SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 27 DE FEBRERO DEL 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2026-006335
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTES: Por una parte las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334; y por otra parte los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-05220853-6, MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309,443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V113094431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTES: La primera y segunda debidamente representados a través del ciudadano CARLOS ARMANDO ROMÁN MORAO, venezolano, mayor de edad,soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.687.721, abogado en ejercicio e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V256877216, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.358, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio Notarial, Andrés Domínguez Nafria, en fecha 20 de Julio del año 2021, Escritura de Poder CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, en cinco (05) folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GA, números 4586615, 4586616, 4586617 y 4586618 4586619, debidamente Apostillado en Madrid, el día 20 de Julio del año 2021, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nro. N7201/2021/0453332 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre del año 2023, bajo el Nro. 18, Folio 80 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2023. En cuanto al tercero y siguientes, bajo representación del ciudadano ALVARO ENRIQUE NARANJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.823.782, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V278237822, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 10, Folios 71 al 76.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA AMISTOSA.

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Este tribunal recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, en fecha 23 de febrero del 2026, y debidamente recibido ante este Juzgado mediante auto de entrada de fecha 24 de febrero del 2026, la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-11306533-4, a través de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ARMANDO ROMÁN MORAO, venezolano, mayor de edad,soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.687.721, abogado en ejercicio e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V256877216, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.358, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio Notarial, Andrés Domínguez Nafria, en fecha 20 de Julio del año 2021, Escritura de Poder CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, en cinco (05) folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GA, números 4586615, 4586616, 4586617 y 4586618 4586619, debidamente Apostillado en Madrid, el día 20 de Julio del año 2021, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nro. N7201/2021/0453332 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre del año 2023, bajo el Nro. 18, Folio 80 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2023; y por los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-05220853-6 , MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06115518-6, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06204847-2 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309,443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V-11309443-1, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALVARO ENRIQUE NARANJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.823.782, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-27823782-2, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 10, Folios 71 al 76; la cual fuera debidamente admitida mediante auto de fecha 26 de febrero del 2026, fijando de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de ley a los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud.-
Alegaron ante el Tribunal entre otras cosas de forma muy sucinta lo siguiente:
(…) CAPÍTULO II
DEL ACUERDO DE PARTICIÓN AMISTOSA:
CUARTA: Los Solicitantes, con el único propósito de evitar un litigio eventual,han llegado a un acuerdo amistoso para la partición y liquidación voluntaria de la comunidad hereditaria de su causante SALVATORE SPUCCHES RUSSO, ya identificado, por lo que, de mutuo y común acuerdo, libre de coacción o apremio,han convenido en la partición, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario de la siguiente manera:
QUINTA: Las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayo de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334,por medio de la presente, ceden y traspasan de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano,mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI,venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186 DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V113094431, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederas, como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, antiguo Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Juan Antonio Sotillo, distinguida con la letra y números B-246 de la zona Casas-Bote, sector La Aquavilla, con una superficie aproximada de Doscientos Cinco Metros Cuadrados (205 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 mts) con canal; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela B-247; SUR: En ocho metros con veinte centímetros (8,23 mts) con avenida B-1; OESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela B-245, y la vivienda unifamiliar construida en la citada parcela constante de dos (2) niveles aproximadamente de construcción CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) con las siguientes características: el perfil estructural del diseño, se basa en una losa de soporte fundación y dos niveles estructurales planta baja y planta alta, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir. pórticos armados (vigas y columnas)y estructura de concreto frisado y limpio, acabados de primera, en friso de esponja.instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, aguas blancas y negras,piezas sanitarias, puertas de madera, piso de cerámica, la pintura externa en friso de primera,sistema de iluminación interno y externo regulado, la casa consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL: Un (1) Estar, Una (1) Sala Formal, Un (1) Comedor,Una (1) Cocina Empotrada, Un (1) Lavandero, Un (1) Estudio, Un (1) Baño y ½ Baño. Área común, pasillo y escalera, Un (1) Garaje con capacidad para dos vehículos; Una (1) habitación, Una (1) Escalera a dos niveles; SEGUNDO NIVEL:Tres (3) habitaciones y Dos (2) baños, Un (1) pasillo; TERCER NIVEL: Una (1)Terraza; ÁREA EXTERNA Una (1) Piscina con vaciado en concreto armado y acabados en cerámicas, Una (1) ducha externa, Un (1) tanque para agua subterráneo más cuatro con hidroneumático, área verde y jardinera. El inmueble le perteneció al causante tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Abril de 1.997,bajo el No. 15, folios 88 al 92, Tomo sexto, Protocolo Primero y Título Supletorio Registrado en fecha 30 de Mayo de 2.007 bajo el No.40,folios 295 al 318,Tomo 22,Protocolo Primero. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud,los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE,MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, DOMENICO SPUCHES CASIERI, ROBERTO SPUCCHES CASIERI, ya identificados, deben entenderse como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble anteriormente identificado.
SEXTA : Las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana,mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334,por medio de la presente, ceden y traspasan de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE,venezolano,mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI,venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186 DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI,venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443,e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V113094431, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederas, como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 1 del Edificio “Centro Residencial Castán”, situado de Castán a Candilito, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Baja del Edificio, con un área aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y tres Centímetros (58,63 Mts2) y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: ascensores,cuarto de basura, cuatro de medidores de agua y de gas; ESTE: pasillo de entrada del edificio;y OESTE: Local No. 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veintiocho centésimas por ciento (1,28%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, inmueble que le perteneció al causante de las cedentes tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Abril de 1.978,bajo el No. 10, Folio 46, Tomo 3°,Protocolo Primero.El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud,los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE,MARIA LUISA SPUCHES CASIERI,DOMENICO SPUCHES CASIERI, ROBERTO SPUCCHES CASIERI, ya identificados, deben entenderse como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble anteriormente identificado.
SÉPTIMA: Los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE,venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186 DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Régistro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V113094431 y MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES,venezolana,mayor de edad,viuda,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1, por medio de la presente, ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederos,como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro raya B (4-B), del Edificio La Gaviota,ubicado en la calle Arismendi de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 Mts2), identificado con el Código Catastral Nro.03-21-01-UR-07-20-38-01-05-02 y alinderado así: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-C; SUR: Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-A; ESTE: Con la fachada Este del Edificioque da hacia el área de la piscina y; OESTE: Con área de ventilación central del Edificio y en parte con área de circulación peatonal de la Planta. Al mencionado inmueble le corresponde: a.- Un porcentaje de CERO ENTEROS con DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,02163%) en los deberes y derechos del condominio.b.- Dos (2) puestos de estacionamiento, uno delante del otro, distinguido con el número y letra 4-B, los cuales se encuentran ubicados en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así: Norte: Con el puesto de estacionamiento No. 7-A; Sur:Con fachada sur del Edificio, Este: Con la fachada Este del Edificio y Oeste: Con vía de acceso vehicular, y c.- Un (1) maletero distinguido con el número y letra 4-B,el cual se encuentra ubicado en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así:Norte y Sur: Con el puesto de estacionamiento No. 1-C; Este: Con maletero No.3-B y Oeste: Con vía de acceso peatonal. El inmueble descrito pertenece al causante según se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 33, Folios 171 al 175, Tomo 40,Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud,la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V-113065334, ya identificada, deben entenderse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble anteriormente identificado.
OCTAVA : Los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE,venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115518,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186 DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443,e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V113094431 y MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES,venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1,por medio de la presente, ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederos,como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el No. 1, ubicada en la calle Las Mercedes, del Barrio Álvarez Bajares, en la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.019,17 Mtrs2), identificado con el Código Catastral Nro. 03 18 01 U01 044 020 027 000 000 000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 52,50 metros con casa y terreno que es o fue de Pedro García; SUR: En 60,90 metros con quebrada natural de agua de lluvia y tubería de CORPOVEN; ESTE: En 72,60 metros con línea férrea en terrenos municipales;OESTE: En 106,31 metros su frente con calle Las Mercedes. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal SPUCCHES VAZQUEZ según se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 2.013 inscrito bajo el Número 2013.2930 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.18187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00).Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud,la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, ya identificada, deben entenderse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble anteriormente identificado.
(…)
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteado los hechos, y el acuerdo amistoso correspondiente a la partición amistosa, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae la partición amistosa de bienes perteneciente a la comunidad hereditaria de los hoy solicitantes.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde esta este tipo de procedimiento, con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado y siendo que el presente asunto trata de una solicitud de homologación a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria del De Cujus SALVATORE SPUCHES RUSSO (+), quien en vida fue, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.183.866, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2018, interpuesta el 23 de febrero del corriente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud no contenciosa de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
IV.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS.

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes solicitantes, previas las consideraciones siguientes:

Conoce este tribunal de la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, interpuesta por las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, DOMENICO SPUCHES CASIERI, y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, plenamente identificado en autos, para sustentar su pretensión señalan que: (...) PRIMERA: La comunidad hereditaria objeto de la presente solicitud se originó con el fallecimiento del ciudadano SALVATORE SPUCHES RUSSO (+), quien en vida fue, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.183.866, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2018 (...) SEGUNDA: La presente comunidad hereditaria se encuentra integrada por los siguientes miembros, tal y como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2023, bajo el expediente Nro. AP31-S-2023-001313 (...) TERCERA: Forman parte de la masa hereditaria tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 2100039733, Expediente 721-496 y Certificado de Solvencia No. 1746470 emanado de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 01 de Julio de 2022, (...) CUARTA: Los Solicitantes, con el único propósito de evitar un litigio eventual, han llegado a un acuerdo amistoso para la partición y liquidación voluntaria de la comunidad hereditaria de su causante SALVATORE SPUCCHES RUSSO, ya identificado, por lo que, de mutuo y común acuerdo, libre de coacción o apremio, han convenido en la partición y adjudicación de los bienes que conforman la masa hereditaria de la siguiente manera (...).-
Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil que dispone: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, (...); encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.
Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín “successio” o “successionis”, que posee varios significados a saber: (i) Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario. (ii) Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra. (iii) Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella. (iv) Descendencia o procedencia de un progenitor. En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.
En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, establece que las sucesiones se definen por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte. En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley; En este contexto, la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Al respecto, cabe destacar que el juicio de partición ha sido señalado por el legislador como necesario a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social. El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 de Código Civil, véase:

Art. 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias y fehacientes la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, ello es especial en los juicios de partición de herencia que debe demostrarse la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en Expediente: AA20-C-2024-000188, Nº Sentencia: 409, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, en fecha: 15 de julio de 2024, Caso: Irlene Providencia Mendoza De Colina, Yanelys Milagros Goyo Mendoza y el ciudadano Eigar Tiburcio Goyo Mendoza contra José Ismael Mendoza Valenzuela y Juan Miguel Mendoza Valenzuela que estableció:
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
(...)
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume (...) en condición de comunero, a menos que, (...) Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial. (Negrita de este Juzgado)
Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la confianza - seguridad jurídica, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, por lo cual es imperativo en los procedimientos correspondientes a la partición tanto contenciosa y voluntaria la consignación en original o en copias certificadas de los documentos del cual se evidencia el derecho de propiedad, como también el derecho invocado en comunidad y Así se Declara.
Ahora bien, tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Asimismo, dicha manifestación de voluntad es irrevocable y requiere la capacidad de disposición, ellos los cuales la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia en N° Sentencia: 000244, N° Expediente: 22-518, Partes: NORMA RUÍZ ALVIZU contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con Ponente: Carmen Eneida Alves Navas de fecha 26 de abril del 2024, dejó establecidos, como también así se ha establecido en el criterio reiterado y pacifico de fecha 27 de junio del 2025 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 366, Expediente N° 24-262, con ponencia del Magistrado Dr. Ponente: Henry José Timaure Tapia, en el cual estableció:
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser ésta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
(...) esto por cuanto el mismo constituye un acuerdo bilateral celebrado entre las partes, por lo que ningún acto unilateral de alguno de los involucrados puede dar por terminado el mismo, salvo que se hubiera manifestado el común acuerdo, tal como se verificó para la suscripción de la transacción, dado que los contratos son ley entre las partes.
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos; lo cual de la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ello por cuanto de la fueran consignados los documentos de propiedad, como también los documentos del cual se desprenden el derecho de comunidad en original y en copias certificadas; Ahora bien, del examen del libelo se observa que los solicitantes de autos forman una comunidad sucesoral, ello con ocasión a la apertura de la sucesión del De Cujus SALVATORE SPUCCHES RUSSO y los mismos fundamentaron su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y 1713 del Código Civil y el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que como lo dispone la referida norma, de forma voluntaria y de común acuerdo practicaron la partición de la referida comunidad, en tal sentido, celebraron transacción y solicitaron la homologación de la misma, lo cual se encuentra debidamente tutelado y regulado en las normas antes mencionadas y Así se Declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este Sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
- Original del instrumento poder otorgado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio Notarial, Andrés Domínguez Nafria, en fecha 20 de Julio del año 2021, Escritura de Poder CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, en cinco (05) folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GA, números 4586615, 4586616, 4586617 y 4586618 4586619, debidamente Apostillado en Madrid, el día 20 de Julio del año 2021, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nro. N7201/2021/0453332 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre del año 2023, bajo el Nro. 18, Folio 80 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2023; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la facultad para interponer el presente procedimiento, siendo un poder especial en atención a los bienes, derechos y acciones relacionadas con la sucesión objeto del presente procedimiento, dicho instrumento cumples con las disposiciones legales previstas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961 y así se declara.
Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda,en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, quedando anotado bajo el Nro. 11,Tomo 10,Folios 71 al 76, firmado electrónicamente por la referida institución pública; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 151, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la facultad para interponer el presente procedimiento, siendo un poder especial en atención a los bienes, derechos y acciones relacionadas con la sucesión objeto del presente procedimiento y así se declara.-
Copia Certificada expedida el 02 de agosto del 2021, correspondiente al Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de Puerto De La Cruz, Reino de España, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2021, con folio de papel exclusivo Nº 2164656/19; la cual se encuentra inscrita en el tomo 00100, página 050, sección 3era y debidamente apostillada en Madrid, en original en fecha Dos (02) de Agosto del año 2021, bajo el Nro. N7201/2021/048313; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia el fallecimiento del De Cujus SALVATORE SPUCCHES, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2018; en concordancia con la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961 y así se declara.
Copias Certificadas del expediente correspondiente al procedimiento del título de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual consta sentencia en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2023, bajo el expediente Nro. AP31-S-2023-001313; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia el fallecimiento del De Cujus SALVATORE SPUCCHES, y la declarativa como únicos y universales herederos a los hoy solicitantes plenamente identificado ad-inicio del presente fallo y así se declara.
Original de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 2100039733, Expediente 721-496 y Certificado de Solvencia No. 1746470 emanado de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 01 de Julio de 2022, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50139279-0; Al respecto de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el valor probatorio de la declaración sucesoral en sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 (Exp. Nº 2015-371, haciendo la siguiente declaración de principios: “cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero. Con respecto a esta probanza, este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1359 del Código Civil, por ser un Documento Administrativo, siendo demostrativo del pago de la obligación jurídica tributaria en la cual el referido organismo administrativo emitió la solvencia respectiva a la sucesión del causante objeto del presente procedimiento, según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se Declara.-
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Abril de 1.997, bajo el No. 15, folios 88 al 92, Tomo Sexto, Protocolo Primero, del Segundo Trimestres; y copia certificada del Título Supletorio con sentencia proferida en fecha 28 de noviembre del 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura interna Nro. BP02-S-2006-003102, el cual fuera debidamente protocolizado ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Mayo de 2.007 bajo el No. 40, folios Nro, 295 al 318, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, referente a la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, antiguo Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Juan Antonio Sotillo, distinguida con la letra y números B-246 de la zona Casas-Bote, sector La Aquavilla, con una superficie aproximada de Doscientos Cinco Metros Cuadrados (205 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 mts) con canal; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela B-247;SUR: En ocho metros con veinte centímetros (8,23 mts) con avenida B-1;OESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela B-245, y la vivienda unifamiliar construida en la citada parcela constante de dos (2) niveles aproximadamente de construcción CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) con las siguientes características: el perfil estructural del diseño, se basa en una losa de soporte fundación y dos niveles estructurales planta baja y planta alta, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir. pórticos armados (vigas y columnas) y estructura de concreto frisado y limpio, acabados de primera, en friso de esponja. instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, aguas blancas y negras, piezas sanitarias, puertas de madera, piso de cerámica, la pintura externa en friso de primera, sistema de iluminación interno y externo regulado, la casa consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL: Un (1) Estar, Una (1) Sala Formal,Un (1) Comedor, Una (1) Cocina Empotrada, Un (1) Lavandero, Un (1)Estudio, Un (1) Baño y 1/2 Baño. Área común, pasillo y escalera, Un (1) Garaje con capacidad para dos vehículos; Una (1) habitación, Una (1) Escalera a dos niveles; SEGUNDO NIVEL: Tres (3) habitaciones y Dos (2) baños, Un (1)pasillo; TERCER NIVEL: Una (1) Terraza; ÁREA EXTERNA Una (1) Piscina con vaciado en concreto armado y acabados en cerámicas, Una (1) ducha externa, Un (1) tanque para agua subterráneo más cuatro con hidroneumático, área verde y jardinera; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad o dominio del referido inmueble recae en la solicitante MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES y el causante SALVATORE SPUCCHES RUSSO, plenamente identificado en autos y así se declara.-
Copias certificadas del documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 33, Folios 171 al 175, Tomo 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, y ficha catastral correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro raya B (4-B), del Edificio La Gaviota, ubicado en la calle Arismendi de Lechería,Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 Ms2), identificado con el Código Catastral Nro. 03-21-01-UR-07-20-38-01-05-02 y alinderado así: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-C; SUR: Con el apartamento distinguido con el número letra 4-A; ESTE: Con la fachada Este del Edificio que da hacia el área de la piscina y; OESTE: Con área de ventilación central del Edificio y en parte con área de circulación peatonal de la Planta. Al mencionado inmueble le corresponde: a.-Un porcentaje de CERO ENTEROS con DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,02163%) en los deberes y derechos del condominio. b.- Dos (2) puestos de estacionamiento,uno delante del otro, distinguido con el número y letra 4-B, los cuales se encuentran ubicados en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así:Norte: Con el puesto de estacionamiento No. 7-A; Sur: Con fachada sur del Edificio, Este: Con la fachada Este del Edificio y Oeste: Con vía de acceso vehicular, y c.- Un (1) maletero distinguido con el número y letra 4-B, el cual se encuentra ubicado en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así:Norte y Sur: Con el puesto de estacionamiento No. 1-C; Este: Con maletero No. 3-B y Oeste: Con vía de acceso peatonal; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad o dominio del referido inmueble recae en la solicitante MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES y el causante SALVATORE SPUCCHES RUSSO, plenamente identificado en autos y así se declara.-
Copia Certificada del documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 2013 inscrito bajo el Número 2013.2930 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.18187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, y ficha catastral, atinente al un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el No. 1, ubicada en la calle Las Mercedes, del Barrio Álvarez Bajares, en la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.019,17 Mtrs2), identificado con el Código Catastral Nro. 03 18 01 U01 044 020 027 000 000 000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 52,50 metros con casa y terreno que es o fue de Pedro García; SUR: En 60,90 metros con quebrada natural de agua de lluvia y tubería de CORPOVEN; ESTE: En 72,60 metros con línea férrea en terrenos municipales; OESTE: En 106,31 metros su frente con calle Las Mercedes; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad o dominio del referido inmueble recae en la solicitante MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ DE SPUCCHES, plenamente identificado en autos y así se declara.-
Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Abril de 1.978, bajo el No. 10, Folio 46, Tomo 3°, Protocolo Primero, referente a un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 1 del Edificio “Centro Residencial Castán", situado de Castán a Candilito, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Baja del Edificio, con un área aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y tres Centímetros (58,63 Mts2) y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: ascensores, cuarto de basura,cuatro de medidores de agua y de gas; ESTE: pasillo de entrada del edificio; y OESTE: Local No. 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veintiocho centésimas por ciento (1,28%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad o dominio del referido inmueble recae en el causante SALVATORE SPUCCHES RUSSO, plenamente identificado en autos y así se declara.-
Copia simple de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de las solicitantes MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, plenamente identificada en autos; Este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto de la misma se evidencia los datos irrefutables de la identidad de las antes mencionadas y así se declara.-
Valorado el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, es necesario para esta Jurisdiscente señalar que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia .

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; Por lo cual minuciosamente verificado el escrito de solicitud y valorada las instrumentales consignadas en original o copias certificadas, las cuales son demostrativos de la propiedad de los bienes objeto del presente procedimiento de partición amistosa, los cuales son erga omnes referente a los bienes arriba identificados, así como también la condición de comuneros o coherederos de los hoy solicitantes de la sucesión del De Cujus SALVATORE SPUCCHES RUSSO (+), quien en vida fue, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.183.866; verifica con claridad meridiana que la presente solicitud está ajustada a Derecho, no siendo contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres, la presente partición judicial no contenciosa y Así se Declara.-

De igual manera, este Tribunal visto el acervo probatorio consignado con el escrito de solicitud, el cual fuera producido en original o copias certificada, y previamente valoradas o apreciadas las mismas, evidencia con claridad meridiana la facultad para la interposición de la presente solicitud, en lo que respecta a los apoderados judiciales, cumpliendo con lo previsto por el Legislador Patrio en el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, evidencia este Juzgado que de manera voluntaria solicitan PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sobre los bienes pertenecientes a la sucesión, siendo los hoy solicitantes los herederos de la causante, los cuales ostenta la capacidad de disposición y el derecho invocado y Así se Declara.
Ahora bien, a los fines de verificar los términos o acuerdo referente a la partición amistosa en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: Las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayo de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, por medio de la presente, ceden y traspasan de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano,mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V113094431, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederas, como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, antiguo Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Juan Antonio Sotillo, distinguida con la letra y números B-246 de la zona Casas-Bote, sector La Aquavilla, con una superficie aproximada de Doscientos Cinco Metros Cuadrados (205 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 mts) con canal; SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con parcela B-247; SUR: En ocho metros con veinte centímetros (8,23 mts) con avenida B-1; OESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela B-245, y la vivienda unifamiliar construida en la citada parcela constante de dos (2) niveles aproximadamente de construcción CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) con las siguientes características: el perfil estructural del diseño, se basa en una losa de soporte fundación y dos niveles estructurales planta baja y planta alta, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir. pórticos armados (vigas y columnas)y estructura de concreto frisado y limpio, acabados de primera, en friso de esponja.instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, aguas blancas y negras,piezas sanitarias, puertas de madera, piso de cerámica, la pintura externa en friso de primera,sistema de iluminación interno y externo regulado, la casa consta de las siguientes dependencias: PRIMER NIVEL: Un (1) Estar, Una (1) Sala Formal, Un (1) Comedor,Una (1) Cocina Empotrada, Un (1) Lavandero, Un (1) Estudio, Un (1) Baño y ½ Baño. Área común, pasillo y escalera, Un (1) Garaje con capacidad para dos vehículos; Una (1) habitación, Una (1) Escalera a dos niveles; SEGUNDO NIVEL:Tres (3) habitaciones y Dos (2) baños, Un (1) pasillo; TERCER NIVEL: Una (1)Terraza; ÁREA EXTERNA Una (1) Piscina con vaciado en concreto armado y acabados en cerámicas, Una (1) ducha externa, Un (1) tanque para agua subterráneo más cuatro con hidroneumático, área verde y jardinera. El inmueble le pertenecía al causante tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de Abril de 1.997, bajo el No. 15, folios 88 al 92, Tomo sexto, Protocolo Primero y Título Supletorio Registrado en fecha 30 de Mayo de 2.007 bajo el No.40,folios 295 al 318,Tomo 22, Protocolo Primero. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud, los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, DOMENICO SPUCHES CASIERI y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, ya identificados, deben entenderse como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble anteriormente identificado.
SEGUNDO: Las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana,mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334,por medio de la presente, ceden y traspasan de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano,mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443,e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V113094431, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederas, como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 1 del Edificio “Centro Residencial Castán”, situado de Castán a Candilito, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Planta Baja del Edificio, con un área aproximada de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y tres Centímetros (58,63 Mts2) y alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: ascensores,cuarto de basura, cuatro de medidores de agua y de gas; ESTE: pasillo de entrada del edificio; y OESTE: Local No. 2. Le corresponde un porcentaje de condominio de uno con veintiocho centésimas por ciento (1,28%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, inmueble que le perteneció al causante de las cedentes tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Abril de 1.978, bajo el No. 10, Folio 46, Tomo 3°, Protocolo Primero. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud,los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, DOMENICO SPUCHES CASIERI y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, ya identificados, deben entenderse como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble anteriormente identificado.
TERCERO: Los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186 DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Régistro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472, ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V113094431 y MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana,mayor de edad,viuda,titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1, por medio de la presente, ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederos,como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuatro raya B (4-B), del Edificio La Gaviota,ubicado en la calle Arismendi de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116,00 Mts2), identificado con el Código Catastral Nro.03-21-01-UR-07-20-38-01-05-02 y alinderado así: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-C; SUR: Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-A; ESTE: Con la fachada Este del Edificioque da hacia el área de la piscina y; OESTE: Con área de ventilación central del Edificio y en parte con área de circulación peatonal de la Planta. Al mencionado inmueble le corresponde: a.- Un porcentaje de CERO ENTEROS con DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,02163%) en los deberes y derechos del condominio.b.- Dos (2) puestos de estacionamiento, uno delante del otro, distinguido con el número y letra 4-B, los cuales se encuentran ubicados en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así: Norte: Con el puesto de estacionamiento No. 7-A; Sur:Con fachada sur del Edificio, Este: Con la fachada Este del Edificio y Oeste: Con vía de acceso vehicular, y c.- Un (1) maletero distinguido con el número y letra 4-B,el cual se encuentra ubicado en la Planta Nivel Acceso del Edificio y alinderado así:Norte y Sur: Con el puesto de estacionamiento No. 1-C; Este: Con maletero No.3-B y Oeste: Con vía de acceso peatonal. El inmueble descrito pertenece al causante según se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 33, Folios 171 al 175, Tomo 40,Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997. Elreferido bien es valorado por las partes en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud, la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V-113065334, ya identificada, deben entenderse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble anteriormente identificado.
CUARTO: Los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V052208536, MARÍA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115518,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061155186, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V062048472, ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309.443,e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V113094431 y MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053,e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1, por medio de la presente, ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad,casada,titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, la totalidad de los derechos de propiedad, tanto los que les corresponden a título de herederos,como aquellos derechos de propiedad que le corresponden a la cónyuge por efecto de la comunidad conyugal sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas distinguida con el No. 1, ubicada en la calle Las Mercedes, del Barrio Álvarez Bajares, en la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de SEIS MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.019,17 Mtrs2), identificado con el Código Catastral Nro. 03 18 01 U01 044 020 027 000 000 000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 52,50 metros con casa y terreno que es o fue de Pedro García; SUR: En 60,90 metros con quebrada natural de agua de lluvia y tubería de CORPOVEN; ESTE: En 72,60 metros con línea férrea en terrenos municipales;OESTE: En 106,31 metros su frente con calle Las Mercedes. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal SPUCCHES VAZQUEZ según se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Noviembre de 2.013 inscrito bajo el Número 2013.2930 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.248.2.3.1.18187 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. El referido bien es valorado por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00). Como consecuencia de la cesión de derechos que incuba la presente solicitud, la ciudadana WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-113065334, ya identificada, deben entenderse como única y exclusiva propietaria del bien inmueble anteriormente identificado
Asimismo, se verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes hereditarios, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra; Cabe considerar por otra parte que los solicitantes tienen la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las originales y copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, quienes comparecieron a través de sus apoderados judiciales, cuyos sendos poderes de representación se verifica con claridad meridiana la facultades correspondientes para interponer la presente solicitud; razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 807 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la sección dispositiva. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas MARIA BERTA VIRGINIA VAZQUEZ DE SPUCCHES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.179.053, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06179053-1 y WENDY SPUCCHES VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.306.533, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-11306533-4, a través de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS ARMANDO ROMÁN MORAO, venezolano, mayor de edad,soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.687.721, abogado en ejercicio e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V256877216, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.358, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio Notarial, Andrés Domínguez Nafria, en fecha 20 de Julio del año 2021, Escritura de Poder CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, en cinco (05) folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie GA, números 4586615, 4586616, 4586617 y 4586618 4586619, debidamente Apostillado en Madrid, el día 20 de Julio del año 2021, por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el Nro. N7201/2021/0453332 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Noviembre del año 2023, bajo el Nro. 18, Folio 80 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2023; y por los ciudadanos GIACOMO GIOVANNI SPUCHES CASIERE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Caracas,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.220.853 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-05220853-6 , MARIA LUISA SPUCHES CASIERI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.115.518, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06115518-6, DOMENICO SPUCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.204.847 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-06204847-2 y ROBERTO SPUCCHES CASIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.309,443, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.V-11309443-1, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALVARO ENRIQUE NARANJO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.823.782, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RJF) bajo el Nro. V-27823782-2, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.348, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2026, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 10, Folios 71 al 769, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 23 de febrero del 2026 y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad hereditaria del causante SALVATORE SPUCHES RUSSO (+), quien en vida fue, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.183.866, fallecido Ab-Intestato en la ciudad de Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, España en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2018, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 807 y 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento y Así también se Decide.-
Expídanse por Secretaría Seis (06) juegos de copias certificadas solicitadas, contentivo del escrito de la partición amistosa, auto de admisión y la presente decisión correspondiente a la homologación; Asimismo, devuélvanse las documentales originales anexados al escrito libelar, previa su certificación en autos, de conformidad con lo contemplado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, al VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo dos de la tarde con cero minutos (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.

ASUNTO: BP02-S-2026-006335
SJMR