Se inició la presente demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MILDRED MARINA CUERVO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.596.682, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABG. JESUS SOSA, abogado en ejercicio inscrito de Inpreabogado bajo el Nº 32.931 en contra de los ciudadanos JOSMAR FARFAN GUERRA y AISKEL ADRIANA BOADA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-21.288.745 y V-20.740.714, la cual por efecto de distribución diaria, le fue asignada a este Tribunal y recibida en fecha 12/12/2025; por lo que en consecuencia este Tribunal ordeno darle entrada y su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 15/12/2025, se dictó auto de entrada en la presente causa .-

En fecha 08/01/2026, se instó a la parte demandante a realizar la estimación correspondiente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29/01/2026, se recibió diligencia donde la parte demandante realizo la estimación correspondiente.-



II
MOTIVA

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a su competencia y vista la diligencia presentada por la parte demandante, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
Entendemos que la competencia es la capacidad que tiene un funcionario para cumplir con sus funciones dentro de los límites del derecho, y en tal sentido sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. En el poder judicial es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una demanda, de acuerdo con los requisitos que establece la ley y que pueden ser, entre otros, el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto, siendo la competencia sumamente importante para administrar justicia de forma correcta.
En cuanto a la cuantía la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución n.° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, modifico la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:

Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado agregado por este Juzgado)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:

Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado agregado por este Juzgado)

En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.

En virtud de la resolución ya mencionada y vista la diligencia donde la parte demandante modifico la cuantía del presente juicio estimando el mismo en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 9.850.000,00) equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 27.000,00), no queda dudas que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no es competente para conocer de la presente demanda siendo el juez competente para sustanciar la recurrida demanda el juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria de Primera Instancia. Así se establece.