REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Asunto: Nº BP02-R-2025-005151
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HECTOR ROGELIO RAMOS SOLANO y FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.361.833, V-20.361.238 y V-30.935.414, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual declaró Improcedente lo solicitado por el prenombrado abogado, respecto al edicto a los herederos desconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.536.699, en contra de los antes mencionados ciudadanos ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HÉCTOR ROGELIO RAMOS SOLANO, FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, ut supra identificados, y del ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 28.681.310, todos en su carácter de herederos del De Cujus ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.287.669.-
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado de origen a los fines de remitir copia certificada de la decisión contra la que se ejerce el presente recurso de apelación; en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió Oficio Nro. 364-2025, de fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual remite copias certificadas de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil veinticinco (2025) dictada en la causa principal signado bajo la nomenclatura Nro. BP02-V-2024-000729.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se admitió el presente recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente presentó diligencia informando al Tribunal que se incurrió en error en el envío de las copias certificadas de la sentencia recurrida, recibiéndose en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), las copias certificadas correctas de la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes, presentando por el abogado JOHNNY NAVARRO, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HECTOR ROGELIO RAMOS SOLANO y FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, ut supra identificados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“…En relación al escrito presentado el 12 de diciembre de 2024, referido a la impugnación del acta de defunción del causante ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, por cursar en copia simple, siendo el documento “primordial”, este Tribunal efectuara (sic) su pronunciamiento y análisis respectivo, en la etapa de pronunciamiento al mérito de la causa, ello a los fines de evitar emitir opinión sobre el fondo de la presente causa, y así se decide.- Así, en cuanto al pronunciamiento de un nuevo auto de admisión en el cual se llamen a los herederos desconocidos del Causante, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, según los dichos del solicitante, de ser la presente causa, un reconocimiento de unión estable post morten, este Tribunal advierte que, tal consideración aplicaría, si una vez iniciado un proceso, sobreviene el fallecimiento de una de las partes, haciéndose constar en juicio, trayendo ello como consecuencia, la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cita a los herederos desconocidos, en este caso, bajo los parámetros contenidos en el citado artículo 231 del mismo Código, mas (sic) no en el caso como el de autos, cuando a pesar del fallecimiento de una de las partes, ello resultó previo al juicio, el cual, debe ser intentado, no contra el fallecido, sino contra sus herederos de ser conocidos los mismos, como en efecto fue demandado, siendo de esa manera, la norma reinante en la materia, respecto del edicto a publicarse, el artículo 507 del Código Civil, en su parte infine (sic), con el respectivo llamado a cualquiera que tenga interés en el juicio, como en efecto se ordenó con la admisión de demanda…este Tribunal declara improcedente lo solicitado, respecto del llamado de los herederos desconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 antes mencionado, y así se decide.-
Por otro lado, en cuanto al escrito de fecha 17 de diciembre del 2024, al cual hace mención el apoderado de los codemandados Alfonso Emilio Ramos Zambrano, Héctor Rogelio Ramos Solano y Fiorella Ramos Serrano; este Tribunal invocando expresamente la jurisprudencia patria, sobre las reposiciones inútiles cuando el acto cumple con el fin para el cual estaba destinado, considera que, en este caso, los defectos alegados en la citación, no constituyen violación alguna al debido proceso, pues indistintamente que, se citara a través de los medios alternativos, sin agotar el 223 de la norma adjetiva civil, o se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o se acompañara copia certificada del libelo de la demanda, tal acto, cumplió con su objetivo, cual es, hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda, lo que, así perfectamente ocurrió, cuando en fecha 23 de abril de 2025, los codemandados Alfonso Emilio Ramos Zambrano, Héctor Rogelio Ramos Solano y Fiorella Ramos Serrano, se pusieron a derecho en la presente causa; en tal sentido, lo pretendido por los codemandados antes mencionados, sobre la citación, resulta también improcedente, y así se decide.-
En ese mismo orden, en atención al escrito de fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual el apoderado judicial arriba identificado, impugnó el poder consignado para ejercer la representación del codemandado Alfonzo Emilio Ramos López, este Tribunal se pronunciara (sic) por auto separado, en esta misma fecha, y así se decide.-
Por último, respecto de los alegatos formulados en torno al requisito relativo al inicio y terminación de la relación de hecho, que constituye el objeto de la presente demanda, así como las reformas al presente juicio; este Tribunal considera que, lo concerniente al inicio y fin de la relación objeto de controversia, se encuentra vinculado al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que, corresponde su debida dilucidación y determinación en la sentencia definitiva, mientras que, sobre la no admisión del libelo primigenio, y si, la de sus reformas, resulta evidente que, con la reforma se considera y así debe prevalecer, es el último de los libelos reformados y obvio admitido, saliendo totalmente del debate, los libelos previos, así las cosas, lo (sic) alegatos formulados en ese sentido, este Tribunal los declara igualmente improcedentes, y así también se decide...”
DEL ESCRITO DE INFORME
Mediante escrito, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado JOHNNY NAVARRO, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HECTOR ROGELIO RAMOS SOLANO y FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, ut supra identificados, señaló lo siguiente:
“Ciudadana Jueza Superiora, la sentencia interlocutoria recurrida en la causa principal BP02-V-2024-729, dictada con fecha 19-05-2025 e introducido el recurso de apelación BP02-R-2025-5151 con fecha 21-05-2025, presenta una particularidad muy irregular, porque la Juzgadora del Tribunal A-quo trata tres puntos que son totalmente diferentes y que los declara IMPROCEDENTES en una sola decisión, sin ningún tipo de motivación alguna, estos puntos son:
1.- Un primer punto referido a un escrito que presentamos el 12-12-2024, en el cual impugnamos la copia simple consignada por la demandante del acta de defunción del causante (subsanado por la parte accionante al presentar una original) y solicitábamos la reposición de la causa al estado de admisión porque no se había ordenado la publicación del edicto para los herederos desconocidos del causante de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Un segundo punto, trata sobre un poder otorgado por uno de los co-demandados a la abogada Carmen Ruiz Dum, el cual impugnamos por defectos de formas e irregularidades presentadas en su expedición. La Juzgadora del Tribunal A-quo, sin embargo dicto (sic) otra sentencia interlocutoria con la misma fecha 19-05-2025, en la misma causa principal BP02-V-2024-729, sobre el poder otorgado y referido, la cual apelamos con la misma fecha del 21-05-2025 y fue distribuida al Tribunal 1ra. (sic) Superior de esta Circunscripción Judicial signad (sic) dicho recurso de apelación con la nomenclatura BP02-R-2025-5152.
3.- Un tercer punto, trata sobre la admisión de una segunda reforma de la demanda y sin haberse admitido la demanda principal, auto de admisión, el cual impugnamos por ser contrario a derecho y violatorio de lo contemplado en los artículos 343 y 341 del Código de Procedimiento Civil. La Juzgadora del Tribunal A-quo, sin embargo dicto otra sentencia interlocutoria con la misma fecha 19-05-2025, en la misma causa principal BP02-V-2024-729, sobre la admisión de una segunda reforma de la demanda, la cual apelamos con la misma fecha del 21-05-2025 y fue distribuida al Tribunal 1ra. (sic) Superior de esta Circunscripción Judicial signado el referido recurso de apelación con la nomenclatura BP02-R-2025-5089.
… en este escrito de fundamentación solo trataremos el primer punto comentado con anterioridad por los antecedentes referidos al segundo y tercer punto.
(…) Ciudadana Jueza Superior, es el caso que la Ciudadana Yorlennys López López… asistida por los Abogados Yamilet Cedeño Martínez, IPSA N° 98.263 y Héctor Farías Itriago, IPSA N° 81.200, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este circuito judicial civil, un libelo o escrito contentivo de una demanda o acción judicial, cuyo motivo es una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos, Alfonso Emilio Ramos Zambrano, Héctor Rogelio Ramos Solano, Alfonzo Emilio Ramos Lopez (sic) y Fiorella Ramos Serrano, todos estos demandados, como, miembros de la Sucesión ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, cuyo causante falleció ab-intestato con fecha 03-03-2022. La demanda tiene la nomenclatura BP02-V-2024-729 y le toco por distribución, conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
(…) el principal fundamento de hecho está en que el Tribunal A-quo, se negó o hizo caso omiso rotundamente a reponer la causa para dictar un nuevo auto de admisión donde se ordenara o incluyera la emisión de un edicto a los herederos desconocidos del causante Alfonzo Emilio Ramos Jiménez de conformidad a lo contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario en la sentencia recurrida, el Tribunal manifiesta unos alegatos, totalmente fuera de lugar y contrario a los criterios, diferentes decisiones y jurisprudencias dictadas en el TSJ, al respecto de preservar estos derechos de los herederos desconocidos y dice la juzgadora en la sentencia interlocutoria recurrida: "…".
Ciudadana Jueza Superior, esta exposición que hizo la Juzgadora del Tribunal A-quo, , (sic) al respecto de negarse a reponer la causa para que se dictara un nuevo auto de admisión con el fin de que se dictar (sic) un edicto a los herederos desconocidos del causante; pero, insistimos que no estamos de acuerdo a que refiera, la juzgadora, lo contenido en el articulo (sic) 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento cuando una de las partes de un juicio X fallece, e indica que se suspenderá el juicio hasta citar a los herederos y que en estas situaciones existen varios elementos que no se refieren a la circunstancia de post mortem de la presente acción judicial.
La Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2024-000405, con fecha 12 de febrero del 2025 y Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, decidió lo siguiente: Transcribo extracto."…"
Siendo consecuentes con el motivo de este recurso de apelación sobre el cuestionamiento de nuestra solicitud para que se repusiera la causa y dictar un nuevo auto de admisión, para ordenar la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante Alfonzo Emilio Ramos Jiménez y cumplir con establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice en su encabezamiento: "…".
Lo cual, evidencia que al no ordenarse esta publicación del edicto de herederos desconocidos del causante, se violenta el ordenamiento jurídico que regula la materia.
Ciudadana Jueza Superior, para fundamentar nuestros alegatos invocamos y transcribimos un extracto dictada por el TSJ. Sala Constitucional Exp. 0968-23 del 02-02-2024. Ponente Magistrado Damiani Bustillo. Sobre el ordenamiento jurídico establecido, ya que al no cumplirse lo pre establecido en la norma que regula la materia, se incurre en un fraude que origina un desorden procesal. Copio textualmente: "..."
Ciudadana Jueza Superior, la presente apelación la ejercemos de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por el daño irreparable que nos causa tal decisión interlocutoria sobre la declaratoria de IMPROCEDENTES los alegatos formulados cuando solicitamos que se dictara un nuevo auto de admisión y se ordenara la publicación de un Edicto para citar a los herederos desconocidos del causante de conformidad a lo contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por ser la actuaciones de la Juzgadora del Tribunal A-quo, contrario a derecho y al orden público.
…Respetuosamente transcribo un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, Expediente 11-1155, sentencia 215 del 08/03/2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que textualmente dice: “…"
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión.
La Juzgadora del Tribunal A-quo, nos menoscabo (sic) nuestros derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, referido a la defensa y a la efectiva tutela judicial.
…Ciudadana Jueza Superior, igualmente, por doctrina del derecho positivo venezolano, los Tribunales deben administrar justicia en busca de la verdad; por lo tanto, el Tribunal A-quo, no debió tomar parte en el proceso, porque al decretar IMPROCEDENTE, en la etapa de admisión, emitió opinión al fondo de la causa.
…Ciudadano Juez Superior, con todo el respeto que Usted se merece, me permito concluir y pedir lo siguiente: 1.- Concluimos que el Tribunal A-quo, nos dejo (sic) totalmente indefensos y confusos, cuando dicto (sic) una sentencia interlocutoria decretando IMPROCEDENTE con fecha 19/05/2025, nuestros fundamentos o alegatos al solicitar al Tribunal A-quo, dictar un nuevo auto de admisión donde se ordenara la publicación de un edicto para citar a los herederos desconocidos del causante Alfonzo Emilio Ramos Jiménez. 2.- En razón de lo cual PIDO, 1) sea decretado Con Lugar el presente recurso de apelación, 2) sea decretada la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida, dictada dentro en la causa principal BP02-V-2024-729, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con fecha 19-05-2025, y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, donde se ordene la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del De Cujus de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente los planteamientos realizados por el abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO RAMOS, FIORELLA RAMOS y HECTOR RAMOS, antes identificados, respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión para llamar a los herederos desconocidos mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; lo cual niega el Tribunal A quo por considerar conforme lo hiciera en el auto de admisión de la reforma que lo correspondiente es la aplicación del artículo 507 del Código Civil.
Asimismo, se observa de las copias certificadas aportadas ante esta Instancia, que en la sentencia recurrida el Tribunal A quo resuelve varios planteamientos efectuados por la parte recurrente; sin embargo, conforme a los alegatos contenidos en el escrito de informes, la representación judicial de la parte recurrente, centra el presente recurso de apelación sobre la negativa de la reposición de la causa para dictar un nuevo auto de admisión donde se ordenara o incluyera la emisión de un edicto dirigido a los de herederos desconocidos; alegando finalmente que, al declarar la improcedencia en lugar de la inadmisibilidad en la etapa de admisión, lo cual a su juicio implica que el Tribunal tomó parte en el proceso e incurrió en un pronunciamiento de fondo indebido y en una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en virtud de los señalamientos contenidos en el escrito de informes presentado ante este Tribunal por la parte recurrente, se desprende que aun cuando la sentencia recurrida resuelve varios planteamientos, este Tribunal de Alzada se pronunciará en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, alegada la violación al debido proceso al declararse la improcedencia en etapa de admisión, es por lo que considera esta juzgadora emitir pronunciamiento al respecto como punto previo, todo ello en aras de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
De la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
Señala la parte recurrente que la juez del Tribunal A quo menoscabó sus derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso, referido al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando que la jueza A quo no debió tomar parte del proceso al decretar improcedente en la etapa de admisión, denunciando que al hacerlo emitió opinión al fondo de la causa.
Al respecto, en cuanto a los derechos constitucionales que se afirman quebrantados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la Máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1817 de fecha 8 de diciembre de 2023, dejó establecidos los supuestos que se deben verificar de la siguiente manera:
“…Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
…Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001)…”
En este orden de ideas, quien sentencia observa que, si bien la parte recurrente señala que se encuentran quebrantados los derechos constitucionales mencionados, los cuales efectivamente deben ser garantizados en todo procedimiento jurisdiccional, no es menos cierto que sus alegatos no constituyen los supuestos bajo los cuales tales derechos se verían vulnerados; todo ello en observancia a lo establecido por la citada sentencia respecto al alcance del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la parte recurrente sustenta el supuesto quebrantamiento de éstos, por el hecho de haber indicado el Tribunal A quo, improcedente encontrándose la causa en etapa de admisión, considerando que por ello se pronunció la juzgadora A quo sobre el fondo de la controversia.
Establecido lo anterior, cabe citar criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), para que un pronunciamiento sea considerado como adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia:
“…debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver…” (Negritas y Subrayado propio)
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución… el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión”
Ahora bien, esta alzada observa que, si bien es cierto que en la sentencia ut supra citada se resuelve sobre la causal de recusación o inhibición por adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, no es menos cierto que la misma establece un criterio aplicable para que se determine cuando en efecto se está en presencia de un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, siendo en este caso aplicado por analogía, partiendo del hecho que ello ha sido invocado por la parte recurrente como fundamento del supuesto quebrantamiento del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera que la opinión de fondo es aquella clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez, diferenciándola de las opiniones generales o abstractas; conforme a lo expresado anteriormente, este Tribunal considera que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre la pretensión ni defensas directamente vinculadas sobre el fondo de la controversia; es decir, si existe o no, la unión estable de hecho alegada por la parte actora; por lo tanto, queda claro que la Jueza no adelantó criterio sobre el fondo de la controversia, puesto que si bien utilizó el termino improcedente, todo el análisis realizado en la sentencia recurrida surge de los planteamientos formulados por quien aquí recurre, dejando establecido el Tribunal A quo los motivos por los cuales niega lo peticionado, aun cuando indicó “improcedente”, sin que ello implique un quebrantamiento que le impida ejercer el derecho a la defensa, como lo hizo con la interposición del presente recurso de apelación, puesto que será a través de éste, y conforme al principio de la doble instancia, que se podrá analizar si los motivos que dieron lugar al pronunciamiento del Tribunal A quo, se ajustan o no a derecho, por lo que, al tratarse de un pronunciamiento sobre unos planteamientos en cuanto a la sustanciación del juicio dirimido entre las partes, que no prejuzga el mérito de la causa, mal puede este Tribunal de alzada declarar que se vulneraron los derechos constitucionales analizados. Así se declara.
De la reposición de la causa por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
Se desprende de autos que, en la sentencia recurrida el Tribunal A quo, entre otros aspectos resolvió sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión planteada por la parte recurrente, en virtud de que no se había ordenado la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo este también el fundamento en el cual pretende sostener el presente recurso de apelación.
A tal efecto, quien suscribe se permite traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como regla general sobre teoría de las nulidades:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
De la citada disposición se colige las reglas básicas para la declaratoria de nulidad de un Acto procesal, vale decir: 1) Que la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley. 2) Que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Ello así, y en virtud de ser la reposición una de las consecuencias jurídicas que posiblemente habrá de seguir la nulidad del acto procesal declarado írrito, esto último en el supuesto que el mismo consista en un acto de procedimiento, es que corresponderá al Juez como director del proceso, y en aras de dilucidar la utilidad o no de la misma, verificar si el acto cuya irregularidad fue detectada alcanzó el fin para el cual fue creado por el legislador.
Al respecto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, considera que la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos subsiguientes.
Así, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica los rasgos característicos de la reposición, que se pueden resumir de la siguiente manera:
1)La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, no pudiendo subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso se declarará la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2)Con la reposición se enmienda la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión sobre el hecho controvertido o de alguna de las cuestiones que lo integran, ya que entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3)La reposición no puede basarse en subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo este contexto, cabe citar criterio reiterado y pacífico que ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre la utilidad de la reposición de la causa, específicamente el establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000227, de fecha 28 de marzo de 2023:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…” (Negrita de este Tribunal)
En este sentido, es necesario citar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente se transcribe a continuación:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la citada norma comprende los supuestos en los cuales debe aplicarse el emplazamiento de conformidad con los edictos en ella previstos, puesto, que no basta el solo hecho de que existan unos herederos desconocidos, ya que la naturaleza de la acción ejercida es relevante para ello y que afecte dicho derecho; más aún como en el caso de autos donde la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato tiene carácter de orden público, lo cual indica que en modo alguno el procedimiento puede ser subvertido por las partes intervinientes en el juicio ni por el Juez; siendo necesario verificar conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, si en efecto resulta aplicable el edicto de conformidad con el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil como lo sostiene la parte recurrente o si por el contrario es lo dispuesto en el artículo 507 conforme lo determinara el Tribunal A quo en el auto de admisión de la última reforma.
Al respecto, es necesario revisar lo que viene sosteniendo nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil en cuanto a la publicación del edicto y emplazamiento de los herederos desconocidos en la acción merodeclarativa de concubinato, de la siguiente manera:
En sentencia N° RC.000132 de fecha 13 de marzo de 2014 deja establecido:
“…En adición a ello ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, para lo cual ordenó la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
…lo cual se encuentra ajustado a derecho, por ser el último aparte del artículo 507 del Código Civil la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.
Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a través de sus fallos, …la sentencia N° 2770 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2003, expediente N° 02-2851, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual: “…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil...”
…En el caso que se examina, la pretensión deducida lo fue por establecimiento de unión concubinaria, la cual, para el momento en que fue admitida, lógicamente aún no se encontraba comprobada o reconocida, es decir, que para ese entonces la demandante no tenía aún derechos reconocidos sobre la herencia deferida por Fernando Moreno (†), por lo que esta Sala juzga que lo legalmente procedente era que se librara el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y no que se ordenara el emplazamiento de los herederos desconocidos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado que conoció de la causa en primera instancia, por tanto, al no haberse producido subversión alguna del procedimiento ni violación del derecho a la defensa de los co-demandados formalizantes, no existía razón jurídica válida para que la recurrida retrotrajera la causa hasta su inicio, en consecuencia, se desestima la única denuncia de infracción por reposición preterida o no decretada. Así se decide...”
Asimismo, en sentencia N° 000139 de fecha 26 de mayo de 2021, señala:
“…Ahora bien, el formalizante basa su petición en la violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ese artículo era el aplicable para el llamamiento de los sucesores desconocidos del de cujus JUAN CARLOS MARTÍNEZ RAMÍREZ, conjuntamente con el edicto previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
Respecto a la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en los asuntos de reconocimiento de uniones concubinarias y estables de hecho, la Sala Constitucional en su sentencia de carácter vinculante número 1682 del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional, señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
… En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión”.
En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil,
Por su parte, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, esta Sala de Casación Civil en consonancia con un criterio de la Sala de Casación Social, ha señalado que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL.
,,, De tal manera que, para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesaria la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.
…Para mayor abundamiento, recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…”. (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).
Y por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 290 dictada el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano Espinoza, contra Migdalia Josefina Parra Mijares, con relación a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en juicios de acciones merodeclarativas de concubinato, señaló lo siguiente: “…De acuerdo a los considerandos esgrimidos por la demandada recurrente en la denuncia transcrita delata un yerro cometido en el fallo recurrido por falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la contestación de la demanda alegó que la demandante no era la única y universal heredera del causante, además de la existencia de una acción mero declarativa de concubinato interpuesta por ella que le podría dar lugar a derechos hereditarios sobre el inmueble aquí debatido.(..Omissis…)
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo la norma delatada como infringida por falta de aplicación, es del siguiente tenor: (…Omissis…)
Del contenido del artículo transcrito se desprende la norma rectora referente a la modalidad de citación mediante edicto, siendo explícita cuando establece que el edicto debe emplearse en el supuesto que se demuestre que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, además que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de esta Sala).
De dichos criterios jurisprudenciales, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones merodeclarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas.
…Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no es aplicable el supuesto de citación de los herederos desconocidos estipulado en dicha norma, ni incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del precitado edicto, ya que fue evidenciada la publicación ajustada a derecho del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, por lo que no existe violación de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, este Tribunal de Alzada, acoge el criterio sostenido en las citadas sentencias, en el cual deja expresamente establecido que la modalidad de citación prevista en el artículo 231 eiusdem, no es aplicable en el caso de autos para la citación de los herederos desconocidos, ya que si bien éste es uno de los supuestos que debe verificarse para que se cite a través de los edictos contemplados en dicha norma, ésta también sostiene otro supuesto que en modo alguno aplica en la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, el cual es que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común; y que la acción ejercida afecte tal derecho, no siendo éste el caso de autos, puesto que es a través de la presente acción que se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, por lo cual no está comprobado o reconocido un derecho referente a una herencia u otra cosa común, es por lo que de conformidad con la citada sentencia, no resulta aplicable los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como lo pretende el recurrente; sin embargo, no comparte este Tribunal de Alzada lo establecido al respecto por el Tribunal A quo, cuando sostiene que “tal consideración aplicaría, si una vez iniciado un proceso, sobreviene el fallecimiento de una de las partes, haciéndose constar en juicio, trayendo ello como consecuencia, la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se cita a los herederos desconocidos…, y no como en el caso de autos cuando a pesar del fallecimiento de una de las partes, ello resultó previo al juicio”; puesto que el artículo 231 eiusdem no está reservado exclusivamente para el caso del fallecimiento de una de las partes en el ínterin del juicio; así como tampoco puede considerarse como parte a quien falleció antes del juicio, no debiendo ser este el motivo idóneo que sustentara la negativa de aplicación de la referida norma; en este sentido, conforme a los términos que anteceden dicha norma se aplicará para el emplazamiento cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común y sea necesaria la citación en relación con las acciones que afecten dicho derecho; caso que no ocurre en el presente asunto, por cuanto la accionante sólo pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que aduce haber mantenido con el de cujus ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ.
En este contexto, considera esta juzgadora que siendo la norma aplicable de conformidad con las citadas sentencias, el artículo 507 del Código Civil, tal como lo ordenó el Tribunal de la causa al admitir la última reforma, de conformidad con la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, librado dicho edicto éste es el que debe publicarse, no resultando aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como lo pretende el recurrente para la citación de los herederos desconocidos; observándose de autos que el Tribunal A quo en la admisión de la reforma de fecha once (11) de octubre de 2024 acordó librar edicto de conformidad con la norma correcta, es decir, conforme al artículo 507 del Código Civil; lo cual permite determinar que en modo alguno se justifica la reposición de la causa peticionada por la parte recurrente, resultando ajustada a derecho la decisión recurrida.
En este sentido, toda vez que el edicto previsto en el artículo 231 contemplado en la norma adjetiva civil, resulta inaplicable por regular un supuesto de hecho distinto al de autos, donde apenas se pretende según los alegatos de la accionante el reconocimiento de unión concubinaria, conforme quedara establecido anteriormente, dada la naturaleza de la acción debatida, es por lo que no procede la reposición de la causa peticionada, al no existir vicio alguno o subversión de procedimiento que enmendar, al contrario el Juzgado A quo aplicó la normativa correspondiente para el llamado de terceros interesados; es por lo que se niega la reposición de la causa conforme a los términos antes invocados. Así se declara.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, el presente recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, y con ello se confirma la sentencia recurrida conforme a los términos expuestos en la presente decisión, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Con base a las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la autoridad que le confiere la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de los coherederos ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HECTOR ROGELIO RAMOS SOLANO y FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.361.833, V-20.361.238 y V-30.935.414; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se CONFIRMA conforme a los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.536.699, en contra de los ciudadanos ALFONZO EMILIO RAMOS ZAMBRANO, HÉCTOR ROGELIO RAMOS SOLANO, FIORELLA EMILIANNY RAMOS SERRANO, y ALFONZO EMILIO RAMOS LÓPEZ, en su carácter de herederos del De Cujus ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, todos ut supra identificados, en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa, en virtud de no resultar aplicable el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los herederos desconocidos en el juicio por reconocimiento de la relación concubinaria. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00) p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste*.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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