SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

214° y 165°


PARTE SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.803.098, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO MONGUA JIMENEZ Y EDGARD MARCANO TABARE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 276.496 y 162.635, respectivamente.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

MATERIA: CIVIL- BIENES.-


I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la anterior solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.803.098, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio PEDRO MONGUA JIMENEZ Y EDGARD MARCANO TABARE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 276.496 y 162.635, respectivamente, mediante la cual expone a este Tribunal que:

…“ YO, DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, venezolana, civilmente hábil de derecho, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.803.098 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados, PEDRO MONGUA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.492.091, RIF V-05492091-8 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 276.496, CEL: 0414-806.98.54, correo electrónico: pedromonguajimenez@gmail.com y EDGARD MARCANO TABARE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.238.982, RIF V-08238982-9 y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 162.635, CEL; 0416-581.08.82, correo electrónico marcanoedgard2@Gmail.com, con domicilio procesal: en avenida 5 de julio, C.C. JUS, piso 1, oficina 5, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, Soy propietaria de unas bienhechurías las cuales para el día 20 del mes de agosto del año 2002, por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona del municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 72, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaño marcado con la letra "A", adquirí de manos de los ciudadanos JOSE IGNACIO RONDON Y PEDRO CESAR RONDON, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.485.478 y V-5.492.847, respectivamente, mediante el referido documento a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y bajo mi exclusiva dirección, unas BIENHECHURÍAS consistentes en: construcción con paredes de bloques frisadas, base de cabilla y concreto, piso de cemento pulido, techo de vigas de hierro y láminas de acerolit, distribuida de la siguiente manera, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina-comedor, una (01) sala de recibo, un (01) corredor, un (01) lavandero, un (01) porche con piso de cemento y techo de platabanda, un (01) garaje, un (01) jardín y un (01) patio. Dichas bienhechurías se encuentran asentadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 Mts.2), es decir NUEVE METROS (9 Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts) su fondo. Dicha parcela de terreno está ubicada en la carrera 22, casa S/N, calle Oriente del barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui y dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con casa que es o fue de Severiana de Guerra; SUR: su frente, carrera 22, calle Oriente: ESTE: con casa de Fernando Alcalá y OESTE: con casa que es o fue de Juan José Mogollón.

El costo total de la inversión realizada en su momento ascendió a la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00)-

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD
Por cuanto no poseo título de propiedad inscrito por ente el Registro Público de Barcelona sobre las referidas bienhechurías, y a los fines de acreditar mi derecho sobre las mismas, solicito de este Tribunal que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que declaren al tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de [Número] años
SEGUNDO: Si saben y les consta que las bienhechurías antes descritas fueron adquiridas de JOSE IGNACIO RONDON y PEDRO CESAR RONDON según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto del 2.002, anotado bajo el número 72, tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con dinero de mi propio peculio.
TERCERO: Si saben y les consta que dichas construcciones tienen las características y ubicación señaladas en este escrito.
CAPÍTULO III: PETICIÓN FINAL
Evacuadas que sean dichas declaraciones, pido que las actuaciones me sean devueltas en original para los fines legales consiguientes, declarándolas como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente sobre las mencionadas bienhechurías, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación...”

Asimismo, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto ordenando la entrada de la presente solicitud, y las anotaciones en los respectivos libros llevados por este Juzgado, durante el presente año.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto, que se contrae a la obtención del Título Supletorio (bienhechurías), este Tribunal visto la Copia certificada del documento de compra-venta anexado a la presente solicitud que es del tenor siguiente:

“… Nosotros, JOSE IGNACIO RONDON Y PEDRO CESAR RONDON, venezolanos, mayores do edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.485.478 y V-5.492.847 respectivamente, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a nuestra legitima madre la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.803.098, de este mismo domicilio, Una Casa para habitación, cercada con paredes de bloques, ubicada en la Carrera 22, Calle Oriente del Barrio El Espejo, Barcelona, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui La casa antes mencionada fue construida paredes de bloques frisadas, bases de cabillas y concreto, piso de cemento pulido, techo de vigas de hierro y láminas de acerolit, y distribuida de la siguiente manera: (3) habitaciones (2) baños, cocina - comedor, (1) sala de recibo, (1) corredor, (1) lavandero, (1) porche con piso de cemento y techo de platabanda, (1) garage y (1) jardín, (1) patio con árboles frutales, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno amparada con Titulo Enfitéutico No. 279, de fecha 28 de Julio de 1.967, que le traspasara a nuestro difunto abuelo, el ciudadano José Díaz Valera por intermedio de la municipalidad del Distrito Bolivar, según Oficio No. 253, de fecha 19 de Mayo de 1.971, y según documento de compra-venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 182, Folios 186 al 187 Vto., de los Libros de Autenticaciones que al efecto llevaba el respectivo Tribunal durante el año 1971, dicha parcela tiene una superficie constante de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 Mts.2), es decir, Nueve Metros (9 Mts.) de frente, por Treinta y Tres Metros (33 Mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo con fondo de la casa que es o fue de Severiana de Guerra, SUR: Su frente Carrera 22, Calle Oriente, ESTE: Con casa de Fernando Alcalá, y OESTE: Con casa que as o fue de Juan José Mogollón; Lo que vendemos nos pertenece por Herencia de nuestro Abuelo Pedro Veronis Rodríguez, y no forma parte del patrimonio conyugal, según consta en Testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolivar del Estado Anzoátegui de fecha 30 de septiembre de 1.976, bajo el No. 05. Folios 10 al 12. Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.976. El precio de la referida venta lo hemos pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. La Casa objeto de ésta venta está libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales ni por ningún otro concepto, Con el otorgamiento de este documento transferimos a la compradora la plena propiedad y la legitima posesión del inmueble aquí vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, antes identificada, declaro que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace en toda cada una de las partes expuestas en este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud considera importante traer a colación lo expresado en los artículos 936, 937, 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Este Tribunal evidencia que la acción-pretensión de la Solicitante es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual pretende la solicitante se declare título supletorio de propiedad sobre una bienhechuría de la cual no pudo demostrar de manera satisfactoria que fue construida por ella, indicando a este Tribunal que adquirí de los ciudadanos JOSE IGNACIO RONDON Y PEDRO CESAR RONDON, venezolanos, mayores do edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.485.478 y V-5.492.847 respectivamente, por medio de documento compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Barcelona del Municipio Bolivar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 72, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asimismo alega la solicitante que el costo total de la inversión realizada en su momento ascendió a la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), consignado como recaudo un documento de compra venta de las referidas bienhechurías realizada por los ciudadanos JOSE IGNACIO RONDON Y PEDRO CESAR RONDON, antes identificados; en ese sentido, es importante señalar que el título supletorio, es el título que busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad sobre unas construcciones efectuadas encima de un terreno o encima de otra construcción, y no sobre el terreno, es decir el titulo cubre sólo las bienhechurías, entendiéndose éstas como las construcciones que se han realizado, con dinero de su propio peculio, tales como una vivienda, un anexo, una mejora, incluso una vivienda encima de otra.

Ahora bien, por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal evidencia que el escrito de la Solicitud no llena los extremos establecidos en la citada norma, y niega la Solicitud de perpetua memoria (título supletorio), presentado por la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.803.098, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio PEDRO MONGUA JIMENEZ Y EDGARD MARCANO TABARE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 276.496 y 162.635, respectivamente. Y así se declara.

III
DECISION
En consecuencia, por cuanto de la lectura del Documento de Compra – Venta y de las bienhechurías que se dice fueron vendidas por los ciudadanos JOSE IGNACIO RONDON Y PEDRO CESAR RONDON, venezolanos, mayores do edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.485.478 y V-5.492.847 respectivamente, se evidencia que se tratan de las mismas bienhechurías, este Tribunal se abstiene de darle el trámite legal correspondiente a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, y por efecto de ello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN RONDON FLAUTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.803.098, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio PEDRO MONGUA JIMENEZ Y EDGARD MARCANO TABARE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 276.496 y 162.635, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, Trece (13) de febrero del año 2026, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Conste.-

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2026-006176