SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR,DIEGO BAUTISTA URBANEJA,JUAN
BARCELONA, 23 DE FEBRERO DEL 2026
215° y 166°
ASUNTO: T-4-X-2025-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
TERCERO: JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARIN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN, venezolanos,mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente,representación que consta en de documento poder debidamente autenticado por ante el la Notaria Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui,de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el N° 09, Tomo 53,folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
DEMANDANTE EJECUTANTE: MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.341.912 y 8.224.243, respectivamente, a través del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del 2023,anotado bajo el Nro. 17, tomo 17, folios 26 al 28 de los libros llevados por esta notaria.-
MOTIVO: ADMISIÓN DE PRUEBAS (ART. PROBATORIA)
JUICIO: TERCERIA INCIDENTAL.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 02 de diciembre del 2025, mediante auto se admitió la TERCERIA INCIDENTAL, ello en atención al escrito de OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE FORMA INCIDENTAL, de fecha 20 de noviembre del 2025, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.334, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARIN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, representación que consta en de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el N° 09, Tomo 53,folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; correspondiente al juicio signado con la nomenclatura interna BP02-V-2025-005667,contentivo del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.341.912 y 8.224.243,respectivamente, a través del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 17, tomo 17, folios 26 al 28 de los libros llevados por esta notaria, en contra del ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.828 de conformidad con el articulo 25,372 y 377 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha 14 de agosto del 2025, en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura interna T-4-MUN-X-2025-000001; Se deja constancia que se encuentra debidamente notificado el tercero y el ejecutante demandante, tal como se desprende de autos.
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 19de febrero de 2026, por la apoderada judicial del Tercero, abogada en ejercicio MARIA VALENTINA LEÓN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 320.350, y el segundo de fecha 20 de febrero de 2026, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, como en efecto se agregan a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República. No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente tercería incidental, por cuanto dichas pruebas TANTO POR EL TERCERO COMO LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE cuanto ha
lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva con ocasión a la TERCERIA INCIDENTAL, a excepción de los siguientes medios probatorios, sobre los cuales se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito del tercero: Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado el tercero, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina, los reiterados y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la
comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente,pertenecen al proceso, y será el Juez quien las valorará o apreciara a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo alproceso o quien quiera hacerla valer. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita alJuez, que tome y valore a su favor los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por ultimo aun cuando la parte reproduce el mérito probatorio invocando o no un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes; ya que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y el cual el juez está en el deber de aplicar de oficio la valoración de cada medio probatorio admitido; el juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron. Pudiendo el juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
De lo antes expuesto, se concluye que reproducir como prueba “el mérito favorable de los autos" como lo ha promovido el tercero, en el presente asunto, no debe ser considerado como medio de prueba, en razón de ello, este Tribunal debe negar como en efecto niega la admisión de dicha invocación en su capítulo II, y Así se Declara.-
En cuanto al Capítulo VI, referente a la Inspección Judicial, del escrito del tercero: con respecto a la prueba de Inspección Judicial, es forzoso establecer lo dispuesto por el Legislador Patrio en el así el artículos 1.428 de la norma sustantiva civil, señalan;
"1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Por su parte los artículos 472 y 895 del texto adjetivo civil disponen;
"Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno,acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos."
Colorario lo anterior, es menester dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal,donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales más allá de sus propios sentidos, sobre los particulares o aspectos que solicite la promovente, en base a ello, mal podría este Tribunal admitirla bajo los términos promovidos por el tercero, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría la falta de precisión sobre qué se va a constatar e impide al juez realizar la inspección de manera efectiva, lo cual no puede suplir las faltas y defensas de la parte promovente, siendo este señalamiento un requisito indispensable para su procedencia; además de vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, contraviniendo el espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados y así se declara.-
Atisba esta Juzgadora que la importancia de que el promovente indique de manera expresa, los particulares sobre los cuales versará la inspección promovida, ya que su evacuación debe limitarse a dichos particulares y a ningún otro asunto, como también permitir ejercer el control de la prueba, todo ello a los fines de evitar causar una indefensión a algunas de la partes intervinientes, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal negar la admisión de la referida prueba de Inspección Judicial promovida por el Tercero, como en efecto se niega a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo son los medios de pruebas ello por cuanto la solicitante no estableció los particulares a evacuar y así se declara.-
Ahora bien, para la evacuación de la Prueba Testimonial, contenida en el Capítulo IV, del escrito del tercero: Se fija las nueve y diez (09:00 y 10:00
a.m) de la mañana del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos ALEXANDER GARCIA y JOSE DEL VALLE RONDÓN TINEO, con domicilio en Lechería y Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a rendir su testimonio de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Prueba de Informe, señalada en el Capítulo V, del escrito del tercero: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN DE HÁBITAT Y GESTIÓN DEL TERRITORIO, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte tercera promovente en su Capítulo V, para lo cual se ordena expedir copias certificadas del escrito de promoción de Pruebas de fecha 19 de febrero del 2026 y del presente fallo, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acompañar el referido oficio. Líbrese oficio.-
En relación a las Pruebas de Informe, del escrito de la parte demandante ejecutante: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficios a la CORPORACIÓN MUNICIPAL (DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), como a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte demandante ejecutante promovente en sus particulares 2.1; 2.2; 2.3 y 2.6 para lo cual se ordena expedir copias certificada del escrito de promoción de Pruebas de fecha 20 de febrero del 2026 y del presente fallo, de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acompañar el referido oficio. Líbrese oficio.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales, contenidas en el escrito de la parte demandante ejecutante: Se fija las once de la mañana (11:00 a.m), doce del mediodía (12:00 m) y dos de la tarde (02:00 p.m), del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos EDISERIA ORTEGA, FABRICIO JOSE RODRIGUEZ y ANDRÉS EDUARDO ROJAS, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, comparezcan por ante este Tribunal a rendir su declaración de conformidad con el artieulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
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