REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, Diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Asunto: Nº BP02-X-2026-006004
Se han recibido por ante esta Alzada actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN presentada por el abogado LUIS EDUARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.289, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada N° BP02-V-2025-005750, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.650, contra RAÚL ANTONIO RINCONES ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.998, mediante acta de fecha 26 de enero de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP02-X-2026-006004, siendo del siguiente tenor el ACTA DE INHIBICIÓN:
“…De la revisión de las actas procesales que componen la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, instaurada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, (…) debidamente asistido por el abogado CRUZ MAUEL ESPINOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.791, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO RINCONES ROMERO, (…), se evidencia que en fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticinco (2025) fue otorgado PODER APUD ACTA, con poderdante el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, (…), y el facultado en derecho es el abogado CRUZ MANUEL ESPINOZA, (…), siendo ello así, quien suscribe debe traer a colación que en el expediente signado con el alfanumérico BP02-V-2025-005232, referente al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, hubiese interpuesto el ciudadano VIHONNY JOSE CEBALLO HERNANDEZ, (…), representado por su apoderado judicial el abogado CRUZ ESPINOZA, (…), en contra de las ciudadanas LIZLAIZA DEL CARMEN MARTINEZ MAICAN y YENNYS DEL VALLE CALDEA, (…), en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue consignada diligencia suscrita por el abogado CRUZ ESPINOZA, (…), mediante la cual explana lo siguientes: “…Ciudadano juez, en fecha 30 de septiembre del presente año, este apoderado judicial procedió a formular denuncia en su contra por considerar irregularidades en el presente expediente, dicha denuncia con conocimiento de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y por lo antes expuesto es por lo que procedo a Recusarlo en este acto motivo por el cual solicito hago lo pertinente para que se separe de la presente causa…”, Subsumiendo lo anterior, considera este Juzgador que aunque no existe un pleito entre el abogado antes identificado y este Servidor Judicial, es necesario mi separación voluntaria del conocimiento de la presente causa, para que así no se ponga en duda mi imparcialidad con la que desempeño la función jurisdiccional, ello en aras de garantizar el sagrado principio constitucional referido al Juez natural contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que permite brindar seguridad, transparencia y confianza. De igual forma, me permito indicar que si bien, el motivo de inhibición antes señalada no corresponde a causal expresa establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello no óbice para que tal acto de voluntad sea admitido en derecho, esto, en atención al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por el Máximo tribunal de la Republica sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que dan lugar a la interposición por la Sala de Casación civil en la decisión Nro. 224 en fecha 19 de julio de 2024, y de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1453 ponencia del Magistrado José Delgado Ocando de fecha 29 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, (…).”.
I
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; salvo por otro motivo demostrado conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el caso de autos, se observa que preliminarmente el Juez inhibido, tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Al efecto, examinada el acta de inhibición se denota que el Juez inhibido expresó que las circunstancias o hechos planteados no se encuentran incurso en alguna causal de inhibición que establece la ley, para hacer necesaria su separación como Juez de cognición, sosteniendo al respecto, que aunque no existe un pleito entre el abogado que interviene en la causa y él, es necesaria su separación voluntaria del conocimiento de la causa, para que así no se ponga en duda su imparcialidad con la que desempeña la función jurisdiccional, por lo que considera este Tribunal que con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida la actividad jurisdiccional, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LUIS EDUARDO BRITO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 26 de enero de 2026, en el asunto signado bajo el Nº BP02-X-2026-006004.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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