I

Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDON DIAZ, y en representación de sus hijos ciudadanos EDGAR RAFAEL RONDON ORTEGA, RAMON ARGENIS RONDON ORTEGA, LENIN STARLIN RONDON ORTEGA, WILMER JOSE RONDON ORTEGA y WLADIMIR JOSE RONDON ORTEGA, debidamente asistida por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamaba ARELYS JOSEFINA ORTEGA DE RONDON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.508.428, fallecida en fecha 17/08/2025 en el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui según consta en acta de defunción Nº 485, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

En fecha 05 de Diciembre de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.

En fecha 19 de Diciembre de 2025 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se libró edicto.

En fecha 03 de Febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: DAVID JOSE RUIZ DIMAS y ROMELIA COROMOTO GUEVARA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.908.525 y V-4.914.111, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: DAVID JOSE RUIZ DIMAS, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace mas de 30 años; Segundo Particular: Si, la conocí primero el señor Rondón ; Al Tercer Particular: Si, me consta, Al Cuarto Particular: Si, me consta que era casada con mi amugo y que ellos son sus hijos; Al Quinto Particular: Si, me consta, Al Sexto Particular: Si, me consta que ella tenía esa terrible enfermedad y a la ciudadana: ROMELIA COROMOTO GUEVARA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace 30 años y un poco más; Segundo Particular: Si, la conocí ya que establecí una amistad con ella de muchos años; Al Tercer Particular: Si, me consta que ella estaba casada; Al Cuarto Particular: Si, me consta; Al Quinto Particular: Si, me consta que ellos son sus heredero, Al Sexto Particular: Si, me consta que ella falleció de cáncer ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 078, expedida el veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), de la ciudadana ARELYS JOSEFINA ORTEGA DE RONDON , este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio, expedida el veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), de los ciudadanos ARELYS JOSEFINA ORTEGA DE RONDON y EDGAR RAFAEL RONDON DIAZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

3. Copia certificada del acta de nacimiento, del ciudadano EDGAR RAFAEL RONDON ORTEGA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1070, del ciudadano RAMON ARGENIS RONDON ORTEGA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 965, del ciudadano LENIN STARLIN RONDON ORTEGA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
6. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 142, del ciudadano WILMER JOSE RONDON ORTEGA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 429, del ciudadano WLADIMIR JOSE RONDON ORTEGA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL RONDON DIAZ, EDGAR RAFAEL RONDON ORTEGA, RAMON ARGENIS RONDON ORTEGA, LENIN STARLIN RONDON ORTEGA, WILMER JOSE RONDON ORTEGA y WLADIMIR JOSE RONDON ORTEGA en su carácter de esposo e hijos de la de cujus ARELYS JOSEFINA ORTEGA DE RONDON, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-