REPÚBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Dos (02) de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2026-006002
Se recibió el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.272, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALFREDO CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.847 en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de diciembre de 2025, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la actuación de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual niega la ampliación de la medida innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal solicitó de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de las actuaciones; las cuales fueron consignadas por la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2026.
El 26 de enero de 2026, este Tribunal admitió el presente recurso de hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijo el término de cinco días de despacho para dictar la sentencia correspondiente.

DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamenta el ejercicio del presente recurso de hecho alegando: Que en fecha 04 de diciembre de 2025, interpuso en nombre del co agraviado HECTOR ALFREDO CARRILLO MORILLO, antes identificado amparo constitucional en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Aves de Bora Bora, que en fecha 09 de diciembre de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción admitió y en fecha 10 de diciembre de 2025, decretó medida innominada. Que en fecha 19 de diciembre de 2025, solicitó entre otros puntos la ampliación de la medida cautelar innominada, considerando el pedimento solicitado en el libelo, que el mencionado Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esa misma fecha negó la solicitud de ampliación de la medida cautelar señalando que el Tribunal había emitido pronunciamiento, expresando los argumentos que sustentan el decreto cautelar, estableciendo las medidas cautelares que deben considerarse en este asunto, estimando que una extensión de la medida decretada constituiría un adelantamiento sobre el fondo del contenido del amparo constitucional. Que en fecha 23 de diciembre de 2025, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia en referencia, siendo negada la admisión en fecha 29 de diciembre de 2025. Que interpone el presente recurso de hecho con fundamento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al negar oír el recurso de apelación le violentó a su representado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia contemplado en el artículo 49, así como la tutela judicial efectiva.

DEL AUTO QUE NEGO OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso bajo conocimiento, corresponde hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, con el debido análisis de las actuaciones que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, de manera tal que se pueda determinar si el recurso de apelación interpuesto debió ser oído o si en efecto debió ser negada su admisión como lo hizo el Tribunal de la causa; para lo cual se pasa de seguida a examinar el auto proferido por el Tribunal a quo mediante el cual negó oír la apelación, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…mediante la cual se presenta Recurso de Apelación en contra del auto dictado por este juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, en el cual se negó ampliación de medidas cautelares solicitadas; sobre este particular es preciso señalar que la acción de Amparo Constitucional es de carácter especial y para ello el legislador prevé en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, una serie de principios entre los cuales está la tramitación breve y sin incidencias procesales tal como se encuentra estatuido en el artículo 12 del referido cuerpo normativo, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal negar oir la apelación ejercida por la parte accionante…”

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en el que determinó negar la ampliación de la medida peticionada por la actora, para lo cual, entre otras cosas, expresó:
“…Vista la anterior diligencia… mediante la cual indica lo siguiente: solicito ampliación de la Medida Cautelar Innominada Decretada por este Tribunal, requiriendo que sea acordado como cautela “que se abstenga la agraviante de la imposición de multas, cobros y deducciones… que se abstenga de impedir y de limitar el acceso al bien inmueble… que la agraviante reincorpore a la ciudadana MICAELA DA SILVA al grupo de whatsapp de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial. Con relación a esta petición, …este Tribunal emitió pronunciamiento, exponiendo los argumentos que sustentan el decreto cautelar providenciando, estableciendo en el mismo las medidas cautelares que deben considerarse en este asunto …se estima que una extensión de la medida decretada constituiría un adelantamiento sobre el fondo del contenido del Amparo Constitucional. En cuanto a la solicitud de la accionante relativa a la práctica del acto de comunicación dirigido a los presuntos agraviantes, realizada mediante la aplicación de medios telemáticos, resulta oportuno indicar que dicha actuación se encuentra autorizada por la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal…como quiera que se dejó constancia en el escrito de amparo los número de teléfono de los presuntos agraviantes, puede practicarse la misma a través de la apclaicion (sic) de comunicación whatsapp, la cual debe ser realizada por el alguacil del Tribunal dejando expresa constancia de la identificación del teléfono al cual realizó el acto de comunicación una vez verificado el acto, se le informará al notificado los efectos de su incomparecencia. Cúmplase con las notificaciones…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que el presente recurso de hecho es ejercido en contra de la actuación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a través del auto de fecha 29 de diciembre del año 2025, por medio del cual negó oír el recurso de apelación ejercido en contra del pronunciamiento de fecha 19 de diciembre del mismo año, en lo que respecta a la solicitud de ampliación de la medida innominada; bajo el argumento de la naturaleza especial del procedimiento de amparo constitucional entre cuyos principios está la tramitación breve y sin incidencias procesales; al respecto, afirma la parte recurrente que esta decisión quebranta el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia.
Ahora bien, resulta necesario señalar lo que la doctrina sostiene en cuanto a la interposición del recurso de hecho, al negarse el recurso de apelación como en el caso de autos, o cuando se oye en efecto devolutivo debiendo ser lo correcto oír dicho recurso libremente.
Para el Tratadista Rengel-Romberg este recurso es “la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche, "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código, Tomo II, p. 476).

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. 
Siendo dicha norma aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales al presente asunto.

En este sentido, cabe destacar que el recurso bajo análisis ha sido considerado como el que se dirige contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación, siendo así, deben verificarse los supuestos expresamente establecidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, por lo que su objeto se dirige a los solos fines de establecer, de ser el caso, con carácter limitativo, si el Tribunal a quo debe oír el recurso de apelación que ha sido negado, o en dado caso, disponer que se oiga en ambos efectos en caso de ser oído en un solo efecto; por lo que no le está permitido a este Tribunal entrar a conocer sobre cuestiones diferentes al propio recurso de hecho, encontrándose esta Juzgadora limitada sólo a resolver sobre los supuestos previstos en la norma antes invocada, para verificar la procedencia o no del recurso aquí ejercido.
De conformidad con la antes citada norma, el presente recurso se interpone siempre y cuando:
1.Se niegue la apelación; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicha negativa puede surgir de la interposición extemporánea por tardía del recurso de apelación o derivada de la naturaleza jurídico-procesal del auto o sentencia contra la cual no cabe recurso de apelación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
2.Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la sentencia que se pretende recurrir, resulta necesario verificar los supuestos de procedencia tanto del recurso de hecho como del recurso de apelación, en virtud de haber sido ejercido en el procedimiento de la acción de amparo constitucional que se encuentra en curso; siendo pertinente dejar establecido que si bien es cierto que el Tribunal a quo niega el recurso de apelación tomando en cuenta sólo el carácter especial de la acción de amparo constitucional en relación a la celeridad con la cual se debe sustanciar, indicando que entre sus principios se encuentra que es breve y sin incidencias procesales, no es menos cierto, y tal como quedara invocado, que ese no es el único motivo del cual podría derivar la negativa de un recurso de apelación, por lo que a los fines de determinar si efectivamente el recurso de apelación ejercido no se debió negar motivo por el cual se ejerció el presente recurso de hecho, resulta necesario verificar no sólo la naturaleza de la sentencia interlocutoria que se pretende recurrir en la sustanciación de la acción de amparo constitucional, y si el mismo admite o no recurso de apelación, sino que previamente debe verificarse la tempestividad de dicho recurso, todo ello a los fines de dilucidar si la negativa del recurso de apelación realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra o no sustentada en derecho o si por el contrario procede el recurso de hecho aquí planteado a los fines que se oiga el recurso de apelación ejercido.
Al efecto, cabe destacar que en aras de velar por el cumplimiento del debido proceso, éste debe ser debidamente tramitado, garantizando con ello una sana administración de justicia; en este sentido, los actos procesales, están sometidos a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, lugar y tiempo en que deben cumplirse, siendo el proceso civil venezolano regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión conforme lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, sin que ello contraríe lo que al respecto establece la Carta Fundamental, puesto que no se trata de sacrificar a la justicia por formalismos inútiles, sin embargo, tampoco relajar las normas conforme se encuentran establecidos los actos del proceso, y por ello, es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso.
En este orden de ideas, partiendo del hecho cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al proceso como el instrumento para la realización de la justicia, cabe destacar, que la garantía de acceso a la justicia comprende el cumplimiento de las reglas procesales establecidas, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Ello así, es pertinente señalar que, la apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere afectada por la decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque dicho fallo, según las correspondientes pretensiones, siendo dicho recurso el que consolida el principio de la doble instancia a través del cual se constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permita, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración el tipo de pronunciamiento proferido en contra de cual se pretende ejercer el recurso o conforme a la naturaleza de la acción ejercida, como en el caso de autos que versa sobre una acción de amparo constitucional que conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene especial tratamiento en cuanto a las incidencias de forma excepcional, así como también contempla la norma adjetiva civil un lapso preclusivo para su interposición ante el Tribunal que dictó el pronunciamiento que se pretende impugnar, los cuales deben cumplirse tal cual se encuentran contemplados.
Así las cosas, habiendo observado esta Juzgadora de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente que, el recurso de apelación fue ejercido en fecha 23 de diciembre de 2025, en contra de una actuación proferida en fecha 19 de diciembre de 2025, ello así, tomando en consideración que el lapso para ejercer el recurso de apelación de conformidad con reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República es de tres (3) días consecutivos, se observa que en efecto el recurso en comento fue ejercido dentro del lapso de Ley.
En este sentido, quedando en evidencia que el recurso de apelación fue ejercido de forma tempestiva, es necesario analizar la naturaleza de la sentencia que se pretende recurrir, tomando en consideración el carácter especial del procedimiento en el cual fue proferida, es decir, de la acción de amparo constitucional el cual se encuentra en curso para el momento de proferirse la sentencia interlocutoria que se pretende recurrir, a los fines de determinar si en efecto la misma admite recurso de apelación.
Al respecto, cabe citar sentencia N° 1271 de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2007 en la cual sostiene:
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
 En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 623 de fecha de 30 de mayo de 2013, dejó asentado:

“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior admitió la demanda de amparo y acordó medida cautelar innominada solicitada, tal como se señalara ut supra.
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia n.º 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo…
Por otra parte, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados, con ocasión de las demandas de amparo no encuentra justificación alguna, toda vez que ellas son dictadas, por los jueces constitucionales, en ejercicio de su amplia potestad cautelar, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos. (vid. sentencia n.° 1.237 del 19 de mayo de 2003).
En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Oscar Vila Masot, en representación de sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., contra la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Así las cosas, la Máxima interprete de la Constitución ha mantenido en el tiempo el criterio establecido en las citadas sentencias todo ello en cumplimiento del principio de celeridad que caracteriza el procedimiento de la acción de amparo constitucional, considerando admisible el recurso de hecho en contra de las sentencias interlocutorias que sean dictadas al encontrarse dicho procedimiento en curso, cuando con éstas el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N° 448 de fecha 9 de junio de 2017 y N° 0123 de fecha 24 de agosto de 2020)
Ahora bien, tomando en consideración que conforme a las citadas sentencias existen dos (2) supuestos que permitirían la admisibilidad del recurso de apelación en las decisiones interlocutorias dictadas encontrándose en trámite el procedimiento de amparo constitucional en el cual se emitió el pronunciamiento que se pretende impugnar y que en consecuencia resultaría procedente el presente recurso de hecho, como lo son el que la sentencia que se pretende recurrir cause indefensión o que la situación no sea reparable con la sentencia de mérito que se pueda acumular al recurso de apelación que en dado caso se pueda ejercer en contra de éste; en este sentido, cabe destacar, que la sentencia interlocutoria contra la cual se ejerce el recurso de apelación en comento contiene dos (2) pronunciamientos, el Tribunal A quo en sede constitucional, no niega expresamente la ampliación de la medida cautelar peticionada, sin embargo, considera que ya emitió pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar, y que profundizar sobre ello ineludiblemente resolvería sobre el fondo y además resuelve sobre la notificación telemática peticionada por la parte actora; observando quien sentencia que la parte accionante pretende recurrir sólo en lo que respecta a la ampliación de la medida cautelar; sin embargo, sólo señala en el escrito mediante el cual interpone el presente recurso de hecho que con la negativa del recurso de apelación se le vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de la doble instancia, sin ningún otro señalamiento al respecto, del cual se desprenda que con la sentencia que pretende recurrir se le cause indefensión, más aun cuando el Tribunal expresamente no niega la medida cautelar, siendo el caso que de conformidad con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares son susceptibles de ser revisadas, al punto que de ser el caso que anteriormente haya sido negada puede ser posteriormente concedida, es decir, no queda impedida la parte accionante para ejercer su derecho de petición para realizar el planteamiento de las medidas cautelares que a bien considere; aunado a que tal como quedara expresado en los términos que anteceden la parte recurrente solo se limita a señalar que se le quebranta el derecho a la defensa sin hace algún otro señalamiento que conduzca a demostrar que en efecto se le causa indefensión con la sentencia contra la cual ejercer el recurso de apelación; no acompañando en el presente recurso de hecho el escrito inicial de la acción de amparo constitucional que conduzca a determinar si en efecto las medidas peticionadas son garantía de las resultas de la sentencia al punto que permita considerar que con la sentencia en referencia se le cause indefensión, aunado a que lo pretendido puede ser reparado bien con la sentencia de mérito o porque la parte actora decida someter nuevamente al conocimiento del juez el planteamiento de nueva medida; por lo cual al no encontrarse el presente asunto en los dos (2) supuestos de excepción para que se pueda ejercer el recurso de apelación y por vía de consecuencia el presente recurso de hecho, todo ello en garantía del principio de celeridad de la acción de amparo constitucional, es por lo que el mismo se declara sin lugar, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.

iii
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.272, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALFREDO CARRILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.847 en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de diciembre de 2025, que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra de la actuación de fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual niega la ampliación de la medida innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.*
La Secretaria,
Rosley Barrios Flores(FDO)