I
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TRINA ADALGISA LEON, JOSE GREGORIO CORTEZ LEON, YANET ADALGISA CORTEZ LEON Y AIMAR MARCOLINA CORTEZ LEON, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 23 de Enero de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 11 de Febrero de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse AURA MARINA LA TORRE DE GUERRA y CARMEN ARELI MALAVE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.068.556 y V-14.029.524, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana AURA MARINA LA TORRE DE GUERRA, quien respondió Al Primer Particular: Si, los conozco, somos vecinos.- Segundo Particular: Si, me consta que poseen una parcela de terreno y se encuentra ubicada en la dirección mencionada - Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos fabricaron esa bienhechuría con dinero de su propio peculio pagando mano de obra y materiales; Al Cuarto Particular: Si, me consta que ellos han venido poseyendo en forma pública y pacífica en la mencionada propiedad; Al Quinto Particular: Si me consta que ellos han invertido el monto antes mencionada ; y el ciudadano CARMEN ARELI MALAVE, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco, somos amigos desde hace más de 28 años.- Segundo Particular: Si, me consta que la parcela de terreno es municipal y se encuentra ubicada en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ellos han invertido en si casa con su propio dinero pagando mano de obra y materiales; Al Cuarto Particular: Si, me consta que ellos han venido poseyendo en forma pública y pacífica en la mencionada propiedad; Al Quinto Particular: No me consta el monto mencionado; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle (5) de Julio, Casa S/N, Sector Pueblo Ajuro, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con un área de porche, piso de cerámica, área abierta, tres (3) habitaciones, una (1) con baño, una (1) sala, un (1) comedor, siete (7) ventanas de metal. Tres (3) puertas de madera y se le realizo las siguientes mejoras: un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero, (…) con un valor total de trescientos mil bolívares (3000.000,00 BS)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto los ciudadanos TRINA ADALGISA LEON, JOSE GREGORIO CORTEZ LEON, YANET ADALGISA CORTEZ LEON Y AIMAR MARCOLINA CORTEZ LEON, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle (5) de Julio, Casa S/N, Sector Pueblo Ajuro, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con calle 5 de Julio, midiendo doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts); SUR: Con la Familia Morillo, midiendo quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts); ESTE: Con la Familia Montero Díaz, midiendo cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 Mts); OESTE: Con la Familia Evanz , midiendo cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 Mts), consta de un área total de terreno de quinientos noventa y seis metros cuadrados con catorce centímetros (598,14Mts2) y un área de construcción de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con un centímetro (269,01 Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos AURA MARINA LA TORRE DE GUERRA y CARMEN ARELI MALAVE, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha once (11) de Febrero de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.