SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.740.645, V-26.265.434, V-28.104.331, y V-31.964370, respectivamente.
ABOGADA EN EJERCICIO: OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.483.-
DE CUJUS: JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) quien fuera de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.647; siendo su último domicilio en la Oropeza Castillo Sector B3, N° 58, Calle la Escuela de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fallecido Ab Intestato en fecha 23 de abril del año 2025, a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPETENSION ARTERIAL SISTEMICA, PIE DIABETICO.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA
I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 30 de octubre del año 2025, y ante este Tribunal en fecha 31 del referido mes y año, la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.740.645, V-26.265.434, V-28.104.331, y V-31.964370, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.483, mediante la cual, alego al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que para fines legales que le interesan, solicita que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) quien fuera de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.647; siendo su último domicilio en la Oropeza Castillo Sector B3, N° 58, Calle la Escuela de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fallecido Ab Intestato en fecha 23 de abril del año 2025, a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPETENSION ARTERIAL SISTEMICA, PIE DIABETICO, a los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.740.645, V-26.265.434, V-28.104.331, y V-31.964370, respectivamente; en su condición de cónyuge la primera e hijos legítimos los siguientes de la causante, consignando para ello los instrumentos fundamentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento. Asimismo, solicita se interrogara a las personas que oportunamente presentaría, a los fines que declaren en relación a los particulares señalados en el memorial presentado.
II
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal observa que la solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 289, Folio 039, Tomo II, Año 2025, en la que el funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 23 de abril del 2025, falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) quien fuera de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.647; siendo su último domicilio en la Oropeza Castillo Sector B3, N° 58, Calle la Escuela de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPETENSION ARTERIAL SISTEMICA, PIE DIABETICO. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
2. En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) y ALEIDA KARINA REYES LEON, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 352 de fecha 24 de septiembre del año 2004. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los De Cujus, y así se decide.
3. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL JOSE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 2610, folio 279, Tomo 6, del año 2005; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con la de cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.
4. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 253, Folio Vto 129, Tomo I del año 1996; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con la de cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.
5. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELEAZAR JOSE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 2.707, Folio 351, Tomo III del año 2000; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con la de cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.
6. En cuanto a las Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES, ANGEL JOSE ROBLES REYES, respectivamente; este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Consta en autos, que en fecha 27 de noviembre del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, acordando tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara la parte solicitante.
Seguidamente, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos LENIS CELESTINO REQUENA BORGES y VICTORINO ARISTIDES SANTAMARIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.818.241 y V-8.348.908, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES y que de igual forma les consta que son conyugue e hijos del causante JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) asimismo les consta que falleció Ab-Intestado en fecha 23 de abril del año 2025 en la ciudad de Puerto La Cruz; Que les consta que convivieron en el Sector D3, N° 58 de la Urbanización Oropeza castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Que saben y les consta que falleció de Infarto al Miocardio. Cumpliendo con las solemnidades del acto, quien previo interrogatorio formulado a viva voz por la parte promovente, de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas el 25 de febrero del año 2026.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dichos documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.740.645, V-26.265.434, V-28.104.331, y V-31.964370, respectivamente; en su condición de cónyuge la primera e hijos legítimos los siguientes del causante JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) quien fuera de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.647; siendo su último domicilio en la Oropeza Castillo Sector B3, N° 58, Calle la Escuela de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fallecido Ab Intestato en fecha 23 de abril del año 2025, a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPETENSION ARTERIAL SISTEMICA, PIE DIABETICO, a los ciudadanos; razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara. –
IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO (†) quien fuera de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.647; siendo su último domicilio en la Oropeza Castillo Sector B3, N° 58, Calle la Escuela de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, fallecido Ab Intestato en fecha 23 de abril del año 2025, a causa de INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, HIPETENSION ARTERIAL SISTEMICA, PIE DIABETICO, según Acta de expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 289, Folio 039, Tomo II, Año 2025, a los ciudadanos ALEIDA KARINA REYES LEON, JOSÉ GREGORIO ROBLES SIFONTES, ELEAZAR ROBLES SIFONTES y ANGEL JOSE ROBLES REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.740.645, V-26.265.434, V-28.104.331, y V-31.964370, respectivamente; en su condición de cónyuge la primera e hijos legítimos los siguientes del causante, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.483, dejándose a salvo los derechos de terceros en la presente solicitud, admitida el 27 de noviembre del año 2025. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER.
FC/
ASUNTO: BP02-S-2025-007308
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