SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 02 DE FEBRERO DEL 2026.
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2025-007813.

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

SOLICITANTES: -

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANGÉLICA ALCALÁ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.857 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.9212.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 16 de diciembre del 2025 se recibió la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos YETSIBEL DEL VALLE CHIRAMO ARMAS y FRANCISCO JOSÉ MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.359.589 y V-16.236.587, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANGÉLICA ALCALÁ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.857 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.9212; mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2025 se le dió entrada; y alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

“El caso es ciudadano Juez, que mantuvimos una relación sentimental, y en razón de nuestro deseo de formar una familia decidimos contraer matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, la cual se realizó en fecha diez (10) de enero de Dos Mil Dieciocho (2018), tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 12, folios 27 y 28, tomo único, anexada en un (01) folio útil marcada con la letra "A". Fijamos nuestro último domicilio conyugal en calle San Felipe, al lado del módulo policial zona 01, Sector Guamachito del Estado Anzoategui. Durante nuestra vida en común procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: José Gregorio Mujica Chiramo, nacido en el hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de diciembre del Dos Mil (2000), actualmente de veinticuatro (24) años de edad según consta en Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 26, Folio 26, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 2001 por el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, la cual se anexa en un (01) folio útil marcada con la letra "B". Desde el inicio de nuestra relación todo transcurrió en perfecta armonía, recibiendo a nuestro hijo como un regalo de Dios. El caso es que al pasar los años, surgieron entre nosotros desavenencias irreconciliables, que imposibilitaron la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar dentro de un ámbito de afecto y armonía mutua, por lo que decidimos separarnos de hecho desde finales de noviembre del año 2005, con el fin de evitar el deterioro definitivo de nuestra relación familiar, prolongándose a la presente fecha por veinte (20) años la falta de convivencia entre ambos, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco (05) años. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. Por lo antes expuesto, nos fundamentamos en la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que sea decretado el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo conyugal que nos une, de conformidad con lo previsto en la norma referida anteriormente (...)

Consta que el 18 de Diciembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal décimo del Misterio Publico del Estado Anzoátegui.-

En fecha 20 de Diciembre de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de enero del año dos mil veintiséis (2026) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:

‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la calle San Felipe, al lado del módulo policial zona 01, Sector Guamachito del Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar, lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los los ciudadanos YETSIBEL DEL VALLE CHIRAMO ARMAS y FRANCISCO JOSÉ MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.359.589 y V-16.236.587, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANGÉLICA ALCALÁ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.857 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.9212, quienes manifestaron que no adquirir bienes durante el matrimonio, procrearon un hijo el cual es mayor de edad, y contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 12, folios 27 y 28, Tomo Único, tal como se desprenden de la copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con las disposiciones de ley, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y Así se declara.

Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 11; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que desde el mes de noviembre del 2005 están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente, por cumplirse los requisitos de ley estableblecidos por el Legislador Patrio y Así se declara.-

IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 184 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YETSIBEL DEL VALLE CHIRAMO ARMAS y FRANCISCO JOSÉ MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.359.589 y V-16.236.587, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANGÉLICA ALCALÁ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.857 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.9212 y Así se Decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de octubre de 1998, anotada bajo el Nro. 12, folios 27 y 28, Tomo Único y así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.

SJMR

ASUNTO: BP02-S-2025-007813