REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: BP02-R-2026-006019
Se contraen las presentes actuaciones a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.445, asistida por la abogada en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.694, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual niega la declinatoria de la competencia en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la abogada en ejercicio MARIANA DE LOS ANGELES ANTON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.097, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENGELBERTH JOHAN MORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.280, en contra de la ciudadana ZULIVER JOSÉ JÍMENEZ PÉREZ, antes identificada.
En fecha 04 de febrero de 2.026, se le dio entrada y admisión, estableciéndose el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 22 de enero de 2.026, la recurrente planteó ante el Tribunal de la causa el presente recurso de regulación de la competencia, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL FUERO ATRAYENTE El tribunal fundamenta su decisión citando jurisprudencia que exige que el niño sea “parte strictu sensu” para activar la competencia de protección. No obstante, este Juzgado ignora que en el caso de autos no se discute una simple posesión civil, sino el Hogar (sic) y Centro (sic) de Vida (sic) de una niña con condiciones de salud comprobadas. El interés superior del niño no es un concepto “acomodaticio” sino un mandato constitucional que obliga a que cualquier controversia que afecte la estabilidad habitacional de un menor sea conocida por Juez natural de la materia… SEGUNDO: CUESTIÓN PREJUDICIAL DE FILIACIÓN Este tribunal desestima la declinatoria alegando que se trata de un conflicto entre “personas civilmente hábiles”. Sin embargo, omite que cursa ante la Jurisdicción de Protección una acción de inquisición de Paternidad. Al ser hija del demandante, esta posee un derecho preferente sobre el inmueble que el tribunal civil no puede ignorar bajo el ropaje de una “Acción Reivindicatoria”. La decisión sobre la propiedad está subordinada a la determinación de la filiación…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de enero de 2026, el juzgado A quo, dictó pronunciamiento en relación a la solicitud de la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, antes identificada, sobre la declinatoria de la competencia para el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
“…Con base en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal puesta de manifiesto en las decisiones supra invocadas, las cuales, este Tribunal acoge en su totalidad, se considera que en el caso concreto, tratándose de una Acción Reivindicatoria ejercida por el ciudadano Engelberth Joahn Morante Vargas, contra la ciudadana Zuliver José Jiménez Pérez, personas mayores de edad, por el hecho de haber alegado la demandada en los escritos antes identificados, "...que se encuentra incursa una menor de edad", la niña a la cual se hace mención se suprime el nombre por disposición legal- no figura como parte demandante o demandada en la presente causa, sino que el conflicto se suscita entre los ciudadanos preindicados ciudadanos, debiendo insistirse, se verifica un conflicto donde los sujeto procesales son mayores de edad.
Es por todas estas consideraciones, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en armonía con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DESESTIMA la petición de Declinatoria de Competencia en relación al presente asunto. Y así se decide…”
SOLICITUD DE DECLINATORIA
La ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, antes identificada, asistida por la abogada ROSCIO RODRÍGUEZ, solicitó formalmente la declaratoria de incompetencia absoluta, afirmando que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ENGELBERTH JOHAN MORANTE VARGAS, constituye la vivienda principal y único hogar familiar de ella y de su hija una niña de dos (2) años de edad, que la competencia absoluta debe recaer en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de regular los límites de la competencia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Regulación de Competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Con respecto a esto los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia… Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Del contenido de las normas ut supra, se desprende que en efecto el Legislador hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez que dicta su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, como es en el caso de autos, siendo esta Superioridad competente para resolver la presente regulación de competencia.
Determinada la competencia para conocer de la presente regulación de competencia, este Tribunal para decidir observa que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada, definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar; por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad; es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley, y d.- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad, donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En el caso bajo examen, se observa del libelo de la demanda que la pretensión procesal va dirigida a una acción reivindicatoria, sobre un inmueble constituido por un Town House, identificado como Girasol B-20, con código catastral 03 18 U01 015 046 005 000 000 005, ubicado en el módulo 05 de la primera etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, Barcelona, Estado Anzoátegui, incoado por el ciudadano Engelberth Morante, contra la ciudadana Zuliver Jiménez, inmueble sobre el cual se atribuye la propiedad la parte actora, quien sostiene que desde el mes de junio de 2.022, le permitió a la demandada pernoctar unos días en el inmueble antes referido, hasta que pasados dieciocho (18) meses, le solicitó que desocupara el bien inmueble, ya que había excedido el tiempo para ubicar una residencia; conforme se desprende de las actas procesales, cursan diferentes escritos de la parte demandada solicitando la declaratoria de incompetencia del Tribunal de la causa, y que se declinara el juicio al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto tiene una niña, alegando al respecto, el interés superior; asimismo, alega que en el juzgado de protección se tramita una demanda de inquisición de paternidad.
Ahora bien, tratándose de que presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta como forma de impugnación del auto de fecha 14 de enero de 2.026, en el cual el Juzgado Aquo desestimó la petición de declinatoria de competencia, se observa que en dicha actuación se indicó “2025”; sin embargo, conforme al orden correlativo de las actuaciones se desprende que dicho pronunciamiento corresponde al año 2026, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa, por cuanto fue ejercida la presente regulación de competencia con indicación expresa que se ejerce en contra de la actuación proferida en fecha 14 de enero de 2026; pretendiendo la parte recurrente que se declare competente a la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescentes, afirmando al respecto que, el inmueble objeto de juicio se encuentra también ocupado por una niña de dos (2) años de edad; indicado lo anterior, considera este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento:
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Al respecto, es necesario, citar la sentencia N° 5 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de abril de 2025, en la cual deja establecido:
“…De lo antes expuesto, se desprende que en la oportunidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de la Sucesión de Antonio D’Agrosa Monteforte, el inmueble constituido por el local comercial signado con el número 02, con superficie de noventa y dos metros cuadrados con doce decímetros cuadrados, ubicado en el Edificio D’Agrosa, Avenida Los Agricultores, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, no forma parte del conjunto de bienes que se ordenó adjudicar a la adolescente, por lo que en el presente caso, no se observa la afectación directa, ni indirecta, de sus derechos o intereses patrimoniales, que determine la aplicación de las reglas de competencia en favor de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
Sobre este aspecto, es necesario destacar que en los casos de suscitarse conflictos de no conocer en asuntos relativos al cumplimiento de contratos o la ejecución de obligaciones de naturaleza civil entre particulares, la Sala Plena ha sostenido el criterio siguiente (ver Sentencia publicada el 12 de agosto de 2022, en el caso Inversiones Hermanos Luengo, S.A.):
“…el hecho de haber alegado el demandado en su escrito denominado ‘DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN’, tener dos (2) hijas menores de edad, las cuales -a su decir- habitan en el inmueble arrendado, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo ha precisado esta Sala Plena del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 82 de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Mary Kerlee Maldonado, al exponer:‘(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente: (…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. (Vid., sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013) (…)’.
(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).”
Del criterio invocado, se desprende que la atribución de competencia prevista en el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde a la presencia de interés jurídico que afecte directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por tanto, requiere la tutela judicial de protección, y determina el juez competente para conocer y decidir el asunto planteado, conforme a la garantía fundamental del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Ver Sentencia de la Sala Plena, con el número 60, publicada el 11 de abril de 2007, caso Isabel Josefina Cabaniel Ortuño).
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, la Sala Plena determina que el conocimiento y decisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, quedando por establecer cuál de ellos en razón de la cuantía del asunto. Así se decide”.
Asimismo, cabe destacar lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0272 de fecha 6 de marzo de 2025:
“…Decidido lo anterior, esta Sala considera importante destacar que si bien la ciudadana Esperanza Fonseca Duarte, afirmó que estar actuando en representación de su hija y nietos (cuya identidad se omiten de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente caso se constató que el inmueble objeto de la presente acción, no se encuentran involucrados directamente los derechos de los niños, toda vez, que la actuación desplegada por el Fiscal del Ministerio Público, presuntamente lesiva, fue en el marco de un proceso penal por una causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de invasión.
Por lo tanto, así es menester reiterar que esta Sala Constitucional en diversos fallos, ha señalado “…que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…” (Ver sentencia número 700 del 2 de junio de 2009, caso: Feyi Ahimonetti Murgas).
En efecto, esta Sala estima oportuno advertir que para atribuir el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección, se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden ver tutelados sus derechos en la jurisdicción penal (Ver sentencia número 108 del 26 de febrero de 2013, caso: Danigert Briso).
Así las cosas, es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, todo ello en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, debiendo velar en todo caso que sea el juez competente quien emita la correspondiente sentencia para que ésta tenga validez, ya que de lo contrario implicaría su nulidad; entonces es imperioso concluir que, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y las leyes que la regulan; siendo así resulta necesario analizar el objeto de la demanda (el bien jurídico que se reclama) y la relación jurídica sustancial.
En este orden de ideas, de conformidad con las citadas sentencias esta Juzgadora observa que, siendo ejercida la acción reivindicatoria sustanciada entre dos (2) personas mayores de edad, y desprendiéndose de autos que la parte accionada sólo señala como fundamento de su planteamiento, que habita el inmueble con su niña, sin atribuirle alguna titularidad sobre el bien inmueble objeto de litigio, ni indicar que ella sea uno de los sujetos que conforma la relación procesal, tal como quedara expresado anteriormente conforme a las sentencias antes referidas, al no ser la niña sujeto activo o pasivo en la controversia, mal podría quedar atribuida la competencia en un Tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando este Tribunal de alzada que a los efectos del pronunciamiento de la presente regulación de competencia no tiene influencia alguna la existencia de algún procedimiento por inquisición de paternidad invocado por la parte demandada como parte del sustento de su petición de declinatoria de competencia; por lo cual, considera quien sentencia que la jurisdicción civil es la competente para el conocimiento del juicio en comento, tal como así quedara expresado en la citada sentencia.
Ahora bien, determinado como ha sido que la presente acción debe ser dirimida por un Tribunal con competencia civil, es por lo que considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene la competencia en razón de la materia, para dirimir la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la regulación de competencia planteada y por lo tanto COMPETENTE al referido Juzgado a quien le corresponde continuar conociendo y resolver el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado por planteada por la ciudadana ZULIVER JOSE JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.445, asistida por la abogada en ejercicio ROSCIO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.694, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante la cual niega la declinatoria de la competencia. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para continuar conociendo y resolver el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la abogada en ejercicio MARIANA DE LOS ANGELES ANTON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.097, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENGELBERTH JOHAN MORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.497.280, en contra de la ciudadana ZULIVER JOSÉ JÍMENEZ PÉREZ, antes identificada. Así se decide.-
Queda así regulada la competencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintitrés (23) de del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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