SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 12 de Febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-V-2025-006070
DEMANDANTE: ALEXANDER HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.197.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.758.
DEMANDADO: CLAUDIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.544.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Vista la anterior de pretensión de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.197 asistido por el abogado ERNESTO MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.758, en contra del ciudadano CLAUDIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.544, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2025; el Tribunal, a fines de su admisión, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, instó a la parte actora a consignar en original o copia certificada el documento de venta o de la opción de compra del inmueble concediéndole un lapso de cinco días de despacho siguientes a la referida fecha. En fecha 01 de diciembre de 2025, mediante escrito la parte actora solicitó prórroga para consignar lo solicitado por el Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025, concediéndole un lapso de diez días de despacho siguientes a la referida fecha. En fecha 09 de diciembre de 2025, la parte actora mediante escrito consignó documento de opción a compra venta certificado a efectum videmdi por la Secretaria de este Tribunal. En fecha 10 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto solicitando a la parte actora que consigne el cheque de gerencia concediéndole un lapso de diez días de despacho siguientes a la referida fecha. En fecha 21 de enero de 2026, mediante escrito la parte actora solicitó prórroga para consignar lo solicitado por el Tribunal; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de enero de 2026, concediéndole nuevamente un lapso de diez días de despacho siguientes a la referida fecha.
El Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente causa, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Por otra parte el artículo 1307 del Código Civil venezolano, establece los requisitos de la Oferta Real, señalando lo siguiente:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De igual manera para quien aquí suscribe es menester traer a los autos lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual estipula:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
Asimismo, el artículo 820 de nuestro Código Adjetivo Civil, dispone:
“…El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
De acuerdo a lo previsto en los artículos anteriormente transcritos, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los requisitos de validez que aparecen determinados en las referidas normas y los cuales son fundamentales para su procedencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Conforme con las normas antes citadas, aprecia esta sentenciadora que específicamente el artículo 1307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, apreciándose que en el caso bajo estudio no se encuentran cumplidos los extremos de procedencia indicados anteriormente, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy no consta en autos que la parte actora haya consignado el cheque de gerencia con el pago a ofrecer al acreedor, razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.255.197 asistido por el abogado ERNESTO MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.758, en contra del ciudadano CLAUDIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.544, de conformidad con el artículo 1307 del Código Civil concatenadas con los artículos 819 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)
La Secretaria Acc
Abg. Aixa Salazar Boyer
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