SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

BARCELONA, 12 DE FEBRERO DEL 2026.
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-

ASUNTO: BP02-V-2025-006103
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana YULIMAR MACIAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.414.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano PAUL GERARDO MILARES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.351.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.
DEMANDADO: Ciudadano ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.418.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 09 de febrero del 2026, se le dió entrada a la presente ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YULIMAR MACIAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.414, debidamente asistida por el ciudadano PAUL GERARDO MILARES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.351.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en contra del ciudadano ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.418. Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
(...) Soy propietaria del siguiente inmueble: Un Terreno y casa sobre el construido el cual está ubicado en la parcela distinguida con el No.2, en el plano de parcelamiento de la Urbanización "Vista Hermosa", Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y lo constituye la Parcela No.A-71, la cual se denominada hoy Urbanización "Vista Alta" (...) venta me pertenece según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de enero del 2010, anotado bajo el No.45, Tomo 03 y debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de febrero del 2013, bajo el N°2013.246, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.15528 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaño marcada "A" en Copia Fotostática de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, acompaño Certificación marcado "B", expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Anzoátegui, donde consta que fue habilitada la vía Judicial; esta certificación en Original a los fines de que surtan sus efectos legales, demuestra de manera inequívoca la situación del ejercicio del Procedimiento Previo Administrativo. Es el caso específico que por la necesidad que tiene mi representada de ocupar el inmueble solicito previo a la demanda ante la Superintendencia de Arrendamiento del Estado Anzoátegui, Expediente N°030140813-01129, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de lo cual se produce Providencia Administrativa del año 2018, que autoriza acudir a la vía Jurisdiccional, cuando se acude a ese Organismo a solicitar dicha copia se manifiesta que esta extraviada, por lo cual solo cuento con Fotocopia de la misma, y mantengo Originales del Procedimiento.
Señalando específicamente que la Superintendencia de Arrendamiento en el Procedimiento Administrativo fijo como Canon de Arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs.884,00), y para la fecha con reconversión serian CERO OCHO CENTIMOS (0,8)exclusivamente para el área del inmueble arrendado, quedo excepto de este canon un área anexa que no fue arrendada y que el arrendatario me despojó, al contrario aduce tener derecho sobre el inmueble, porque supuestamente le fue otorgada una opción cuando yo no era propietaria, y no cancela ni canon ni indemnización alguna desde el año 2014, tan solo los servicios básicos con mediana regularidad.
Soy propietaria del mencionado inmueble y cuando adquirí el mismo, le notifiqué al Ciudadano ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad V-8.234.418, de la continuidad del Canon y que, desde ese entonces, ella asumía la titularidad, toda vez que dicho contrato en inicios había sido suscrito por el abogado PAUL MILANES, quién en era entonces Apoderado de la Propietaria desde el año de 1996, cuya fotocopia acompaño marcado con la letra "C", de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mes de octubre del año 2014, se celebró audiencia conciliatoria ante la Superintendencia de Arrendamiento del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de proceder al desalojo del inmueble, fundamentándose dicho desalojo en la causal contenida en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza lo siguiente: "En la necesidad justificada, que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado"; toda vez que no se llegó a ninguna conciliación. Por lo tanto, la Superintendencia delegada dicto Providencia Administrativa en el mes de abril del año 2018, mediante la cual autorizo la posibilidad de acudir ante la Vía Jurisdiccional a dilucidar la situación del inmueble; acto administrativo, al contrario, el inquilino aluce desde esa oportunidad, que él había celebrado una opción compra venta en el año 2005, con el abogado PAUL MILANES, haciéndole entrega de una cantidad de dinero, y que él no era inquilino, por lo que no entregaría el inmueble bajo ningún concepto, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de intentar una demanda ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Asunto: BP02-V-2024-005030; en dicha causa se fue fijada (...)
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento; no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Se desprende de autos que corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda Reivindicatoria incoado por la ciudadana YULIMAR MACIAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.414, en contra del ciudadano ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.418; aduce de forma muy sucinta la demandante que es propietaria de un inmueble correspondiente a vivienda en el año 2013, el cual pretende sea entregado por el demandado, el cual esta en posesión desde el año 1996, mediante arrendamiento con la anterior propietaria, notificándole de la continuidad del canon y que asumía la titularidad; En consecuencia, conforme al principio de exhaustivamente, el Juez tiene la obligación de resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes en el trámite procedimental; por lo tanto, esta Juzgadora considera necesario hacer una revisión exhaustiva para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para lo que está facultado este Tribunal hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que hace las siguientes precisiones:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, dispone el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…”
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (...). (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, el sagrado debido proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes Jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 20 de fecha 20 de febrero de 2025, en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, sosteniendo al respecto:

“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto dichas disposiciones no debe de ser relajados aun por convenio de las partes intervinientes.

Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio antes invocado, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son fas condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Cafamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).

Así pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes, así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, o los requisitos de ley, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).

Colorario a lo anterior, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que versa sobre un juicio de REIVINDICACIÓN, lo cual resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia, todo a los fines de garantizar la correcta tramitación de tal acción, el cual debe de ser instaurada y tramitada con la correcta observancia de las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio tanto en el Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso. Por otra parte, en el presente caso, lo que se esta intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); mientras que las acciones derivadas de la Ley Especial de Arrendamientos, se generan a través de la existencia de un contrato arrendaticio; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, como en el caso de autos la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.

Sin embargo, se puede observarse, que la actora, intenta una acción de reivindicación, a su arrendadora; es decir, que en el instrumento fundamental de la presente pretensión, anexo al escrito libelar, puede observarse, que la demandada de autos, ciudadano ALBERTO MORENO, tiene la posesión del inmueble plenamente identificado mediante contrato de arrendamiento, tal como aduce la demandante al darle continuidad al canon. Así las cosas, primeramente debe señalarse que la manifestación procesal del Ius Vindicandi, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. El ius vindicandi (o acción reivindicatoria) es el derecho real del propietario no poseedor a reclamar la restitución de su bien contra el poseedor no propietario que lo detenta injustamente. Es una facultad esencial del dominio, usualmente imprescriptible, destinada a proteger la propiedad frente a terceros que ocupan, usan o disfrutan el bien sin título jurídico. Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Bajo tal base normativa, para esta Juzgadora, siguiendo al Civilista Francés PUIG BRUTAU, elabora el siguiente concepto: “Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.”. De tal definición se observa, desde el punto del Legitimado Pasivo, la detentación (o posesión), de la cosa sin el correlativo derecho. En efecto, la acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que la acción de reivindicación se fundamenta en un arrendamiento; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, “La Entrega del bien inmueble”. El comprador, en efecto, puede promover una acción tendiente a que se le entregue la cosa vendida; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario; el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, el arrendador con el arrendatario en desalojo, etc, como se observa, existe una escisión entre las acciones de “RESTITUCION Y DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, “DESALOJO”, y la acción “REIVINDICATORIA”.

Es así, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”

Lo cual se refiere a los supuestos “concurrentes” de la Acción Reivindicatoria son cuatro (04) perfectamente señalados en el artículo 548 del Código Civil, veamos:
1. – Derecho de propiedad del demandante.
2. – Que el demandado se encuentre detentando el bien a reivindicar para el momento de ser instaurada la demanda.
3. – Que el demandado no tenga título jurídico que justifique la posesión.
4. – Identidad entre el bien demandado en reivindicación y el que detenta el tercero demandado.

Colorario lo anterior, estos supuestos, que son concurrente (todos deben estar presentes), contemplan, que el demandado no puede tener un título jurídico que justifique la posesión del bien. En el caso de autos, no procede la acción reivindicatoria, por cuanto, la demandada es una arrendataria, existe una posesión consentida por la continuidad con el clausulado de un contrato de arrendamiento notariado, de tal forma, que la vía jurídica para la recuperación del inmueble ante la evidente transgresión contractual de la arrendataria, será la de una demanda de desalojo con base las disposiciones legales especiales aplicable y así se declara.-

El operador de justicia al recibir la demanda de Acción Reivindicatoria, revisará exhaustivamente la concurrencia de estos cuatro (04) supuestos, para la admisión de la acción, ello así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y recientemente se estableció en la sentencia N° 204 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2024, Exp. AA20-C-2023-000564, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA, en sus consideraciones este importante fallo, ratifica el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ya que el derecho de propiedad, de conformidad con el precitado artículo de la carta magna, tiene relevancia de derecho humano, para decidir estableció:

(…)”Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115” (...)

En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación. (…).

De tal doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad” la poseído de manera arbitraria e ilegitima del inmueble objeto de discusión; por ejemplo, el comprador no puede reivindicar la cosa contra el vendedor, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el vendedor (sujetos según el caso) de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).

Atisba esta Jurisdicente, que ha sido sostenido por la Doctrina Francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su “Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350”, donde se expresó:

“CUANDO EL PROPIETARIO LE HAYA ENTREGADO A UN TERCERO LA DETENTACIÓN DE UNA COSA SUYA EN VIRTUD DE UN CONTRATO (COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC.), NO TENDRÁ QUE EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA (ACCION REAL), CONTRA EL DETENTADOR QUE SE NEGARE A DEVOLVERLE ESA COSA; SINO SOLAMENTE LA ACCIÓN NACIDA DEL CONTRATO (ACCION PERSONAL). ASÍ, NO SE VERÁ OBLIGADO A PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD; SINO TAN SOLO EL CONTRATO EN VIRTUD DEL CUAL SE COMPROMETIÓ EL OTRO CONTRATANTE A RESTITUIRLE LA COSA. “

En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental del cual deriva su derecho de propiedad del inmueble, que no es otra cosa, y un contrato de arrendamiento, lo cual hace necesario declarar improcedente la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien inmueble arrendado y ejercida contra el propio arrendatario, lo cual es procedente declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente existe una relación obligación derivada del contrato y así se establece.

La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo 341 del Código Adjetivo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; Ahora bien, en atención a lo anterior, y verificado con claridad la continuidad de una relación arrendaticia de la parte demandante, siendo también reiterado por el Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden público, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio; lo cual es necesario señalar que el Legislador a establecido los mecanismos e instituciones legales para obtener las declarativas o reclamaciones conforme a los supuestos de derecho, los cuales no pueden ni deben subvertirse o desnaturalizarse, por existir en cada institución un procedimiento previsto en la ley, que es de orden público y no puede relajarse, modificarse u alterarse aun por convenio de las partes intervinientes, ni el órgano jurisdiccional, por que comportaría una indebida tramitación, su nulidad absoluta por quebrantamiento de normas de orden público como es el devenir de todo procedimiento; en cuanto a la inadmisibilidad o rechazo de la demanda en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Por tal motivo, éste Tribunal observa que el demandante, infringe y desnaturaliza lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema y la norma en objeto de estudio, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda resulta a todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público como se ha establecido en cuanto a la acción de reivindicación y disposición de ley prevista en el articulo 548 ejusdem, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento el sagrado debido proceso, evitándose en todo momento el quebrantamiento del proceso; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES como el presente caso, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente demanda deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda en los términos de su interposición realizado por el demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, sin que pueda considerarse el presente fallo que afecta el derecho constitucional a la acción de la demandante de autos, por cuanto el orden público es irrenunciable, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-

III.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YULIMAR MACIAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.414, debidamente asistida por el ciudadano PAUL GERARDO MILARES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.351.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en contra del ciudadano ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.418 y así se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los DOCE (12) días de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO: BP02-V-2026-006103