Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
SOLICITANTES: NELIDA ESTELA MELO DE PEREZ y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.220.262 y V-9.065.277, con domicilio la primera de las nombradas en la Avenida II Tronconal Tercero, Sector III, Vereda 24, Casa 32; y el segundo de los nombrados en la Calle Juncal, Sector Guamachito, Casa N° B-12, ambos domicilios de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0414-7972690 y 0416-3873242 respectivamente. -
DEFENSORA PUBLICA: ANA DANIELA MARRERO, Defensora Pública Primera en Materia Integral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA.-
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 29 de Noviembre del año 2023, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 30 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos NELIDA ESTELA MELO DE PEREZ y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.220.262 y V-9.065.277, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública ANA DANIELA MARRERO, Defensora Pública Primera en Materia Integral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de diciembre del año 1981, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 49 del año 1981; estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida II Tronconal Tercero, Sector III, Vereda 24, Casa 32 de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui; que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres DAVNY JESUS PEREZ MELO venezolano, mayor de edad, nacido el 11 de mayo del año 1989, DANIEL ENRIQUE PEREZ MELO venezolano, mayor de edad, nacido el 02 de mayo del año 1982 y DAVID MANUEL PEREZ MELO venezolano, mayor de edad, nacido el 02 de abril del año 1984; asimismo indica, que en cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición los cuales liquidaran una vez quede definitivamente la presente decisión; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2006, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 06 de diciembre del año 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Consta en autos que en fecha 06 de febrero del año 2026, se dicto auto de avocamiento de quien suscribe, a los fines que la presente solicitud continue con su curso correspondiente, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, el Alguacil de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien también en la referida fecha emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. –
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 06 de febrero del año 2026. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos NELIDA ESTELA MELO DE PEREZ y MANUEL DE JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.220.262 y V-9.065.277, respectivamente, con domicilio la primera de las nombradas en la Avenida II Tronconal Tercero, Sector III, Vereda 24, Casa 32; y el segundo de los nombrados en la Calle Juncal, Sector Guamachito, Casa N° B-12, ambos domicilios de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolivar del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0414-7972690 y 0416-3873242 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública ANA DANIELA MARRERO, Defensora Pública Primera en Materia Integral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.485; admitida el 06 de diciembre del año 2023. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELIDA ESTELA MELO DE PEREZ y MANUEL DE JESUS PEREZ, plenamente identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina para el año 1981. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En la fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2023-000569
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