I
NARRATIVA

La presente Acción se inició por acción de REINTEGRO DE INMUEBLE interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 31/03/2025 por la ciudadana MIRNA ROSA SALAZAR SULBARAN, ya identificada, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el Nº 36.483, donde denuncia a las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA PEREZ DE GOMEZ, CARMEN LEONOR GOMEZ DE PEREZ ya identificadas y a los funcionarios ABG. ANGEL MALAVE, Fiscal Septimo del Ministerio Publico y ABG. LUIS MATHISON, Fiscal Auxiliar del Ministerio publico en virtud de que fue desalojada de una vivienda ubicada en la Calle 11 Sur, Casa Nº 17-A, Sector San Francisco de Asis, Municipio Simon Rodriguez del estado Anzoategui y del cual manifiesta ser la poseedora legitima, dicho procedimiento de desalojo fue realizado por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico.-


En fecha, 31/03/2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.

II
MOTIVA

En cuanto a la presente demanda, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora, además de la pretensión civil de reintegro de inmueble, formula expresamente una denuncia de carácter penal contra la parte demandada y contra funcionarios del Ministerio Publico, este Tribunal observa que dicha formulación constituye una acumulación indebida de pretensiones, toda vez que la jurisdicción civil y la penal son excluyentes por su naturaleza y procedimiento. Solicitar a este órgano jurisdiccional civil que conozca, valore o decida sobre hechos punibles o responsabilidades disciplinarias de funcionarios dentro del marco de una acción por reintegro de inmueble, atenta contra el principio del Juez natural y las normas de orden público que rigen la competencia por la materia.
Es por ello que es menester citar los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen lo siguiente:
Articulo 78 C.P.C: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”
Articulo 341 C.P.C.: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa (…)” (negrillas agregadas por este Juzgado)
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que la presente acción deviene en inepta acumulación y contraria a derecho, pues se pretende utilizar la vía civil para ventilar inconformidades penales y reabrir debates sobre la posesión de un inmueble, por lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada inadmisible tal como quedara establecido en la dispositiva. Y así se decide.