REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: BP02-R-2026-006030.-
Visto el escrito recibido por ante este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2.026, suscrito por el abogado en ejercicio RAMÓN DE JESÚS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.569, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

"Desisto de la solicitud del Recurso de Apelación ante este Tribunal de alzada, asimismo solicito se me devuelvan los recaudos (documentos) siguientes: 1) documental marcada "c" (desde el folio 38 al 51); 2) documental marcada "e" (desde el folio 60 (sesenta) y vto (Sic)"

El Tribunal, visto el desistimiento formulado por la parte recurrente, hace las siguientes consideraciones:

Doctrinariamente, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil, que al efecto establece:

Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal." (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, vale traer a colación lo establecido en los artículos 264 y 265 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Cursiva, subrayado y negrita de este Tribunal).

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (Cursiva de este Tribunal).

Bajo este contexto, vale advertir que aún cuando el Código de Procedimiento Civil no prevé de forma expresa el desistimiento de los recursos, caso contrario cuando se trata del desistimiento de la acción y del procedimiento, actos a los cuales dedica todo su Capítulo III, ello encuentra asidero jurídico implícitamente en el contenido de los artículos 282 y 304 eiusdem, que parcialmente preceptúan:

Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (Cursiva, subrayado y negrita de este Tribunal).

Artículo 304: "La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él..." (Cursiva, subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, debe entonces esta Juzgadora a los fines de impartir la respectiva homologación y declarar consumado el acto de renuncia, pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos de validez que condicionan la procedencia del acto mediante el cual alguna de las partes desiste de la acción, del procedimiento, o como acaeció en el caso bajo estudio, del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró inadmisible su pretensión procesal.


Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, estableció que:

“...El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodriguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en le Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma autentica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estas prohibidas las transacciones...”

Ahora bien, en sujeción a todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso sub iudice, efectivamente la sentencia objeto del recurso de apelación desistido por el recurrente, fue dictada en un juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante la cual el Tribunal de instancia en fecha 28 de enero de 2.026 la declaró INADMISIBLE; de igual manera se advierte que el desistimiento bajo examen fue presentado de forma pura y simple por la representación judicial de la parte recurrente, el abogado en ejercicio RAMON DE JESUS CARREÑO, supra identificado, y que el mismo no está sometido a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

En ese sentido, con el fin de garantizar una justicia célere y expedita, que no se vea obstaculizada por formalismos no esenciales, y con fundamento a las anteriores apreciaciones, esta Juzgadora procederá a impartir en su parte dispositiva la respectiva homologación de Ley, pues se concluye el efectivo cumplimiento de las condiciones de validez necesarias para aprobar el acto en cuestión por haber sido verificado los requisitos legales que funcionan como impedimento para el respectivo dictamen, vale decir, por constatarse la disponibilidad de la materia y la legitimidad para desistir, comprendida esta última por la capacidad de quienes desisten; en el caso bajo estudio, el desistimiento ha sido planteado por la propia actora en su condición de parte actora recurrente. Así se decide.

DECISIÓN
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación presentado el abogado en ejercicio RAMON DE JESUS CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.569, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.026, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra la ciudadana RADESKA MAHARAJ. SEGUNDO: FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de enero de 2.025, por medio de la cual declaró INADMISIBLE, la demanda interpuesta por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. TERCERO: A tal efecto, se acuerda proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. CUARTO: Asimismo, vista la solicitud de devolución de los documentos que acompañan el Libelo de la demanda, marcados como anexos "C" y "E", se Niega el pedimento por cuanto se observade la revisión efectuada a las actas que conforman el presente recurso, que los referidos documentos cursan en copias simples.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. En consecuencia, se da por terminado el presente recurso y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal A-quo. Así se decide.
Publiquese y registrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La cruz, (26) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215 de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,

Magbis Mago García (FDO) La Secretaria,


Rosley Barrios Flores (FDO)



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico las sentencia anterior. Conste.-*
La Secretaria,


Rosley Barrios Flores (FDO)