I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ELISABETH DEL CARMEN ROJAS VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Julio de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Julio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 20 de Enero de 2026, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 26 de Enero de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ANDREINA JOSEFINA MATA BARRETO y CARLOS ORLANDO NAVARRO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.178.427 y V-19.786.314, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA MATA BARRETO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace muchos años somos vecinas vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que ella misma ha venido construyendo su casa y la misma está ubicada en esa dirección- Al Tercer Particular: Si, me consta; y el ciudadano CARLOS ORLANDO NAVARRO HENRIQUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco tenemos trato desde hace 25 años.- Segundo Particular: Si, me consta que ella está cancelando todos los gastos de construcción y dicha vivienda se encuentra en esa dirección antes mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que tiene ese valor y hasta mas ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, casa S/N, Sector Barrio Sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) sala-comedor; construida de bloques de cemento, techo de acerolit y otros (…) con un valor total de quinientos dólares americanos (500,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN ROJAS VELASQUEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, casa S/N, Sector Barrio Sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa de la Sra. Carmen Velásquez, midiendo siete metros con noventa centímetros mas cincuenta centímetros mas dieciocho metros con treinta centímetros (7,90Mts+0,50Mts+18,30Mts); SUR: Con casa que es o fue de la Sra. Lourdes Carmona, midiendo quince metros con veinte centímetros más dieciséis metros con cuarenta centímetros (15,20Mts+16,40 Mts); ESTE: Con la calle Bolívar que es su frente, midiendo trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts); OESTE: Con casa del Sr. José Luis Velásquez, midiendo trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), consta de un área total de terreno de trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (395,45Mts2) y un área de construcción de setenta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (70,56 Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ANDREINA JOSEFINA MATA BARRETO y CARLOS ORLANDO NAVARRO HENRIQUEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiséis (26) de Enero de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.