I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DULCE MARIA RUIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 15 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 21 de Enero de 2026, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARISELA DEL CARMEN DIAZ GIMON y MARISOL ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.376.657 y V-9.187.819, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DIAZ GIMON, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco, somos compañeras de trabajo.- Segundo Particular: Si, me consta que ella construyo las bienhechurías con su propio peculio pagando mano de obra, se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada- Al Tercer Particular: Si, me consta que ella invirtió el monto antes mencionado; y la ciudadana MARISOL ACEVEDO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco somos amigas desde hace 20 años.- Segundo Particular: Si, me consta que ella invirtió su propio dinero pagando mano de obra, y su bienhechuría se encuentra ubicada en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ella invirtió en su casa el valor mencionado ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Aragua, casa N° 156-A, Sector Bicentenario I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa con una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) porche, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) corredor y un (1) garaje (…) con un valor total de cuatro mil quinientos dólares americanos (4.500,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana DULCE MARIA RUIZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Calle Aragua, casa N° 156-A, Sector Bicentenario I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Ramona Mendez, midiendo treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80Mts); SUR: Con casa que es o fue de Dayana Pérez, midiendo treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80Mts); ESTE: Con calle Aragua que es su frente, midiendo trece metros con ochenta centímetros (13,80Mts); OESTE: Con parcela que es o fue del ciudadano Reni Pitre, midiendo trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), consta de un área total de terreno de quinientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (521,64Mts2) y un área de construcción de doscientos treinta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (233,75Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MARISELA DEL CARMEN DIAZ GIMON y MARISOL ACEVEDO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Enero de 2026, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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