SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: BP02-F-2026-006009
DEMANDANTE: ESTEFANIA PASQUALINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.984
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA RIVERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.418.
DEMANDADOS: ITALO PASQUALINI y PAOLA PASQUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.329.961 y 25.675.965, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Vista la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana ESTEFANIA PASQUALINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.984 debidamente asistida por la abogada GABRIELA RIVERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.418, en contra de los ciudadanos ITALO PASQUALINI y PAOLA PASQUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.329.961 y 25.675.965, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda entre otras que: Tras el fallecimiento de su padre han surgido conflictos con los coherederos imposibilitando la convivencia y alcanzando un historial de acciones que amenazan la integridad del bien y su seguridad personal, lo que hace imposible la partición amistosa extrajudicial, la cual se intentó en dos ocasiones fallidas. Fundamentó su demanda en los artículos 760, 822, 825, 930-958, 583 y 1346 del Código Civil y en los artículos 777, 779, 31 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En su Capítulo III denominado Petitorio solicitó que la presente demanda sea admitida, ser declare disuelta la comunidad hereditaria entre los coherederos Estefanía Alejandra Pasqualini, Italo Alberto Pasqualini y Paola Caterina Pasqualini Montoya respecto del bien objeto de la demanda, se ordene la partición judicial del inmueble de conformidad con el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Nombrar perito evaluador y partidor, si fuese necesario para la ejecución de la partición, condenar en costas a los demandados de ser procedente. Estimó su demanda en seis mil Bolívares (6000 Bs) equivalentes a 2580 Unidades Tributarias, es decir, dos mil setecientos cuarenta y ocho euros (2.748 €).
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare disuelta la comunidad hereditaria entre los coherederos Estefanía Alejandra Pasqualini, Italo Alberto Pasqualini y Paola Caterina Pasqualini Montoya, plenamente identificados en autos.-
En tal sentido considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes…”
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda los recaudos de donde se derive la cualidad con la que actúa así como su escrito de demanda debe cumplir con las formalidades establecidas en la referida norma, por lo que teniendo tales requisitos es factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se produzca la Partición de Herencia sin señalar la proporción en deba dividirse el bien objeto de la presente demanda, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana ESTEFANIA PASQUALINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.329.984 debidamente asistida por la abogada GABRIELA RIVERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.418, en contra de los ciudadanos ITALO PASQUALINI y PAOLA PASQUALINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.329.961 y 25.675.965, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
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