SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 06 DE FEBRERO DEL 2026.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2026-006184
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana MIRVIA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.574.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.348.120, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en su carácter de Defensora Publica Primera Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.-
CAUSANTE: Ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 03 de febrero del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MIRVIA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.574, debidamente asistida por la ciudadana MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.348.120, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en su carácter de Defensora Publica Primera Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui y mediante auto de fecha 04 de febrero del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"En fecha 03 de enero del año 2026, falleció el ciudadano YORFRAN JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.166.812 (…) siendo su domicilio y residencia en Sector Guerrero de Fuerte Tiuna, Calle La Fe, Nº 28, Vía el Rincón, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, fallecimiento que consta en Acta de Defunción Nº 086, folio 086, Tomo 1 año 2026, marcado con letra “A” (...)
Asimismo, en fecha 04 de febrero del 2026 se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y MARINA MARGARITA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.164.660 y V-12.915.098, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 10 y 12 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, establece: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 340 y 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non, acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab -intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Criterio que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el sagrado Debido Proceso, y derecho a acceder a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
En atención a la competencia, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos).
En el mismo orden de ideas, la competencia en razón del territorio planteado en varios tribunales de Municipio de la Republica con ocasión a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, fue resuelto por varias sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de fecha 20/11/2014, Exp. AA20C-2014-000667, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; la misma sala en fecha 14/05/2013, Exp. AA20C-2013-000173, con Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández; en fecha 20/02/2013, Exp. AA20C-2013-000023, con Magistrada Ponente: Aurides Mercedes Mora; con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 02/10/2012, Exp. AA20C-2012-00047 y en fecha 25/11/2011, Exp. AA20C-2011-000285, con Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez; criterios los cuales esta Juzgadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, en el cual se reitera que aplicando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece en todas ellas que, toda solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, puede conocerla cualquier Juez Civil de la República, indistintamente sino es el domicilio del causante; Es decir, que, no necesariamente la Competencia Territorial de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, debe ser obligatoriamente la ultimo domicilio del De Cujus, sino que, existe la posibilidad de que los solicitantes puedan escoger, o interponerla ante cualquier Tribunal de Municipio del Territorio Nacional, y no el tribunal territorial del ultimo domicilio del fallecido; En atención a lo anterior, verifica este juzgado su competencia en el presente juicio, ello por cuanto corresponde a una solicitud de jurisdicción voluntaria, siendo el ultimo domicilio del causante el Sector Guerrero de Fuerte Tiuna, calle La Fe, Nº 28, Vía El Rincón, Barcelona, estado Anzoátegui; quién falleciera en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, tal y como se desprende del Acta de Defunción, Nº 086, folio 086; Tomo 1, año 2026, consignada en copia certificada y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana MIRVIA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE COVA arriba identificada; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812, por constar en autos en copia certificada del acta de nacimiento en el folios 05 y 06, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
A los fines de verificar la condición de herederos del causante YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812, quien falleció el 03 de enero del 2026, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a causa de desmembramiento por explosión; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción del causante, antes mencionado, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 086, folio 086, Tomo 1, Año 2026, de fecha 10 de enero del 2026; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, y causa exacta del fallecimiento del causante plenamente identificado en autos, y así establece.-
En relación a la Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELSQUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, parroquia El Carmen, Nº 4063, folio 01, Tomo 17, año 2006, este Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de la misma se evidencia la relación filiatoria del causante, y la solicitante MIRVIA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.190.574, y el ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.077.193, siendo éstos ciudadanos madre y padre del De Cujus, y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, fel ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ SALAZAR, y causante de autos, plenamente identificados en autos, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y les otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y MARINA MARGARITA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.164.660 y V-12.915.098, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 10 y 12 del presente expediente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por la solicitante, para lo cual se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que al respecto se evidenció la filiación de la solicitante con el De Cujus, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestado por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por la solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub índice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos y así se declara.-
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción al acta de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre los ciudadanos arriba identificados y el fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y/o vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción y el presente procedimiento no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; y las anteriores actuaciones son suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.166.812, a los ciudadanos: MIRVIA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-14.190.574, y el ciudadano YORFRAN JOSÉ NUÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.077.193, en su condición de madre y padre del referido De Cujus, respectivamente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y expídase por Secretaria, dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al SEIS (06) días de FEBRERO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2026-006184
|