SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, Veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2026-006305
Consta en estas actuaciones:
Que se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 18 de febrero del año 2026 y ante este Tribunal en fecha 19 del referido mes y año, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.576.944, actuando en representación de la ciudadana MARY OLGA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.935.121, conforme consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 22, Tomo 69, fecha 13 de noviembre de 2025, Folios 161 al 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLINA A. ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 238.461; solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el Número 18, Tomo I, Folios 38-39 del año 2000, perteneciente a GUILLERMO JOSE MENDOZA MILLAN Y MARY OLGA GUAREGUA. A fin de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, este Tribunal observa:
I
Revisado el instrumento poder que acredita al ciudadano JEAN CARLOS VELIZ BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.576.944, actuando en representación de la ciudadana MARY OLGA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.935.121, conforme consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 22, Tomo 69, fecha 13 de noviembre de 2025, Folios 161 al 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el Tribunal observa que el expresado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que se concluye que el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ BETANCOURT, no ostenta el título de abogado, más aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho.
En este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece que, para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Por otra parte, el artículo 4 eiusdem, en su primer aparte, dispone que, “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Las normas legales antes transcrita, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a las personas que ostenten el título de abogado, la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
El procesalista patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;
b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,
c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fallo Nº. 2129, proferido el 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado… (Omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que, para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.
En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al presente Asunto, por el solicitante JEAN CARLOS VELIZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.576.944, que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse representación judicial de la ciudadana MARY OLGA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.935.121, conforme consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 22, Tomo 69, fecha 13 de noviembre de 2025, Folios 161 al 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserto a los folios del 2 al 6, ambos incluidos. Motivo por el cual, en razón de lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS VELIZ BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.576.944, actuando en representación de la ciudadana MARY OLGA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.935.121, conforme consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 22, Tomo 69, fecha 13 de noviembre de 2025, Folios 161 al 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLINA A. ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 238.461, en la que se solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui bajo el Número 18, Tomo I, Folios 38-39 del año 2000, perteneciente a GUILLERMO JOSE MENDOZA MILLAN Y MARY OLGA GUAREGUA. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2026-006305
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