SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

BARCELONA, 10 DE FEBRERO DEL 2026.
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2026-006051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.651.005.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NIURKA ESPINOZA MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643.-

CAUSANTE: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTÍNEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.

El 19 de enero del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.651.005, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643, y mediante auto de fecha 20 de enero del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, en esta ciudad mi legitimo padre quien en vida se llamó Juan de la Cruz Salazar Martínez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.508.745, falleció a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, Falla Multiorgánica, Cáncer hepático, tal como consta en el acta de defunción Nº 4690377, quien no dejo conyugue sobreviviente, pues su legitima esposa Merarys del Carmen García Larez, falleció el 29 de octubre de 2010, dejando a sus dos hijas mayores de edad de nombres: MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCIA y LOURDES JOSEFINA SALAZAR GARCÍA, según consta en actas de nacimiento, marcadas con letras “G” y “H”. (...)

En fecha 22 de enero de 2025, se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA URBINA GONZÁLEZ y JOSÉ MARÍA CAZORLA POTICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.067.844 y V-14.765.092, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 16 y su vuelto, y 18 y su vuelto del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-

En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab-intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.

La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:

“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.

Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y verificado el ultimo domicilio del De Cujus y la solicitante se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCÍA arriba identificada; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTÍNEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745, por constar en autos en copia certificada del acta de nacimiento en el folio 11 y su vuelto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-

De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.

A los fines de verificar la condición de herederos del causante JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTÍNEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745,u,,, quien falleció el 24 de noviembre del 2025, a las 09:30 P.M en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, a causa de Infarto Agudo al Miocardio, Falla Multiorgánica y Cáncer Hepático; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.

En lo que respecta al documento original del Acta de Defunción del causante, antes mencionado, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, bajo el Nº 2861, folio Nº 111, Tomo 12, año 2025, de fecha 25 de noviembre del 2025; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del causante plenamente identificado en autos, y así Establece.-

Copias certificada de acta de matrimonio entre la ciudadana MERARYS DEL CARMEN GARCÍA LAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.246.064 y JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTÍNEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745,u,,, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Nº 435, folio 205 al 207, Tomo 03, año 1991, parroquia el carmen, de fecha 20 de diciembre de 1991; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo matrimonial existente de la antes mencionada con el causante y así Establece.-

En lo que respecta al documento original del Acta de Defunción de la ciudadana MERARYS DEL CARMEN GARCÍA LAREZ quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.246.064, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, bajo el Nº 2964, folio Nº 214, Tomo 12, año 2021, de fecha 29 de octubre del 2021; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento de la referida plenamente identificado en autos, y así Establece.-

En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.005, emanada del Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Nº 629, folio 344, Tomo 11, año 1993, de fecha 03 de agosto de 1993; LOURDES JOSEFINA SALAZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.272.027, emanada del Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Nº 630, folio 345, Tomo 11, año 1993, de fecha 03 de agosto de 1993; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de las antes mencionadas con el causante, siendo descendiente del De Cujus, vale decir sus hijas y así Establece.-

En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los referidos prenombrados, así como también de la solicitante y causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y les otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA URBINA GONZALEZ y JOSÉ MARIA CAZORLA POTICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.067.844 y V-14.765.092, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 16 al 19 del presente expediente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante. Al respecto se evidenció la filiación de la solicitante con el De Cujus y la condición de hijas, en relación a la fecha de fallecimiento y al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestado por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-

En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub indice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre las ciudadanas arriba identificadas y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y/o vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTINEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-

IV.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SALAZAR MARTINEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.745, a las ciudadanas: MARIELA CAROLINA SALAZAR GARCÍA y LOURDES JOSEFINA SALAZAR GARCÍA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.651.005 y V-25.272.027, respectivamente, en su condición de hijas del referido De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al DIEZ (10) días de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.