente la cuestión previa opuesta, en lo que respecta única y exclusivamente a la determinación detallada de las bienhechurías cuyo reconocimiento se pretende. Y así se decide.
En lo que respecta al defecto opuesto por la parte demandada, relacionada al acompañamiento de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión ejercida, quien aquí decide observa de las actas que conforman el presente asunto, y específicamente los anexos consignados juntos al escrito libelar, que corren insertos tanto el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 32111224RAT0011348, como el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en fecha veintidós de mayo del año 2.024, el cual quedo anotado bajo el Nº 2024.5, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 255.2.8.1.7 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, con los cuales fundamenta su pretensión, por lo que resulta forzoso desechar los argumentos esgrimidos relacionados al defecto señalado. Y así se declara.
Finamente en lo respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada al momento de oponer la misma, señalo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, el apoderado de las seudas y temerarias demandantes, expone hechos de despojo, desposesión o sustracción de la presunta e ilegal propiedad que alega tienen sus representadas, lo cual hace de manera confusa, pues no establece claramente que pretende reivindicar: el lote de terreno o las bienhechurías; sin embargo, es preciso e imperioso señalar que sobre el lote de terreno constante de ochocientos ochenta y seis hectáreas con diecinueve áreas y treinta centímetros (886,1939 ha) que posee el fundo “Agropecuaria Bello Campo” existen sentencias definitivamente firmes, tanto de primera instancia como las dictadas por la Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes Nº AA10-L-2023-000063 (Calificación de Despido) y AA10-L-2023-000064 (Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) ambas de fecha 20 de diciembre de 2024, contentiva de los dictámenes emitidos en virtud de la regulación de competencia negativa plateada entre ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Libertad, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es irrebatible recordarle a este juzgado agrario, que ambos expedientes se encuentran en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, es decir, existe Cosa Juzgada, la cual, podemos afirmar, es un instituto procesal que denota la autoridad, la fuerza, el carácter eficaz que tiene una decisión pronunciada por un órgano jurisdiccional cuando está definitivamente firme; la finalidad de la misma es garantizar el estado de derecho, así como la pacífica convivencia en la sociedad…” (Resaltado propio del escrito)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la cuestión previa bajo estudio, señalo lo siguiente:
“…Finalmente, Niego, rechazo y contradigo, rotunda e inequívocamente que exista cosa juzgada en la presente acción, toda vez que si bien las causas a que hace mención la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, se encuentran debidamente sentenciadas, no es menos cierto que a través de ellas solo se resolvieron derechos laborales alegados en ese entonces por el de Cujus, ciudadano Juan Sepúlveda, los cuales no guardan relación alguna con las pretensiones esgrimidas en la presente causa …”.-
El legislador ha establecido que la autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.-
Así las cosas podemos apreciar de los hechos señalados por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa bajo estudio, que la misma hace mención a dos causan identificadas por ella con los números “…Nº AA10-L-2023-000063 (Calificación de Despido) y AA10-L-2023-000064 (Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales)…”; cursante ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera corre inserta a los folios noventa y dos (92) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza, copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente 2001-321 contentivo del juicio por Cobro de Cumplimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentado por el ciudadano JUAN ANTONIO SEPULVEDA RASO en contra a la AGROPECUARIA LAULO, S.A.- A través de las afirmaciones realizadas por la parte demandada, así como de las documentales consignada, no cabe duda, para este sentenciador, que el objeto de la pretensión esgrimidas en dichas causas es totalmente distinto al de la presente causa, aunado al hecho de que las partes son distintas, y el fundamento de las causas involucradas es totalmente distinto, en aquellas fueron tratadas pretensión en materia laboral, y en el caso que nos atañe, el objeto de la pretensión va relacionado a derechos enmarcados en el ordenamiento jurídico agrario, por lo que resulta forzoso desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Así se declara
DECISIÓN
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral cuarto (4º) del artículo 340 ejusdem, en lo que respecta única y exclusivamente a la determinación con precisión de cada una de las bienhechurías cuyo reconocimiento del derecho de propiedad se pretende, en consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar dicho defecto, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales Tercero (3º) y Noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las relacionadas al ordinal sexto (6º) del mismo artículo, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, numerales 2º, 3º y 6º, ejercidas todas por la ciudadana MAICA BELEN ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.160, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio por REIVINDICACIÒN, presentada por las ciudadanas LIGIA KALINA GONZALEZ GOMEZ y CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.270.533 y V-11.410.005.- Así se decide.-
En virtud de la declaratoria aquí efectuada no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm).- Conste,
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JAFL/JVRP.-
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