REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005237
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°10.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA FUENTES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.287.115, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 2025, en el juicio que por PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION COMPLEMENTARIA DE BIENES INMUEBLES hubiere incoado en contra del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.227.745; en la cual declara SIN LUGAR la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de noviembre de 2025, los abogados en ejercicio CARLOS NAVAS, RAUL RANGEL y NELSON VARGAS, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA FUENTES MAZA, presentaron escrito de informes, en el cual alegan:
“…Es el caso ciudadana Juez Superior, que nuestra intervención se centra en el presente acto de informes, por no compartir el Criterio Expresado (sic) por la Juzgadora A Quo, en fecha Diez de Junio de Dos Mil Veinticinco 10/06/2025, tanto en la parte motiva como en la dispositiva en dicho fallo, en la declaratoria Judicial o Sentencia Definitiva, conforme a los razonamientos expresados, que no compartimos en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al analizar exhaustivamente el contenido que trata nuestro Legislador sobre la cosa Juzgada, de manera formal, nos encontramos que la Ciudadana Jueza, al expresar que si existió cosa juzgada, en Transacción Judicial celebrada en fecha Dos de Agosto de Dos Mil Veintiuno (02/08/2021)… en la cual se demuestra que la parte demandada, Erasmo Morales de Paz, pagó a la parte Demandante los montos acordados sobre un Capital Accionario, que constituyó únicamente Cosa Juzgada (sic) solo en el efecto por el capital Accionario que por derecho le correspondía a nuestra representada Alida Andreina Fuentes Maza en la comunidad de gananciales, lo que significa que el nombrado Auto de Composición Procesal (sic), solo comprendió a los bienes que se señaló en el referido Auto (sic), siendo que en ningún caso no hubo señalamientos Jurídicos(sic) que guarden relación con los bienes objeto de la presente Demanda de Partición Complementara (sic)
SEGUNDO: Ciudadana Juez Superior, las pruebas aportadas marcadas con las Letras "C" y "D" en el presente proceso Judicial, por la parte Demandada, que fueron aceptadas por la Juzgadora con todo su valor probatorio, en ningún caso demuestran que son los mismos bienes objeto de esta Demanda de Partición Complementaria, ya de (sic) que se trata de Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionista de la Empresa "KEMCO, C.A", celebradas común y corriente entre sus Accionistas sin señalamiento alguno los (sic) Dos Bienes objetos de la presente Acción Judicial (…)
TERCERO: Ciudadana Juez Superior, el análisis de nuestras probanzas, quedaron demostradas en pruebas de informes que promovió la parte demandada al registro Inmobiliario de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui(…) estas Probanzas que solicitó la parte Demandada, corroboran los Documentos Públicos, en copia certificada que presentamos conjuntamente con el Escrito libelar, en virtud de lo cual se constata fehacientemente, que son los bienes objeto de esta Acción Judicial complementaria de Partición, donde se demuestra evidentemente que el acto fraudulento utilizado por la parte Demandada, esto es Erasmo Morales de Paz, al Adquirir (sic) los tres bienes que fueron identificados (Parcela de Terreno, Bienhechurías y Apartamento) en propiedad a nombre de la Empresa KEMCO C.A, sin realizar ningún tipo de Acta de Asamblea de Accionistas, sin participar previamente a los Accionista(sic) y a nuestra representada sobre esas operaciones de Adquisición y por consiguiente incurriendo en violación de nuestro Código de Comercio, en cuanto se refiere al no demostrar de dónde provino el capital para la compra en propiedad de los bienes ya señalados y mucho menos demostró haber convertido en valor de los bienes en Capital Social, para que forme parte del Capital accionario de su representada la mencionada sociedad Mercantil KEMCO, C.A.…”

En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, presentó escrito de informes, en el que señaló:
“…La representación Judicial de la Parte Actora no logró ni tampoco ha logrado a lo largo del presente juicio demostrar que los bienes objeto de demanda pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ALIDA ANDREINA FUENTES MAZA, suficientemente identificada en autos como parte demandante, y mi representado ERASMO MORALES DE PAZ, también ya identificado como demandado. Dicha acción al ser dirigida en contra de mi representado ERASMO MORALES DE PAZ, a título personal carece de méritos y fundamentación legal, pues él NO es propietario de los bienes inmuebles, la única vinculación con KEMCO,C.A, es el paquete de acciones que tiene el demandado en sociedad con otras personas, siendo consecuencialmente la presente demanda infundada en virtud de que ya la demandante recibió lo que le correspondía por derecho en el Juicio Primigenio que cursó por ante este mismo Juzgado(…)
Esta Representación demostró que la propiedad de los bienes sobre los cuales pretende la parte demandante recaiga la partición son propiedad de la empresa KEMCO, C.A., antes identificada. A mayor abundancia fueron promovidas copias certificadas de actas de asamblea que evidencian con meridiana claridad que la demandante de autos, es decir, la ciudadana ALIDA ANDREINA FUENTES MAZA, estaba en conocimiento pleno de todas las operaciones que eran realizaban(sic) en la empresa KEMCO, C.A., por ser la Directora Principal y Representante Judicial y no como lo describen los apoderados judiciales en el libelo de demanda que se trata de una señora ama de casa que fue engañada por su esposo(…)
 Solicito que ante la contundencia de los alegatos y las probanzas dadas, promovidas y evacuadas, en la presente causa sea RATIFICADA la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio de 2025, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la Defensa Perentoria de LA COSA JUZGADA. SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida entre la actora y mí representando…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, al quedar evidenciado plenamente que, se trata del mismo objeto de litigio; que el motivo por el cual se demanda es el mismo que en la anterior acción; que sonlas (sic) mismas partes, quienes atienden el juicio en la misma condición en la que se encontraban en la causa anterior, concluye quien aquí decide, queno (sic) existe diferencia entre la causa o pretensión de la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por partición que se alega como desencadenadora de la cosa juzgada alegada por la parte demandada.-
…Es posible advertir la presencia de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada alegada, con motivo del juicio previo N° BP02-F-2020-000012, contentivo de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal, incoada por Alida Andreina Fuentes Maza contra Erasmo Morales de Paz, el 20 de Febrero de 2020; la cual, una vez admitida, las partes celebraron transacción en fecha 02 de agosto de 2021, homologada por este mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2021, que resultó definitivamente firme en virtud de las partes no ejercer recurso alguno contra ella; por lo cual, resultaprocedente (sic) la cosa juzgada invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7°, de la Carta Magna, en armonía con los artículos 1395 del Código de Civil y 272 y 273 de la Norma Adjetiva Civil, en consecuencia, sin lugar la presente demanda, tal y como será indicado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. …”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Revisadas como han sido las actas procesales, se desprende que la parte recurrente afirma que en la Transacción Judicial homologada el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sólo comprendió los bienes que se indicaron en el referido auto, siendo que en ningún caso hubo señalamientos jurídicos que guarden relación con los bienes objeto de la presente demanda de partición complementaria; se observa de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo, declara procedente la defensa perentoria de la cosa juzgada con fundamento en los artículos 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1395 del Código de Civil y 272 y 273 de la Norma Adjetiva Civil, por lo cual declara Sin Lugar la demanda incoada; ante esta Alzada, la parte recurrente en su escrito de informes insiste que los bienes señalados en la demanda, son diferentes a los homologados en fecha el 10 de agosto de 2021, por lo cual, no comparte el criterio del Tribunal de Instancia; siendo necesario verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se hace pertinente un exhaustivo examen para determinar si en efecto se verifican en autos, los supuestos de la cosa juzgada invocada por la parte demandada, la cual si bien es cierto que fue opuesta como defensa perentoria, considera esta juzgadora necesario analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer si la partición de bienes de la comunidad conyugal ya había sido resuelta en otro juicio con pronunciamiento definitivamente firme.
Esta Alzada procede a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras "A", "B" "C" y "D", atinente a copia certificada del asunto BPO2-F-2020-000012, contentivo de la demanda por Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por las mismas partes involucradas en el presente asunto, documento de propiedad de parcela de terreno y sus bienhechurías, Titulo de construcción y documento de propiedad de inmueble, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas, se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio; sin embargo, deberá verificarse si los bienes descritos en ellos, pertenecen a la comunidad conyugal que se pretenden liquidar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Promovió documentales contentivas de copia certificada del escrito de demanda signada con el N° BPO2-F-2020-000012, de la causa de partición, liquidación y adjudicación de bienes gananciales de la comunidad conyugal incoada por Alida Andreina Fuentes Maza contra Erasmo Morales de Paz; legajo de copias certificadas marcada con la letra "C", que comprenden seis (6) actas de asambleas expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2024, las cuales son: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 13 de junio de 2000, bajo el N° 49, Tomo A-40, 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 17, Tomo A-2 3) Acta de asamblea Extraordinaria Registrada en fecha 16 de abril de 2008, bajo el N° 34, Tomo A-29, 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 20 de mayo de 2009, bajo el N° 21. Tomo A-47. 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha de 2 de marzo de 2011, bajo el N° 29. Tomo 39-A y 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria Registrada en fecha 12 de marzo de 2014, bajo el N° 47. Tomo 10-A, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se les otorga valor probatorio. Así se declara.
-Promovió copia certificada de la Transacción judicial de fecha 02 de agosto de 2021 y homologada en fecha 10 de agosto de 2021, en la causa N° BPO2-F-2020-000012, contentiva de partición, liquidación y adjudicación de bienes gananciales de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Alida Andreina Fuentes Maza contra Erasmo Morales de Paz, de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se tiene por fidedigno su contenido en virtud de no haber sido impugnada dicha instrumental, siendo reconocida dicha actuación por la parte actora aquí recurrente, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
-Promovió Recibo original de pago de vacaciones periodo 2008 a 2009, en hoja membretado de la sociedad de Comercio KEMCO, CA, marcado con letra "A" y Carta de solicitud de disfrute de vacaciones periodo 2008 a 2009 de fecha 26 de enero de 2009, dirigida a la empresa KEMCO CA, marcada con letra "B"; al respecto, considera esta juzgadora que dichas instrumentales nada aportan para resolver la controversia, por lo cual se desechan. Así se declara.
-Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo I, llevada a cabo en la sede de la empresa Kemco, C.A, ubicada en la Avenida Guzmán Lander Oeste, Urbanización Rio, Edificio KEMCO, al lado del Politécnico Santiago Mariño, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, se evidencia de autos que la misma fue practicada; sin embargo, dicha prueba nada aporta a la solución de lo controvertido.
-Promovió prueba de Informes a los fines de oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa en autos resultas con oficio de fecha 30 de octubre del 2024, en el cual se hace constar que en fecha 01 de diciembre del 2017, se eliminó los cargos de Representante Judicial y Director Principal, de la ciudadana Alida Fuentes, y en fecha 08 de diciembre del 2021, se adjuntó la partición de la disolución del vínculo matrimonial y partición de la comunidad conyugal, entre Erasmo Morales y Alida Fuentes, permaneciendo como único accionista Erasmo Morales Paz, ya que la ciudadana Alinda Fuentes le cedió sus derechos; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que se sirviera de remitir al Tribunal copias de los siguientes documentos: 1) Documento inscrito en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 14, folio 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año. 2) Documento inscrito en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el N° 2009.582, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.699 y correspondiente al folio real del año 2009; se recibió oficio N° 248-2024-407, de fecha 20 noviembre del 2024, acompañando las precitadas documentales requeridas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
-Prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que se sirviera remitir a este Tribunal copias del siguiente documento: 1) Documento inscrito en fecha 23 de octubre de 2015, quedando registrado bajo el N° 2011.2046, Asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1332 y correspondiente al folio real del año 2011, se recibió anexo a oficio N° 250-2024-CC-0142, de fecha 23 de Octubre del 2024, constando en autos recibo de oficio remitido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por demostrarse la venta realizada a la Sociedad Mercantil Kemco C.A, representada por el ciudadano Erasmo Morales de Paz, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, objeto de partición en la presente causa.
-Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); por cuanto no cursa en autos resultas de lo solicitado, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento como punto previo sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada en relación a la cosa juzgada.
DE LA COSA JUZGADA
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden, alega la parte demandada que debe ser declarada la cosa juzgada tomando en consideración que las partes resolvieron sobre la partición de la comunidad conyugal en anterior juicio, por demanda ejercida por la misma accionante en la cual suscribieron transacción judicial, que los bienes sobre los cuales pretende la actual partición son propiedad de la Sociedad Mercantil KEMCO, C.A; la parte recurrente como alegatos en los cuales pretenden fundamentar el presente recurso de apelación, sostiene que se tratan de otros bienes, que conforme a las pruebas de la parte demandada, quedó en evidencia el acto fraudulento utilizado por el demandado ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, al adquirir los tres bienes que fueron identificados (Parcela de Terreno, Bienhechurías y Apartamento) en propiedad a nombre de la Empresa KEMCO C.A.
Ahora bien, siendo alegada la cosa juzgada como una defensa perentoria, es pertinente señalar lo que al respecto contempla nuestra doctrina patria, la cual la define como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 7°, estableciendo el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Disponen los artículos 272 y 273 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“…Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro....” (negritas del Tribunal)

De conformidad con las normas citadas, queda en evidencia que nuestro ordenamiento jurídico contempla un límite en caso que se pretenda el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido en sentencia definitivamente firme, siendo el fundamento principal de la autoridad de la cosa juzgada, siendo éste un derecho de carácter constitucional al encontrarse consagrado en la Carta Fundamental, evitando que una persona no sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
En este orden de ideas, se desprende de autos, conforme a los alegatos de ambas partes, que previo al juicio bajo análisis, las mismas partes intervinieron en un juicio de partición de la comunidad conyugal, cursando en las actas procesales copias certificadas del expediente BP02-F-2020-000012, estando intentada la demanda por la misma accionante aquí recurrente, en contra del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ; siendo resuelta la causa en virtud de haber celebrado ambas partes a través de un medio de autocomposición procesal, para darle solución a la controversia presentada en ocasión a los bienes de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado en el juicio en referencia; se evidencia de autos que el Tribunal de la causa impartió la correspondiente homologación a la transacción judicial suscrita en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes, con lo cual se le dio fin al procedimiento de partición de comunidad conyugal, con el traspaso que hiciera la demandante Alida Fuentes Maza de la totalidad de los derechos, tanto de las acciones como de los derechos de denominación comercial de la Marca Kemco C.A., es decir, el cincuenta por ciento (50%) de Un Millardo Quinientos Sesenta y Nueve Millones Treinta y Un Mil Doscientos Cincuenta (1.569.031.250) acciones, con un valor de cero con un cien milésimo de bolívares (Bs.0,00001) cada acción, para un total de quince mil seiscientos noventa bolívares con treinta y un céntimos (Bs.15.690,31), en la Sociedad Mercantil Kemco C.A, correspondiente a la mitad del valor nominal de dichas acciones la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares (Bs.7.846,00) al demandado Erasmo Morales de Paz, declarándose que dicho pago de valor nominal satisface el demandado a total satisfacción de la demandante y hoy recurrente. De igual manera, observa este Tribunal de Alzada, que ambas partes establecieron en la transacción suscrita en el juicio en referencia, específicamente en la cláusula sexta: “En virtud de la presente transacción ambas partes declaran que salvo los derechos que aquí recíprocamente se confieren, nada quedan a reclamarse por ningún concepto derivados de la comunidad conyugal que en este acto se liquida, por lo que se otorgan el más amplio finiquito, estableciéndose que quedan satisfecha todas las costas procesales asumiendo”.
Disponen los artículos 255 y 256 de nuestra Ley Adjetiva Civil:

“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Asimismo, los artículos 1713 y 1718 de la Ley Sustantiva Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 1713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1718 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”


Ahora bien, es oportuno destacar que, la transacción ciertamente puede ser judicial o extrajudicial, conforme a la libre voluntad de las partes que en ella intervienen; siendo el caso, que será el ámbito en el cual acuerden las partes suscribirla lo que hará la diferencia; como en el caso de autos, es decir, la transacción judicial comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, con el fin de resolver una controversia o de evitar alguna a futuro, en el cual ambas partes de un juicio acuerdan reciprocas concesiones a través de un contrato que si bien es cierto que debe cumplir con los requisitos generales como el consentimiento, objeto y causa lícita, no es menos cierto que éste no se considera autónomo o aislado del juicio en el cual se presente, puesto que en este caso la transacción se constituye en la sentencia dada por las mismas partes, por lo tanto, adquiere ese efecto de cosa juzgada, conllevando con su homologación a la siguiente etapa procesal como lo es la ejecución.

En cuanto a los efectos de la transacción cabe citar la sentencia N° RC.000024 de fecha 29 de enero de 2018, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“…En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio…
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita…” (negritas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, resulta pertinente citar sentencia más reciente de la misma Sala, bajo el N° 366 de fecha 27 de junio de 2025, sobre el carácter jurídico bilateral de la transacción y la fuerza de cosa juzgada entre las partes que la suscriben, en la cual sostiene:
“…En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
En este sentido, visto que las partes han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional, lo cual, como se ha dicho en acápites anteriores, corresponde un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional, y como tal es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede considerarse como procedente la solicitud de “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCIÓN…”, realizada por la representación judicial de la parte demandada Inversora Encore, C.A., esto por cuanto el mismo constituye un acuerdo bilateral celebrado entre las partes, por lo que ningún acto unilateral de alguno de los involucrados puede dar por terminado el mismo, salvo que se hubiera manifestado el común acuerdo, tal como se verificó para la suscripción de la transacción, dado que los contratos son ley entre las partes...”

Así las cosas, conforme a las citadas sentencias cuyo criterio acoge esta Juzgadora de conformidad con el principio de la uniformidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno le está permitido a otro Tribunal modificar lo establecido por las partes a través de un acuerdo bilateral en el que dejaron expresada su libre voluntad, como lo hicieron las partes intervinientes en el juicio para darle fin a la controversia, al suscribir la transacción judicial cursante en autos, debidamente homologada por el Tribunal que conocía la causa; considerando esta Juzgadora necesario verificar si el nuevo juicio por partición de la comunidad conyugal ejercido por la aquí recurrente constituye un acto unilateral contrario a lo establecido en dicha transacción, en virtud del carácter de cosa juzgada que ésta tiene entre las partes, en consideración que la parte recurrente sostiene que los bienes objeto del juicio principal no son los mismos del anterior juicio.
Al respecto, es preciso citar la sentencia N° 102 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 2023, en la cual analiza la figura de la cosa juzgada de la siguiente manera:
“…Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, nuestra Ley Sustantiva Civil en su artículo 1.359 ordinal 3º y la invocada sentencia, contemplan los supuestos que deben verificarse para que sea establecida la cosa Juzgada; en principio la existencia de las mismas partes quienes intervienen con igual carácter en ambos juicios, asimismo, la exigencia que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa.
En este orden de ideas, cabe señalar que conforme a los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, los bienes sobre los cuales pretende partición no fueron objeto del anterior juicio, siendo necesario en este sentido, determinar si se trata del mismo objeto sobre el cual se resolvió en el juicio anterior, para establecer si en efecto se está en presencia de la cosa juzgada; tomando en consideración que de las actas procesales se desprende que en ambas causas interviene la ciudadana ALIDA FUENTES MAZA, antes identificada, en su carácter de parte actora y el ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, arriba identificado, como demandado, siendo ejercida la acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, que aun cuando en el juicio principal en el cual se ejerció el presente recurso de apelación, se le haya indicado como complementaria, en esencia, se pretende la misma acción conforme a los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente pretende con su nueva demanda (BP02-F-2024-000015), la partición de tres (3) bienes inmuebles que aduce forman parte de la comunidad; pretendiendo en el expediente BP02-F-2020-000012, la partición sobre los derechos de las acciones de la Sociedad Mercantil Kemco, C.A, cuyos derechos cedió en su oportunidad a través de transacción judicial, la cual si bien es cierto, que conforme a los términos que anteceden, tiene efectos de cosa juzgada entre las partes, es necesario que esta reúna todos los elementos para que ésta sea declarada, en este sentido, considera esta Juzgadora que no se verifican de autos, la identidad de los elementos para que se configure la cosa juzgada, puesto que aun cuando la nueva demanda está fundada sobre la misma causa (identidad de causa-Partición de la comunidad conyugal), e intervienen las mismas partes con el mismo carácter que el anterior (identidad de sujetos-parte demandante: ALIDA FUENTES MAZA y parte demandada: ERASMO MORALES DE PAZ), no ocurre lo mismo con la cosa demandada, ya que no es la misma conforme se desprende de los términos antes señalados, en cuanto a la identidad de objeto- Expediente: BP02-F-2024-000015, la partición de tres (3) bienes inmuebles: primero: una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio de 2008, registrado bajo el N° 14 folio 84 al 89, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de ese año; segundo: un Edificio, construido sobre la parcela de terreno antes mencionada, protocolizado ante ese mismo registro en fecha 25 de octubre de 2010, inscrito bajo el N°2009.582, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con N° 248.2.3.1.699, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y tercero: un Apartamento distinguido con el número 7, piso 2, ubicado en el edificio El Pionero, situado en la calle 3, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Protocolizado ante ese mismo Registro Público en fecha 23 de octubre de 2015, inscrito bajo el N° 2011.2046, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.1.1332, correspondiente al Libro de oficio real del año 2011; pretendiendo en el expediente BP02-F-2020-000012, la partición sobre los derechos de las acciones de la Sociedad Mercantil KEMCO, C.A.; por lo cual mal podría prosperar la defensa perentoria sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De autos se desprende que la parte actora pretende la partición de los tres (3) bienes inmuebles antes citados; señalando sus apoderados judiciales que existe un acto fraudulento utilizado por el ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, al adquirir los bienes en propiedad a nombre de la Empresa KEMCO C.A., sin realizar ningún tipo de acta de asamblea de accionistas, sin participar previamente a los accionistas y a su representada, sobre esas operaciones de adquisición y por consiguiente incurriendo en violación al Código de Comercio, en cuanto se refiere al no demostrar de dónde provino el capital para la compra en propiedad de los bienes ya señalados.
Ahora bien, la partición es la forma de poner fin a la indivisión de los bienes de la comunidad conyugal, a objeto de que se transformen en partes materiales y concretas; lo relativo al procedimiento para la partición judicial está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos de 777 al 788, ambos inclusive; estableciendo el artículo 777 del precitado instrumento legal adjetivo, que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. ..”.
Asimismo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere. El Juez hará el nombramiento…”
El artículo 780 ejusdem en su parte in fine, señala que:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Así las cosas, cabe destacar que el presente expediente debe tramitarse con estricta observancia de las disposiciones legales antes citadas, ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, como lo es el devenir de todo procedimiento, de lo contrario acarrea la nulidad de las actuaciones y reposición, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, Exp. N° AA20-C-2023-000320, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el juicio de partición de comunidad, incoado por el ciudadano JOHNNY JOSÉ RIVERO PARRA, contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA RIVERO PARRA, el cual estableció:
Conforme a la interpretación que se ha hecho de dicho texto legal, parcialmente transcrito, el juicio de partición prevé dos fases, una no contenciosa, que se concreta con la no oposición del demandado, determinándose así la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que el accionado podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero o la discusión acerca de la cuota; y a la que solo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, se hiciere oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
Así se tiene entonces, del recuento de las actuaciones antes señaladas, esta Sala observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2021, atacó la cualidad o el carácter que se atribuye el demandante de autos como fundamento para interponer la presente demanda de partición como cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que el 10 de febrero de 2021 estando todavía dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la accionada de autos presentó escrito de ampliación donde ratifica la cuestión previa anteriormente interpuesta y se opone formalmente a la demanda.
Ahora bien, conforme al procedimiento en el juico de partición llegada la oportunidad de contestar la demanda la opción del demandado, es oponerse o no a la partición, de no hacerlo, se nombrará al partidor, no pudiendo en la fase inicial, en vez de presentar oposición, aludir a las cuestiones previas, tal cual lo ha venido sosteniendo tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, si bien es cierto en la oportunidad en la que consignó el escrito de fecha 8 de febrero de 2021, no señaló si se oponía o no la demanda, -cuestión que si hizo en la ampliación- no es menos cierto que en ese escrito opuso la cuestión previa referente a la falta de cualidad del actor, es decir atacó el carácter que se atribuye el demandante de autos como comunero, y así mismo lo ratificó en el escrito que consignó posteriormente, estando dentro de la oportunidad correspondiente.
En atención a ello, el criterio de este Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, es que en el procedimiento de partición, el demandado podría en su contestación oponerse, ya que la oposición a la partición hace se aplique la normativa del juicio ordinario…”.

Criterios Jurisprudenciales que esta instancia acoge en su totalidad, de conformidad con la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, evitando en todo momento la tramitación de acciones con observancia de las disposiciones legales vigentes; verificándose con claridad meridiana que el presente juicio se encuentra tramitado bajo el procedimiento previsto, y garantizándose los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, así como el sagrado derecho a la defensa y así se declara.

Disponen el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
De lo que se desprende que en el juicio ambas partes tienen la carga procesal de la prueba de sus respectivas afirmaciones, a los fines que se decida de conformidad con lo alegado y probado en autos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, cabe citar la sentencia N° 000285 de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de agosto de 2022, en la cual deja establecido:
En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta oportunidad, estatuye lo siguiente: 
“Artículo 156 ordinal 1°.- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
La norma jurídica antes citada, define y delimita cuáles bienes integran la denominada masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así establece en su ordinal primero; que todo bien adquirido a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges durante el matrimonio, a titulo oneroso con el caudal común pertenece a la comunidad de gananciales.
…Al respecto, la Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”. “Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en virtud de haber declarado la propia parte actora, que los bienes cuya partición pretende fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil KEMCO, C.A., persona jurídica que tiene personalidad jurídica propia, siendo el caso que, constituida dicha empresa dentro de la unión conyugal que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, el capital accionario que formaría parte de la comunidad conyugal fue resuelto en anterior juicio, conforme quedara determinado en los términos que anteceden; por lo que si hubo o no, algún acto fraudulento por parte del demandado, ello no es materia de discusión en la presente acción de partición, en la cual sólo debería determinarse si los bienes identificados en el escrito libelar son propiedad de la comunidad conyugal para ordenarse su partición, es por ello que en estricto cumplimiento a las normas supra transcritas, y por cuanto no consta en autos probanza alguna en las cuales quede en evidencia que los bienes sobre los cuales se pretende partición, pertenezcan a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por alguna de las partes durante la unión matrimonial, recayendo en la parte actora la carga probatoria para la procedencia de la acción ejercida, más aún cuando ambas partes declararon que nada tenían que reclamarse por concepto de la comunidad conyugal; es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y sin lugar la partición de los bienes pretendida en la causa principal, por no existir elementos probatorios que le permitan determinar que los mismos corresponde a la comunidad de gananciales adquiridos durante el matrimonio de la accionante con el demandado, por cual se procederá a modificar la sentencia recurrida de acuerdo a los términos expresados en esta sentencia, tal como lo dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°10.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA FUENTES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.287.115, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 2025, en el juicio que por PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION COMPLEMENTARIA DE BIENES INMUEBLES hubiere incoado en contra del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.227.745. SEGUNDO: SE MODIFICA conforme a los términos expresados en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Junio de 2025, en virtud de lo cual se desestima la defensa perentoria de la cosa juzgada alegada por la parte demandada y se declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION COMPLEMENTARIA DE BIENES INMUEBLES incoada por la ciudadana ALIDA FUENTES MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.287.115 en contra del ciudadano ERASMO MORALES DE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.227.745. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)