REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, diez (10) de febrero de 2.026
215º y 166º
ASUNTO: BH01-X-2026-000003
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por el abogado WINSTON MAITA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-O-2025-005045, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos MICAELE DA SILVA GOMEZ y HECTOR ALFREDO CARRILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.882.051 y V-14.404.847, respectivamente, en contra de los ciudadanos AURA ESTHER SANCHEZ RONDON, ALDO OJEDA, ELIAN ZGHAN, LENIN SIMANCAS GRATEROL y LEOMAR ALBERTO CAIRASCO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.741.504, V-10.031.771, V-8.276.997, V-17.734.497 Y V-15.801.743, respectivamente; la primera, en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVES DE BORA BORA, y los siguientes, en su condición de miembros principales; corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.026, este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en "...un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el Impedimento...". y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el titular del órgano jurisdiccional conforme al acta de fecha veintinueve (29) de enero de 2.026, expone lo siguiente:
“….De modo que, de esta relación de actuaciones registradas en el expediente, y los cuadernos separados generados por las apelaciones planteadas, se ha seguido la secuencia procesal que pone de patente la celeridad y brevedad, principios que se atienden en las causas que cursan por ante la jurisdicción, y más aún, en los asuntos que versan sobre acción de amparo constitucional. De allí que debe determinarse que el norte de esta administración de justicia ha sido, es y será siempre, el mantenimiento de la sana y correcta administración de justicia, de acuerdo a lo estatuido en nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Procesal, el Código de Ética del Juez y, así, el ordenamiento jurídico que rige la función de este servidor de justicia. (...)
Es preciso añadir que la inhibición del Juez debe aplicarse con mucho cuidado, pues un Juez no puede dejar de conocer asuntos que sean sometidos a su competencia, pues el mandato legal es que deba conocerlos, sustanciarlos y tramitarlos hasta su definitiva conclusión, pues es la puesta de manifiesto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la jurisdicción como facultad de Administración de Justicia es un deber que tiene todo operador de obrar siempre teniendo como norte la conducción del proceso judicial atendiendo siempre el debido proceso. (...)
De allí que insiste este servidor que las situaciones planteadas no afectan la objetividad con la cual ejecuta sus funciones quien aquí suscribe la presente acta, tampoco me encuentro incurso en las causales taxativas que establece la Ley Procesal Civil, en aplicación supletoria a este Procedimiento de Amparo. Sin embargo, ante la actuación de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante la cual planteada en el expediente haber declarado que a su percepción este Tribunal "perdió la objetividad" (a su percepción) tal y como fue planteado en diligencia recibida por este Despacho en fecha 28 de enero de 2026, ahora, si bien este Juzgador mantiene incólume su imparcialidad y apego a la Ley, la insistencia de la representación de la parte actora en alegar una supuesta pérdida de objetividad, manifestada a través de la diligencia que antecede, y por la declaración de haber presentado denuncias, vale acotar infundadas, este Servidor en aras de Salvaguardar la Majestad de la Justicia, considera necesario plantear la presente INHIBICIÓN, en los términos que anteceden, para ser sometida al conocimiento del Órgano Superior que corresponda...”
En el caso de autos, se observa que el Juez inhibido tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, señala que la actuación de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante diligencia recibida por su Despacho en fecha 28 de enero de 2026, plantea en el expediente haber declarado que a su percepción, el Tribunal perdió la objetividad; y que si bien mantiene incólume su imparcialidad y apego a la Ley en aras de salvaguardar la Majestad de la justicia es por lo que decidió apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, cabe destacar, que si bien es cierto que el juez inhibido no establece en el acta de inhibición de forma expresa la causal legal en la cual pretende fundamentar la inhibición, no es menos cierto que, en aplicación del principio Iuri Novit Curia considera este Juzgado Superior invocar el actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento del Juez; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente, puesto que no pasa inadvertido este Tribunal, que conforme a lo alegado por la parte accionante ésta pone en dudas la objetividad del juez para decidir.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Al efecto, examinada el acta de inhibición se denota que el Juez inhibido expresó que las circunstancias o hechos planteados no se encuentran incurso en alguna causal de inhibición que establece la ley, para hacer necesaria su separación como Juez de cognición, puesto que reitera que mantiene incólume su imparcialidad; sin embargo por la conducta de una las partes al manifestar que la intervención del Tribunal perdió objetividad, considera este Tribunal que con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida la actividad jurisdiccional, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de enero de 2026, por el abogado WINSTON MAITA, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-O-2025-005045, contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos MICAELE DA SILVA GOMEZ Y HECTOR ALFREDO CARRILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.882.051 y V-14.404.847, respectivamente; en contra de los ciudadanos AURA ESTHER SANCHEZ RONDON, ALDO OJEDA, ELIAN ZGHAN, LENIN SIMANCAS GRATEROL Y LEOMAR ALBERTO CAIRASCO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.741.504, V-10.031.771, V-8.276.997, V-17.734.497 Y V-15.801.743, respectivamente; la primera, en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AVES DE BORA BORA, y los siguientes, en su condición de miembros principales. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, diez (10) febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Dra. Magbis Mago García (FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:20 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste*.-
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores (FDO)
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