SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 03 de febrero de 2026.
215° y 166°

EXPEDIENTE: BP02-S-2026-006099
I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.132.205.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YASMINE MARGARITA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.149, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 22.938.-

JUICIO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero del 2026, se le dio entrada a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubiere presentado el ciudadano JESUS SALVADOR AVILA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.132.205, debidamente asistido por la Ciudadana YASMINE MARGARITA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.149, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 22.938.-

Alega la parte solicitante en su escrito libelar, en resumen:

“Yo, JESUS SALVADOR AVILA MIRABAL, nací en Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, el día 19 de abril de 1994, tal como se evidencia en mi partida de Nacimiento que anexo marcada A.
En dicha acta fui registrado llevando únicamente los apellidos AVILA MIRABAL, ambos de mi señora madre. El motivo de esta solicitud radica en que, por razones de uso social desde niño todos me conocen como AVILA-MIRABAL, yo necesito que mi apellido se componga o modifique para que configure como “AVILA-MIRABAL.
Debido a que esta modificación afecta el fondo del acta registral y no constituye un error material subsanable por vía administrativa (Art. 145 LORC), resulta necesaria la intervención de este Tribunal para ordenar su rectificación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su admisión y de la prosecución de la presente acción, garantizando el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y demás principios constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual previamente es necesario determinar que la competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Para la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), y violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.
El caso in comento se corresponde a una solicitud por rectificación de partida de nacimiento, cuya acta fuera debidamente inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez, Parroquia Santa Rosa, estado Sucre, tal como se evidencia de los folios 03 al 7, cuya acta es la que pretenden rectificar, aduciendo el solicitante que existe errores en sus apellidos, lo cual en atencion a lo antes mencionado es forzoso determinar la competencia del presente procedimiento.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (Subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 40: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia.

En este sentido, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Tal como lo establece el artículo 47 ejusdem, que reza: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la Jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 ordinales 3º y 4º y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:

Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia (sic) o Municipio (sic) donde se extendió la partida”

En los casos de la solicitud de Rectificación destaca que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

(...)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(...)
RESUELVE
(...)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, asi lo a establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casacion Civil mediante sentencia Nro. 218, Exp. Nº AA20-C-2011-000773, Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce, en el cual dejó establecido:
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterio que esta sentenciadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la correcta tramitación de los procedimientos por afectar el sagrado debido proceso, el supremo derecho a ser jugado por un juez natural, así como también la uniformidad y estabilidad jurisprudencial la seguridad y confianza jurídica, el cual no puede ser modificado, o subvertido, aun existiendo acuerdo entre el solicitante, ni menos por el el órgano jurisdiccional, y así se declara.-

Analizando la norma antes transcrita y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, observa este Tribunal que en la misma el solicitante, establece de forma clara y precisa que nació en Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, siendo su acta de nacimiento registrada, en el Registro Civil Municipal, Municipio Bermúdez estado Sucre, quedando anotado en el acta Nº 682, folio 184, Tomo 02, año 1994, según se evidencia del acta de nacimiento consignada en la presente solicitud, es por lo que este Juzgado considera que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, estado Sucre; En consecuencia concluye esta Juzgadora, que en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la garantía del juez natural, previstos en el artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este Tribunal seguir conociendo la presente causa, ya que estaría actuando en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, para conocer ésta solicitud y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma, en el precitado Tribunal. Así se declara.

III.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, hubiere interpuesto el ciudadano JESUS SALVADOR AVILA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.132.205, debidamente asistido por la Ciudadana YASMINE MARGARITA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.149, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 22.938, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez, estado Sucre. Así también se decide.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana (10:20, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.