SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

BARCELONA, 13 DE FEBRERO DEL 2026.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-V-2025-005068
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.775, actuando en su nombre propio y representación.
DEMANDADO: Ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2025, se le dió entrada a la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.775, actuando en su nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente; la cual fuera debidamente admitida en fecha 05 de febrero del 2025. Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
(...) autos, arriba identificada. Para lo cual, con relación a los aquí demandados en intimación, se llegó al acuerdo, con los mismos, respecto a los honorarios que debían pagarme, por concepto de los servicios prestados, relacionados a las acciones intentadas; siendo el caso que, los honorarios relativos al procedimiento previo, intentado por ante el SUNAVI, Región Anzoátegui, fue hecha, culminando el mismo, con la resolución correspondiente; la cual dejó abierta la vía judicial, para demandar el desalojo de la inquilina de autos; pagando los honorarios profesionales, correspondientes por dicha actuaciones. Debiendo destacar, en esta oportunidad, que el pago dichos honorarios fue establecido en dólares americanos; aceptada dicha condición por los aquí demandados, antes mencionados; y, así lo ejecutaron, cumpliendo con el pago en dólares, por los servicios prestados por el procedimiento ante el SUNAVI regional. Finalizado dicho procedimiento, acordamos continuar con el procedimiento en vía judicial; por el cual convenimos que se cubrirían los gastos procesales que fueran necesarios; también en dólares, los cuales fueron cubiertos, en su oportunidad; y, lo situación económica que los abrigaba. Pero, el día domingo, 18 de febrero de este año 2024, de manera imprevista, aparecieron mis, hasta ahora, representados, acompañados de dos ciudadanos, caballero y dama, alegando ser abogados; y, una vez mantenida una pequeña conversación, me informaron, de palabra, que estaba revocado de mis servicios profesionales, desde ese momento. Encontrándome en la situación de que he sido revocado del mencionado Ministerio como apoderado de los nombrados ciudadanos; debiendo decir y aclarar que, previamente, con los mismos, habíamos adelantado, los trámites para el ejercicio del recurso de Nulidad Constitucional de dicho procedimiento de desalojo que me fuera encomendado, por ante el Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual me fueron entregados, la cantidad de doscientos ochenta dólares ($280,00) americanos, como adelanto de lo convenido, para cubrir los gatos necesarios a tal efecto, y, tomando en cuenta que dicho monto incluía al otro procedimiento de desalojo de la planta alta, ocupado por la otra inquilina; los cuales incluían gastos de traslados a la ciudad de Caracas, donde se encuentra la sede del Tribunal Supremo de Justicias; claro está, siempre buscando lo más económico, con tal resolver la situación a mis mandantes. Debiendo destacar que se había comenzado a realizar las mencionadas gestiones ante el Tribunal Supremo de Justicia; preparando los respectivos escritos y trasladándome a la ciudad de Caracas, ante el Tribunal Supremo de Justicia, para hacer la primeras gestiones sobre las presentación de los correspondientes escritos; en una primera y una segunda oportunidad; en las cuelas se realizaron gastos, muy mínimos, por el monto de doscientos treinta dólares ($230,00) de los recibidos; quedando pendientes, en mi poder, Cincuenta dólares ($50,00); los cuales me fueron entregados en el mes de febrero (2024) pasado; que formaban parte de la inicial convenida, para el próximo viaje a la ciudad de Caracas, por ente el Tribunal Supremo de Justicia; pero, es cuando recibo la visita de mis representados, acompañados de los antes mencionados Abogados, dándome la información de que estaba revocado de la representación como Abogado, que venía ejerciendo; (...)
(...) y, que no siguiera gestionando dichos casos. El anterior relato, solo lo hago para poner en contexto al juzgador; pero, aclarando que simplemente se tenga como una explicación a lo planteado, sin que nada tenga que ver con la demanda de honorarios profesionales que aquí se reclaman; dichas gestiones fueron realizadas para ser presentadas al Tribunal Supremo de Justica, como prueba de los trámites que se realizaban, para llevar a feliz término la gestión mencionada; y, para demostrar el convenio de pago en dólares de dichas gestiones, acordado con los demandados. Seguidamente, una vez realizada la mencionada aclaratoria; paso a discriminar, detallar, estimar; y, posterior intimar, parte de los servicios profesionales judiciales, prestados a los mencionados demandados, ante el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial; expediente de la causa: BP02-V-2022-1313, lo cual hago de la manera que sigue:
Estudio y demanda; cursante, a los folios uno (01), su vuelto, y 2, del expediente, de fecha 17 de mayo de 2022: Trecientos Ochenta dólares ($380,00).
Escrito a favor de los demandados, consignando original de la Audiencia Conciliatoria celebrada, ante el SUNAVI, con la ciudadana, mencionada, Yelitza Merecuana; ante el Tribunal de la causa; de fecha 16 de junio de 2022; al folio 33: Ciento cuarenta dólares ($140,00)
Diligencia, manuscrita, consignando los emolumentos para la citación de la demandad, al folio 38, de fecha 13 de julio de 2022. Ochenta dólares ($80,00).
Acta de asistencia a la Audiencia de Mediación, realizada en fecha 9 de agosto de 2022; a los folios 94, su vuelto; y, 95, expediente: Doscientos Cincuenta dolares (250,00).
Escrito hecho por mí persona, dando repuesta a la contestación hecha por la demandada, de fecha 30 de octubre de 2022, folios 112, vuelto; 113, vuelto; 114 del expediente: Doscientos Veinte dólares ($220,00).
Escrito manuscrito, hecho por mí persona; de fecha 4 de octubre de 2022, folio 115, referido a la terminación del acto de contestación, sin que el demandado pueda hacer nuevo escrito de alegatos reflejados en el primer escrito: Ciento Veinte dólares($120,00).
Escrito de promoción de pruebas; folio 128 y vuelto, de fecha 9 de noviembre de 2022: Doscientos Veinte dólares ($220,00).
Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada; folios 135 vuelto y 136 vuelto; de fecha 11 de noviembre de 2022: Ciento Ochenta dólares ($180,00).
Firma de boleta de notificación, por los demandados, para la Audiencia de Juicio; folio 147, de fecha 13 de febrero de 2023: Cincuenta dólares ($50,00).
Asistencia, en representación de los demandantes, a la Audiencia de juicio; a los folios: 150, 151, 152, 153 y 154; de fecha 23 de febrero de 2023: Trecientos dólares ($300,00).
Diligencia manuscrita, hecha por mi persona, folio 164, de fecha 20 de junio de 2023; solicitando copia certificada de la sentencia y consignación de los emolumentos de las mismas: Ochenta y Cinco dólares ($85,00).
Diligencia manuscrita, en el cuaderno separado de la Apelación; distinguido con el número R-2023-90; folio 1, Apelación, de fecha 7 de marzo de 2023: Doscientos dólares ($200,00). Lo cual hace un total, estimado, de Dos Mil Doscientos Veinticinco Dólares americanos ($2.225,00). (...)
Previamente impulsado la citación personal de los demandados de autos, y cumplidos los extremos de ley, se liberaron las compulsas correspondientes en fecha 18 de marzo del 2025; Asimismo, consta en autos que en fecha 24 de marzo del 2025, el alguacil consignó las resultas de la citaciones, siendo consignadas sin firmar por haberse negado a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 04 de abril del 2025, previa solicitud se acordó el complemento de la citación de los demandados, liberándose la respectiva boleta de intimación en esta misma fecha.
En fecha 25 de abril del 2025, la suscrita jueza previa solicitud del demandante, se abocó al conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 12 de mayo del 2025, la secretaria dejó constancia del traslado correspondiente al complemento de la intimación de los demandados, procediendo hacer entrega de las respectivas boletas en el domicilio.
En fecha 23 de mayo del 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por los ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, MILITZA SOTO MAGALLANES Y HUMBERTO TOUSSAINT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.029, 96.393 y 297.496, respectivamente, en el cual se acoge a la retasa, solicita la inadmisión de la demanda por no existir contrato, invoca en resumen la prescripción de la acción
En fecha 05 de junio del 2025, se dictó auto mediante la cual se ordena aperturar el lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio del 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas de los demandados con asistencia de los profesionales del derecho antes mencionados. En esta misma fecha se recibió dos escrito del demandante actuando en su propio nombre y representación, el primero rechaza el escrito de oposición y contestación a la demanda y el segundo de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de junio del 2025 se dictó auto en el cual se agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes.-
En fecha 20 de junio del 2025, se dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó el merito favorable de los autos; se admitieron las pruebas del demandante y demandados; se fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por los demandados; y de autos se desprende que en fecha 26 de junio del 2025, se declararon desiertos las referidas testimoniales.-
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre el presente procedimiento, para evitar lesionar derechos constitucionales y el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:

III.
MOTIVOS DE DERECHO.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que corresponde emitir pronunciamiento sobre la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el profesional del Derecho ALFREDO COLON, en contra de los ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, plenamente identificado en autos, por haber sido co-apoderado judicial de los referidos ciudadanos en el procedimiento de DESALOJO incoado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial, pretende la exigencia de los honorarios profesionales que pretende cobrar; por lo que, la parte demandada aduce que la presente demanda debe declararse inadmisible; En consecuencia, conforme al principio de exhaustivamente, el Juez tiene la obligación de resolver todos los argumentos y cuestiones planteadas por las partes en el trámite procedimental; por lo tanto, esta Juzgadora considera necesario hacer una revisión exhaustiva para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, para lo que está facultado este Tribunal hacerlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que hace las siguientes precisiones:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, dispone el artículo 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…”
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (...). (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, el sagrado debido proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes Jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 20 de fecha 20 de febrero de 2025, en cuanto a la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, sosteniendo al respecto:

“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, por cuanto dichas disposiciones no debe de ser relajados aun por convenio de las partes intervinientes.

Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio antes invocado, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son fas condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Cafamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).

Asi pues, ser parte, y, de existir esa o esas partes, así como tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a esas partes, son requisitos primigenios para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado. Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).
Puntualizado lo anterior y en sujeción al criterio antes invocado, el cual acoge esta Juzgadora en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se determina entonces que la parte actora interpone la demanda por intimación de honorarios profesionales, señalando un conjunto de actuaciones especificadas en el libelo, indicando haber sido efectuadas en el juicio que por desalojo incoara su representado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura interna BP02-V-2022-001313, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE MERECUANA CARMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.200.276, actuaciones que fueron señaladas, detalladas e intimadas tal como consta en el vuelto del folio dos (02) del presente expediente y así se establece.-

Continuando con este orden de ideas, y siendo que las actuaciones intimadas surgen precisamente de proceso instaurado, por lo que a tales efectos, la pretensión de cobro de honorarios de abogados debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquél donde se realizaron las actuaciones judiciales si el expediente principal se encuentra ya concluido, o en caso contrario, de estar dicho procedimiento no terminado, deberá de proceder a intimar sus honorarios profesionales de forma incidental, en el cual ambos casos, el intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de esas actuaciones, aunado además que, la demanda está sujeta igualmente a cumplir con los requisitos generales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en específico, en su ordinal 6° que expresa entre dichos requisitos, acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, entendiéndose, aquellos de los cuales dimane la pretensión del accionante, y que deben aportarse junto al libelo de la demanda; lo contrario implicará que al no ser presentados en esa oportunidad traerá como consecuencia, en principio, que no le serán admitidos en otra oportunidad procesal.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la connotación de los instrumentos fundamentales, radica precisamente en que de ellos derivan las relaciones materiales entre las partes, o el derecho que de ellos nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda; se precisa entonces que el motivo por el cual el legislador incorporó la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de demanda el instrumento fundamental, es en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que si el instrumento fundamental es aquél de donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos de dicho instrumento, por lo que su no aportación oportuna conllevaría una situación de indefensión del demandado.

Ello así, la oportunidad procesal para producir en juicio los documentos fundamentales, bien de carácter público o privado, es en el libelo de la demanda. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 488 de fecha de fecha 20 de noviembre de 2019, sobre el instrumento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda, criterio que ha sido actualmente ratificado conforme reiteradas sentencias, señaló lo siguiente:

“..En relación al instrumento fundamental que debe ser presentado con el libelo de demanda, esta Sala ha señalado entre otras en sentencia Nro.838 de fecha 25 de noviembre de 2016 caso Ramón Casanova Sierra Vs Felipe Oresteres Chacón y otros, lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa.
..Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
…Omissis…
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “
…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad…”


Resulta igualmente pertinente traer al caso, la decisión de la misma Sala en sentencia N° 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, criterio ratificado actualmente mediante sentencia N° 624 de fecha 16 de octubre de 2025, en la que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”. (Destacado del texto).

Asimismo, la reiterada sala recientemente en sentencia Nro. 281 de fecha 24 de mayo del 2024, Partes: WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES Y OTRA.N° Expediente: 23-407, Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dejó establecido:

Por tal motivo, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, puesto que en la misma no se encuentra -se repite- implícita la obligación que deben tener cada uno de los presuntos intervinientes con sus respectivos nombres, no contiene en qué plazo se debió cancelar el presunto préstamo, los términos en que el mismo se realizó, la cantidad líquida y exigible en dinero. y el compromiso de pago del supuesto préstamo dinerario, verificándose de igual modo, que no existe algún elemento de prueba que acredite la existencia o veracidad de los hechos que se ventilan en la presente controversia, por lo tanto el documento presentado junto con el escrito libelar no puede considerarse como instrumento fundamental de la demanda, al no contener los requisitos mínimos esenciales para tomarse como tal, por no haberse acreditado en el referido documento privado que la presunta deuda (préstamo) fuere cierta, liquida, exigible y de plazo cumplido.
En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por lo tanto, al pretender el demandante el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente en calidad de préstamo, y que al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

Precisado lo anterior, de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora no acompaña a su escrito libelar instrumentos alguno contentivos de copia certificada de las actuaciones señaladas o estimadas, los cuales son objeto del presente procedimiento, instrumentos éstos que constituye en el instrumento fundamental de su pretensión, ni tampoco se advierte que haya hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos; evidenciándose que el escrito liberar esta conformado por tres (03) folios útiles, seguidamente riela en el folio cuatro (04) auto de entrada y posteriormente la admisión del presente procedimiento; posteriormente aperturado el lapso de la articulación probatoria la parte demandante no procedió a consignar las instrumentales referidas; siendo reiterado por el máximo Tribunal que aun cuando su pretensión se sustancia en cuaderno separado su tramitación es autónoma, lo cual en ambos caso en incidental o principal debe por así ordenarlo el Legislador Patrio consignar las documentales del cual se deriva el derecho pretendido, siendo el presente procedimiento de manera autónoma; ello así, considera esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental en la que deviene su acción, razón por la que tratándose de materia de inminente orden público, lo correspondiente es declarar de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, al no acompañarse el instrumento fundamental de la demanda, ni las actuaciones judiciales de las cuales afirma tener derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamado, y Así se declara.-

De igual manera, es forzoso para esta juzgadora dejar establecido que la parte actora, señalara e intimara sus actuaciones en moneda extranjera, para un total estimado de Dos Mil Quinientos Veinticinco Dolares Americanos ($ 2.225); Al respecto es imperioso señalar que la pretensión de cobro Judicial o Extrajudicial de Honorarios Profesional de abogados como deudas en monedas extranjeras sin un sustento contractual, no solo carece de base legal, si no que podrían configurar el delito de usar en cosas de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicable a dicha obligación; lo cual es imperioso la consignación del acuerdo de voluntades, debidamente aceptada los honorarios en la referida moneda, en armonía al artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de dicha obligación, siendo reiterado dicho criterio desde el año 2021, así se ha establecido traer a colación la sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2021, N° RC. 0464, Exponente Magistrada Francisco Ramón Velásquez, y recientemente la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2024-000443, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2024), sentencia Nro. 000296 lo siguiente:

De la trascripción que antecede, se observa que la estimación de la demanda fue realizada en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, y en el presente caso la parte demandante estima en moneda extranjera la demanda por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en aquel juicio, y en razón de que la Sala adquiere plena jurisdicción sobre el expediente y revisadas las actas que conforman el presente asunto no se pudo constatar que la parte demandante haya consignado a los autos el contrato suscrito en el cual se haya fijado de común acuerdo con su cliente el cobro de los ya señalados honorarios en moneda extranjera y que la parte demandada haya aceptado dicha modalidad de pago, por lo que considera esta Sala que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental en la que deviene su acción.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la decisión de esta Sala de Casación Civil número 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, caso Adriana Padilla y otro contra Republic International Bank, N.V y otro, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”. (Destacado del texto).

Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente Nº 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6º de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama.
Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la presente delación y en consecuencia Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.

Criterio que en la actualidad la Sala Constitucional, en Revisión constitucional, N° de Expediente: 24-1089, N° de Sentencia: 1317, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
en fecha: 6 de agosto de 2025, Caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, reitero lo siguiente:

(...) Fue así como el juez constitucional declaró que “al no haberse acompañado el abogado demandante en el juicio primigenio por estimación e intimación de honorarios profesionales como instrumento fundamental un contrato de servicios u otro medio probatorio del que pudiera evidenciarse plenamente el pacto de los mismos en la moneda extranjera en la que estimó su demanda, instrumento este que forma parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la demandada, aquí solicitante de revisión, al no ser decretada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem, motivos por los cuales resulta ha lugar la presente solicitud de revisión”.(...)

Criterios Jurisprudenciales que acoge en su totalidad, lo cual la presente demanda a todas luces deviene de inadmisibilidad, siendo necesario señalar que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es forzoso a esta Sentenciadora establecer que la presente demanda infringe lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, adoleciendo de lo los instrumentos en los cuales manifiesta o aduce que realizó actuaciones y deviene el derecho reclamado, y la consignación del contrato de servicio en moneda exterior, así como también infringe el artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela, lo cual la presente interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad todo a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público lo cual trae como consecuencia que facultado como se encuentra por ley para la verificación de los aspectos indispensables, que debe verificarse en cualquier estado y grado de la causa, por afectar el orden publico, lo cual tal situación no debe de considerarse un aspecto o formalizo inútil, por afectar el derecho a la acción y al sagrado debido proceso, y así se declara.

El Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden público, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio; lo cual es necesario señalar que el Legislador a establecido los mecanismos e instituciones legales para obtener las declarativas o reclamaciones conforme a los supuestos de derecho, y presupuestos o requisitos, los cuales no pueden ni deben subvertirse o desnaturalizarse, por existir en cada institución un procedimiento previsto en la ley, que es de orden público y no puede relajarse, modificarse u alterarse aun por convenio de las partes intervinientes, ni el órgano jurisdiccional, por que comportaría una indebida tramitación, su nulidad absoluta por quebrantamiento de normas de orden público como es el devenir de todo procedimiento; en cuanto a la inadmisibilidad o rechazo de la demanda en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Por tal motivo, éste Tribunal observa que el demandante, infringe y desnaturaliza los artículos establecido y estudiados ampliamente, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, los documentos fundamentales de la demanda, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema y la norma en objeto de estudio, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda resulta a todas luces, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público como se ha establecido en cuanto a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y disposición de ley prevista en el articulo 340, ordinal 6 ejusdem y el artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento el sagrado debido proceso, evitándose en todo momento el quebrantamiento del proceso; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES como el presente caso, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.

Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente demanda deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda en los términos de su interposición realizado por el demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, sin que pueda considerarse el presente fallo que afecta el derecho constitucional a la acción de la demandante de autos, por cuanto afecta el orden público el cual es irrenunciable, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-

III.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.094, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.775, actuando en su nombre propio y representación, en contra de los ciudadanos VINICIA MARGARITA SOTO MAGALLANES y WILFREDO JOSÉ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.293.730 y V-4.501.412, respectivamente, y así se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los TRECE (13) días de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
SJMR
ASUNTO: BP02-V-2025-005068