REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005256
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.985, asistido por la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio contentivo de ACCION PARA LA DEFENSA DE LA ZONIFICACION que incoara en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIZOCAR, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-29921483-3, representada por su Presidente RAHED YUSSEF AMED BERGHOTY, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.759, por medio de la cual declaro SIN LUGAR la acción de defensa de zonificación.
En fecha 2 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 3 de noviembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte recurrente.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD
El ciudadano BORJA JOSÉ MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, arriba identificada, en su escrito de solicitud expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…acudo con la finalidad de presentar RECURSO PARA LA DEFENSA DE LA ZONFICACION DE LA CIUDAD DE LECHERIA, concretamente por la violación de variables urbanas en la ejecución de la obra que construye la empresa Promotora PARIZOCAR, C.A. ...en la avenida principal de lechería, al lado del Museo Dimitros Demu, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…mi legitimidad para incoar la presente acción en defensa del orden urbano de la ciudad de Lechería la ejerzo como ciudadano, en el marco que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que en su Capitulo II, incluyó a la ciudadanía en la defensa y conservación del orden urbano de la ciudad, en su artículo 104…En efecto, esta ley faculta en su artículo 104 a “…la asociación de vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo..”…para que ejerzan la defensa del orden urbanístico. ..que la obra en cuestión no cumple con los extremos de la Ordenanza de Zonificación o Plan de Desarrollo Local y aunque cuenta con una Constancia de Variables Urbanas Fundamentales de fecha 26-05-2022, D.P.U.-P-004, expedida por la Dirección de Urbanismo del Municipio Diego Bautista Urbaneja a la empresa PROMOTORA PARIZOCAR, C.A. para la ejecución del proyecto: EDIFICIO COMERCIAL “EL CASTILLO DE LAS TELAS”…cuando se hace la revisión en el Sitio, en la ejecución que lleva la misma se observan claramente las siguientes Violaciones Urbanísticas: RETIRO DE FRENTE (Av. Lic. Urbaneja)…la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales autoriza un retiro de 17,25 metros, insuficientes para cumplir con la cantidad de puestos de estacionamientos requeridos e las normas establecidas por la Ordenanza de Zonificación o Plan de Desarrollo Urbano Local en su Art. # 9… RETIROS OTROS FRENTES…FRENTE CALLE TAJALI. E este frente se impone un retiro de 9 metros como lo señala la Zonificación o Plan de Desarrollo Urbano Local y la misma La Constancia de Variables Urbanas Fundamentales. Pero cuando se mide en sitio se encuentra que la distancia es de 6,20 metros lineales desde el punto de vista Ortogonal, como lo señala la Ordenanza, en consecuencia, NO hay espacio suficiente para cumplir con los requerimientos técnicos que impone la Ordenanza en su Art. # 28 numeral 4-a Áreas de Producción…otra Violación que se observa en este frente es la relacionada con el Art. # 8 numeral 11 que se refiere a los volados permitidos…USO RESIDENCIAL…En los casos de edificaciones que no guarden retiros respectivos a una calle, el ancho del volado debe ser inferior en sesenta centímetros (0,60 mts)…FRENTE A LA CALLE CAMAIGUANA. En este frente se impone un retiro de 6 metros…pero cuando medimos en sitio podemos constatar que solo existen 2,50 metros efectivos…Esta Ordenanza es la que se aplica en la parroquia Lechería, cumpliendo así con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), que establece que las Ordenanzas Municipales son las que determinaran los órganos de planeamiento y de orden urbano. En este mismo orden de ideas, las urbanizaciones u otros tipos de obras deberán cumplir con el uso establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes. Además, el artículo 87 de la ley comentada, considera que son variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones…que la ordenación urbanística comprende un conjunto de acciones tendientes a la planificación, desarrollo y renovación de los centros poblados…Esta ley atiende al desarrollo armónico de la ciudad, que le permita calidad de vida a sus habitantes…Estableciendo la ley el control en cuanto a la ejecución de las obras, uno previo que ejerce el ente municipal y uno posterior que es el judicial…Por todas las razones de hecho y de derecho desarrolladas anteriormente, es que acudo a este órgano jurisdiccional con la finalidad de solicitar la paralización de la obra ubicada en la Av. Principal de Lechería, C/C calle Tajalí, C/C Camaiguana, al lado del museo Dimitrios Demu, que ejecuta la empresa PROMOTORA PARIZORCA (sic) C.A… Pido al tribunal se sirva practicar una inspección judicial en el lugar de la obra en cuestión a los efectos de medir, con el apoyo de un ingeniero experto en obras, los retiros que tiene la misma con respecto a la avenida Principal de Lechería, con respecto a la Calle Tajalí, con respecto a la Calle Camaiguana y los volados construidos a los fines de evidenciar las violaciones del Orden Urbano de la Ciudad de Lechería…”
ACTUACION DE LA EMPRESA PROMOTORA PARIZORCA, C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la empresa Promotora Parizocar, C.A., quien fuera citada a fin que presentara original o copia certificada de los documentos o actas que evidencie la legalidad y cumplimiento de las variables urbanas contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local, consignó escrito en el cual indicó lo siguiente:
“…conforme al artículo 358 del código de procedimiento civil, en nombre de mi representado, procedo en este a contestar al fondo en los siguientes términos: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en su totalidad, la demanda incoada por el ciudadano BORJAS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ…por no ser cierto los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda…, en nombre de mi representado ME OPONGO a la demanda de PARALIZACION DE OBRA NUEVA….hacemos de su conocimiento que anterior a esto hemos tenidos (sic) por el mismo demandante otras denuncias que fueron realizadas Primero: Plan de Desarrollo Urbano Local en ante la Contraloría del Municipio Turístico El Morro Lcdo. Diego Bautista Urbaneja Lechería…ordenando este ente rector una inspección donde pudimos suscribir un acuerdo con la oficina de Urbanismo para el retiro, el cual fue supervisado por la oficina de Contraloría dando como resultado en una segunda supervisión los siguientes retiros…Encontrando esta información en la pag. 11 y 12 del informe de Contraloría, el cual consignamos marcado con la letra “B” ”. También consigno en este acto copia simple de las VARIABLES URBANAS emitida por la dirección de Planeamiento Urbano marcado con la letra “C”, luego del procedimiento administrativo llevado por la Contraloría Municipal…, donde basados en el Art. 30 de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local “en aquellas áreas desarrolladas, las parcelas con áreas inferiores a las contempladas en los rangos correspondientes de la zona establecidas en la presente ordenanza, y aquellas con áreas superiores a dos mil metros cuadrados (2.000.00 m2), son sometidas a consideración especial por parte de las autoridades Municipales…hoja que consigno en marcada con letra “D”…se nos otorgó las Variables Urbanas que consignamos con sus modificaciones actuales…Posterior a esto el demandante solicita al Procurador del Estado aperturar investigación de la obra, por lo que se inicia un nuevo procedimiento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil con una medida innominada de Interdicto de Obra Nueva…se realizaron mesas de dialogo…consigno copias simples marcadas con la letra “E” de donde nació el acuerdo homologado posteriormente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia…del cual consigno copia simple marcado con letra “F”…Consigno también como prueba, sentencia firme del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, expediente: BP02-2022-008347…Solicito de este tribunal Séptimo de Municipio Ordinario…ordene la desestimación de esta causa, y dejar sin efecto por temeraria, ya que no tiene ningún asidero legal que nos permita a nosotros presumir que hay una nueva condición de incumplimiento cuando ya este caso se trató y resolvió por la vía administrativa y también fue juzgado en un Tribunal de Primera Instancia, en el cual no hubo Apelación y se tiene una Sentencia Definitivamente Firme, por lo tanto, es una demanda infundada en la cual se pretende retrotraer por Variables Urbanas…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 29 de julio del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, debido al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, considera quien aquí decide que a la parte actora corresponde el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar irrefutablemente el derecho que alega ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad correspondiente.-
En el caso bajo estudio, la parte actora sólo acreditó con la demanda copias simples de la ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local, Constancia de Cumplimiento de variables urbanas fundamentales de fecha 26-05-2022, a cuyas documentales se atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, y expedidas por un funcionario público actuando en ejercicio de sus facultades legales. También consignó copia simple de Memoria descriptiva de Arquitectura (Edificio Comercial), a cuya documental este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento emanado de un tercero que no es parte de la presente controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. -
Corolario de lo antes expuesto, podemos decir que, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario. -
Por consiguiente, quien aquí decide, considera que el demandante no probó que el bien inmueble donde se ejecuta la obra que, a su decir incumple con las variables urbanas, y por consiguiente es contrario a la ordenanza de zonificación del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, por cuanto no fue suministrada a los autos prueba alguna que así lo demuestre, aun cuando el demandante tiene el deber de probar cada una de las afirmaciones suscritas en su escrito libelar, para dar cumplimiento al principio de la carga probatoria, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este hecho motiva a este Tribunal a desestimar la demanda objeto de estudio, debido a la falta de elementos probatorios que sustenten la legitimidad del accionante para interponer la acción de defensa de zonificación… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Defensa de Zonificación…SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis… Así se declara…”
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En la oportunidad de presentar informes la parte recurrente, señaló lo siguiente:
“…1.- Sobre la sentencia impugnada 1.1.- Pruebas que valora: los anexos marcados “A”, “B” y “C” de nuestra representación. “...observa este Tribunal que las mismas emanan de la parte demandante dirigida a los demandados este Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en virtud de haber quedado reconocidas dicha instrumental (sic) por no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva...”. Los documentos valorados son: “A” Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local (1987) y “B” Copia simple de la constancia de variables urbanas expedidas por la Dirección de Urbanismo del Municipio Urbaneja y “C” Copia simple de la Memoria Descriptiva de Arquitectura del proyecto edificio Comercial El Castillo de las Telas. 1.2.- Pruebas que no valora: la inspección judicial promovida y practicada por nosotros “...2) En cuanto a la inspección judicial evacuada en fecha 05 de marzo 2025 si bien es cierto que se procedió a inspeccionar el lugar objeto del presente litigio no es menos cierto que dicho procedimiento es sobre la acción de defensa de zonificación, siendo este un procedimiento especial que se ha determinado por la ley que rige la presente materia no teniendo un lapso probatorio y observando error involuntario por parte de este juzgado al momento de la práctica de dicha inspección, es por lo que en atención a las disposiciones antes señaladas y aras (sic) de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es inevitable para este juzgador desecharla...”. 1.3.- Valora todas las pruebas de la parte demandada. 1.4.- Legitimación ad-causan: La sentencia entra analizar el fondo de la litis para determinar si con las pruebas aportadas se han demostrado los hechos alegados. Entonces, aclara que la acción de defensa de zonificación, según el artículo 102 de la Ley Orgánica urbanística, que sanciona “...un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizan construcciones ilegales, la asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo personal y directo podrá ...”, estableciendo, por añadidura, el argumento de que esta acción en su esencia versa sobre derechos o intereses colectivos, refrescando la misma sentencia para hacer alusión a “...quiere decir que quien incoa la demanda en base a los derechos colectivos debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado y por ello sufre la lesión conjuntamente...”, de allí le otorga legitimidad para actuar “...En tal virtud el artículo 102 (...) solo concede legitimidad o legitimatio ad causan para acceder a la acción de defensa de zonificación tanto a la asociación de vecinos como a cualquier persona con interés legítimo personal y directo...”.1.5.- Sobre el fondo de la litis. De allí, la sentencia bajo análisis pasa a establecer si lo que se alegó se probó, dándole valor nuevamente a las documentales del plan de desarrollo y a las variables urbanas, porque son copias que “... son expedidas por un funcionario público actuando en ejercicio de sus facultades legales...”, pero, restándole valor a la memoria descriptiva, que había valorado inicialmente, por “...tratarse de instrumento emanando de un tercero que no es parte en la presente causa...”. De allí establece el jurisdicente que mi representación no probó que se incumple con las variables urbanas, ni a la ordenanza de zonificación, lo cual le lleva desestimar la demanda, por falta de prueba… 2.- Vicios de la sentencia 2.1.- Inmotivación este vicio se refiere al proceso lógico que debe contener una sentencia… En este sentido, la sentencia bajo estudio parte de las siguientes premisas: que el proceso de defensa de zonificación no establece un lapso de pruebas, omitiendo la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 04 de noviembre 2024, que ordenó la apertura de ese lapso, por efecto del artículo 607 del CPC…, Sentencia que ordena la evacuación de las pruebas y por ello acuerda el mismo Tribunal Séptimo la inspección judicial practicada en fecha 05/03/2025, y no la valora porque “...se incurrieron en unos errores por parte del tribunal...”, sin explicar cuáles fueron esos errores que justifica tal sanción; y como conclusión declara que los hechos alegados no fueron probados, para declarar sin lugar la demanda-…Debemos denunciar la Inmotivación en los términos expuestos como una violación al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, al impedir, en el caso que nos ocupa, que nuestra representación conozca cuáles fueron los errores que cometió el Tribunal para con ello tener el control de la defensa. 2.2.- Silencio de prueba este vicio ocurre no sólo cuando el Juez ignora una prueba, sino cuando no la valora, como en el caso de que nos ocupa. En efecto, inspección judicial practicada en fecha 05/03/2025, que arrojó como resultado:...Sin embargo, la sentencia desecha la inspección judicial, por una parte, analizando que el procedimiento “...no tiene lapso probatorio...” y por otra “...observando un error involuntario por parte de este Juzgado...”. Aclarado ya el punto de que el lapso de pruebas fue ordenado por un Tribunal Superior, vemos que no valora la prueba por “...un error involuntario por parte de este Juzgado...”, pero no dice ¿cuál fue el error?.. Además, esa inspección es determinante para la sentencia porque en ella se dejaron constancia de las violaciones a las variables urbanas en la construcción denunciada, concretamente: de frente excede por un centímetro de los 17,26 permiso a 17,27 constatado; se viola el retiro por la calle Tajalí en 0.77 mts a lo largo de su extensión, se viola el retiro por la calle Camaiguana en 1,75 mts a lo largo de su extensión, viola la cantidad exigida de puestos de estacionamientos; no existe ninguna franja de protección peatonal exigida por ordenanza; los volados exceden de lo permitido por ordenanza en 1,30 mts; no existe franja de arborización y además, tiene un tercer piso. Esto realmente es una falla procesal grave porque un Juez no pude desestimar una prueba porque hay errores, sin señalar los errores, más cuando esa prueba, es LA PRUEBA, el único instrumento para demostrar las violaciones denunciadas, de allí la indefensión. En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de Casación en cuanto a que está presente el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que se recurre de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de Defensa de Zonificación, al considerar que no fue demostrado que en el inmueble donde se ejecuta la obra se incurra en el incumplimiento de las variables urbanas, dejando establecido en la sentencia recurrida que desestima la pretensión debido a la falta de elementos probatorios que sustenten la legitimidad del accionante, conforme a las actuaciones cursantes en el expediente una vez citada la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARIZOCAR, C.A., antes identificada, procedió a negar, rechazar y contradecir lo peticionado, aportando los instrumentos en los cuales pretende sustentar lo alegado; ante este Tribunal de Alzada, la parte recurrente sostiene como fundamentos del presente recurso de apelación entre otros aspectos que, la sentencia recurrida presenta vicios de inmotivación, por cuanto el Tribunal A quo parte de la premisa de que el proceso de defensa de zonificación no establece un lapso de pruebas, omitiendo la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 04 de noviembre 2024, que ordenó la apertura de ese lapso, por efecto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la evacuación de las pruebas y por ello el Tribunal acuerda la inspección judicial practicada en fecha 05 de marzo de 2025, y no es valorada al señalar que se incurrieron en unos errores por parte del tribunal, sin explicar cuáles fueron esos errores que justifica tal sanción; y como conclusión señala que los hechos alegados no fueron probados, declarando sin lugar la demanda; por lo que denuncia la inmotivación en los términos expuestos, como una violación al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, al impedírsele conocer cuáles fueron los errores que cometió el Tribunal, para con ello tener el control de la defensa; sostiene igualmente el vicio de silencio de prueba por cuanto no fue valorada la inspección judicial, y desechada por sostener que el procedimiento no tiene lapso probatorio, siendo considerada como una prueba esencial; en este sentido, es por lo que considera esta juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo en cuanto a los alegados vicios, antes de resolver sobre el motivo por el cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, todo ello en aras de determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte recurrente afirma entre los fundamentos del presente recurso de apelación que, la sentencia recurrida parte de que el proceso de defensa de zonificación no establece un lapso de pruebas, omitiendo la sentencia del Juzgado Superior Civil de fecha 04 de noviembre 2024, que ordenó la apertura de ese lapso, por efecto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es deber del juez emitir un pronunciamiento de fondo, previo estudio y análisis de los medios probatorios, los hechos y defensas esgrimidos por las partes a los autos, en garantía del principio de la doble instancia; señala que la referida sentencia ordena la evacuación de las pruebas y por ello el Tribunal de la causa acuerda la inspección y no la valora, porque se incurrieron en unos errores por parte del Tribunal, sin explicar cuáles fueron los errores que justifica tal sanción y en conclusión aduce que los hechos alegados no fueron probados.
Ahora bien, ante el señalado vicio de inmotivación realizado por el recurrente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a ello de la forma siguiente:
Precisa esta Alzada que, entre los requisitos formales de una sentencia, se encuentra previsto la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirva de fundamento a la decisión, ello conforme lo dispone el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, al establecer expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, por lo que sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley, garantizando a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes; constituye por lo tanto, un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
De conformidad con la Doctrina Patria el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, es decir, incurre en una falta absoluta de fundamentos, siendo las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos, la decisión carece totalmente de fundamentos que no permite que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación; ello conforme lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil reiteradamente en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, sentencia de fecha 23 de enero de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000515, y más recientemente en sentencia N° 134 de fecha 3 de marzo de 2016, donde al respecto estableció lo siguiente:
“(...) La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (...)”.
Siguiendo este orden de ideas, del criterio jurisprudencial invocado se observa entonces cuáles son los supuestos necesarios para que se verifique el vicio de inmotivación de la sentencia, al indicar que se configura cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, al punto que no permite que se entienda el porqué de lo decidido y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación, aspecto totalmente distintos a la falta de motivos; en ese sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente, se desprende de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida que, el A quo no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su fallo, dando cumplimiento así con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no observando esta Juzgadora el alegado vicio de inmotivación de la sentencia que permita declarar la nulidad de ésta conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente; ahora, si tiene o no razón en dicha motivación y si ésta es suficiente para la declaratoria sin lugar de la demanda conforme fuera declarado por el A quo en la sentencia bajo análisis, ello será materia de revisión en virtud de haberse ejercido el presente recurso de apelación, siendo en la presente sentencia donde se analice si los motivos en los cuales el Tribunal A quo sustentó su decisión, son suficientes para determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Así se declara.
VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS
La parte recurrente en la oportunidad de presentar los informes antes esta Alzada, alegó el vicio de silencio de pruebas en el fallo objeto de apelación, sosteniendo que el mismo ocurre no sólo cuando el juez ignora una prueba, sino cuando no la valora, haciendo mención en ese sentido, a la inspección judicial practicada en fecha 05 de marzo de 2025, haciendo señalamientos que considera arrojó la aludida inspección relativos al fondo del asunto; pero que el Tribunal desecha la inspección judicial analizando que el procedimiento no tiene lapso probatorio y por otra parte habiendo observado un error involuntario, sin señalar cuál es el error, siendo un lapso de pruebas ordenado por el un Tribunal Superior, y siendo esa inspección judicial determinante para la sentencia, que es el único instrumento para demostrar las violaciones denunciadas.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Ahora bien, debe indicarse que el silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o bien, cuando al examinarla, obvie puntos relevantes en ella contenidos que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, siendo en este último caso, silencio parcial de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 335 de fecha 6 de junio de 2024, sostuvo lo siguiente:
“…En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)..”
En efecto, de acuerdo con la norma y criterio jurisprudencial invocado, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados a los autos, incluso aquellas que a su juicio no resultan idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo indicar el criterio respecto de ellas, por lo que al no realizarse el correspondiente análisis de los medios probatorios, y no expresar las razones de hecho y de derecho que a su decir le motivan, bien para valorar o desechar la prueba, entonces ocurre el vicio de silencio de pruebas, puesto que de quedar indicado el criterio del juez aun cuando la parte no esté conforme con el análisis realizado por el mismo, no puede ser considerado como vicio de silencio de pruebas, pues en dado caso tal criterio de análisis del medio probatorio debe ser revisado por el Tribunal de Alzada; en este sentido, conforme a lo antes señalado, permite concluir que el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones no se encuentre acorde con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse que incurrió en vicio de silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá configurarse el mismo cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos o habiendo realizado de forma parcial quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida al hacer el correspondiente análisis de las pruebas, deja establecido en la sentencia que la parte actora promovió inspección judicial señalando al respecto: “…evacuada en fecha 05 de Marzo de 2025, si bien es cierto que se procedió a inspeccionar el lugar objeto del presente litigio, no es menos cierto que dicho procedimiento es sobre la Acción de Defensa de Zonificación, siendo este un procedimiento especial que se ha determinado por la ley que rige la presente materia no teniendo un lapso probatorio, y observando error involuntario por parte de este juzgado al momento de la práctica de dicha inspección, es por lo que en atención a las disposiciones legales antes señaladas, y aras (sic) de garantizar el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva, es inevitable para este juzgador desecharla…”; en este sentido, considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo, emitió pronunciamiento sobre la probanza delatada como silenciada, y por las razones allí expresadas dicha prueba de inspección resultó desechada, siendo necesario señalar que, la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora fundamentado en el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento, por lo que mal podría declararse el vicio en la sentencia recurrida al punto que permita su nulidad; siendo que en todo caso esta Alzada para resolver sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento, deberá hacer el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados a los autos, y así determinar si en efecto el análisis realizado por el Tribunal de la causa resulta suficiente para desechar la prueba en comento; por lo tanto considera este Tribunal que no se configuran los supuestos para declarar el vicio de silencio de pruebas en la sentencia recurrida. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN
Se desprende de autos que el ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificado, afirmando su condición de habitante del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja presenta la solicitud de defensa de la zonificación de la ciudad de Lechería, dejando expresamente señalado que lo hace concretamente por la violación de las variables urbanas en la ejecución de la obra que construye la empresa Promotora PARIZOCAR, C.A., identificada en autos; al respecto, citada la Sociedad Mercantil en referencia ésta en su defensa, aportó instrumentales con las cuales pretende fundamentar los argumentos por los cuales negó, rechazó y contradijo lo alegado por el solicitante.
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, normativa de nuestro ordenamiento jurídico que rige la solicitud planteada, ésta debe resolverse en base a las instrumentales que sean aportadas por la persona ocupante del inmueble objeto de la solicitud, para lo cual el Tribunal que conoce la causa deberá citar a fin que éste presente original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble; siendo el caso que en el presente asunto el Tribunal A quo, le dio un tratamiento distinto al contemplado en la norma, subvirtiendo el procedimiento previsto en nuestra legislación para ello, lo cual en modo alguno le está permitido al juez ni a las partes que en él intervienen, procediendo el Tribunal de la causa a realizar la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del accionante; observa quien sentencia que, aun ante esta Instancia conforme a los alegatos contenidos en el escrito de informes, el solicitante aquí recurrente sostiene que ello surge por así haberlo ordenado un Tribunal Superior, cursando en autos la sentencia en referencia, de la lectura de ésta no se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial sede Barcelona, haya instruido la apertura de la referida incidencia o lapso probatorio alguno; puesto que si bien es cierto que indica que se proceda a darle el tratamiento correspondiente haciendo referencia al análisis de las pruebas, no es menos cierto que el Tribunal de la causa debió en su momento emitir el correspondiente pronunciamiento en base a las instrumentales aportadas por la representación de la Sociedad Mercantil ocupante del inmueble en cuestión; sin embargo, partiendo del criterio sostenido a través de reiteradas sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la extensión de los lapsos aun cuando no se tramitó el procedimiento conforme a la norma, esto en modo alguno quebrantó el derecho a la defensa de las partes que diera motivos a una reposición de la causa justificada, puesto que al contrario de ello, se amplió la oportunidad para el ejercicio de tan esencial derecho dentro del debido proceso; de manera tal que, se deberá emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la legalidad del uso del inmueble que es el fin de la solicitud planteada, en base al material probatorio cursante en autos presentado por la persona ocupante del inmueble objeto de la solicitud, considerando este Tribunal de Alzada pertinente hace el correspondiente análisis de los medios de pruebas con la finalidad de determinar si cumple el solicitante con los supuestos de ley para la procedencia de la solicitud de defensa de zonificación que conlleven a la paralización de la obra peticionada en el escrito inicial. Así se declara.
En este orden de ideas, se observa de autos que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud instrumental contentiva de Gaceta Municipal del Distrito Bolívar de fecha 10 de marzo de 1987, donde consta la publicación de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local, anexo “A”; constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, D.P.U. P-004 de fecha 26 de mayo de 2022, expedida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja, acompañada en copia simple, anexo “B”, por tratarse de documentos administrativos cuya especialidad los reviste en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al no haber sido desvirtuado con prueba que demuestre lo contrario, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Asimismo, acompaña instrumental contentiva de memoria descriptiva de Arquitectura del Proyecto, acompañada en copia simple, anexo “C” por cuanto dicha instrumental emana de un tercero no interviniente en el presente asunto, su contenido y firma debió ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no cursar en autos mal podría este Tribunal otorgar valor probatorio alguno. Así se declara.
Consta en autos que el solicitante tanto en el escrito inicial como en la sustanciación del presente asunto, solicitó el traslado del Tribunal a los fines que practicara una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud, con la finalidad que se dejara constancia de 1. Retiro de frente: cuantos metros de retiro existen entre la pared del frente del edificio que da a la avenida principal de lechería y la acera; 2.- Retiro Lateral: Cuantos metros de retiro lateral existen entre la pared lateral de la edificación y la acera que da a la calle Tajalí; 3.- Retiro de fondo: Cuantos metros de retiro de fondo existen entre la parte trasera de la edificación y la acera que da a la calle Camaiguana; 4.- dejar constancia de cuantos metros cuadrados costa la edificación del castillo de las telas y cuantos metros cuadrados existen en áreas exteriores hasta que comience la acera; 5.- si existe una franja de protección peatonal en alguna parte del exterior de la edificación, objeto de la presente prueba; 6.- dejar constancia de los volados construidos y de cuanto miden; 7.- si en esos estacionamientos existe una franja verde y arborizada de por lo menos dos menos (2,00mts); 8.- si en el área externa a la edificación existe espacio para un puesto de estacionamiento por cada cincuenta metros cuadrados (50 mts2) construcción y un puesto adicional por cada cuarenta metros cuadrados (40 mts2) en exceso; 9.- si existe un tercer piso y de qué consta: paredes, vigas y pisos; para lo cual solicitó se designara un experto arquitecto, evidenciándose de autos que la Juez del Tribunal a quo en su momento se trasladó; sin embargo, es el experto designado quien deja registro de todo el contenido de los particulares requeridos desnaturalizando la prueba de inspección judicial peticionada, ya que si bien es cierto que de conformidad con nuestra Ley Adjetiva Civil se permite el asesoramiento de un práctico en el desarrollo de este medio de prueba, no es menos cierto que al recaer íntegramente la prueba en conocimientos técnicos, la prueba idónea sería la experticia y no la inspección judicial que requiere la actuación directa del juez, aunado al hecho cierto que, conforme a la solicitud que se está dirimiendo el Juez que está en conocimiento debe resolver en base a las documentales que para tal fin presente el ocupante del inmueble en cuestión, que en este caso al ser documentos administrativos esta prueba en modo alguno se constituye en prueba idónea y pertinente para resolver la solicitud planteada, por lo cual se desecha. Así se declara.
De igual manera, cursa en autos, copias fotostáticas de la homologación de la transacción en el interdicto de obra nueva cuyo contenido está incompleto, considerando esta juzgadora que dicha instrumental no aporta solución a la solicitud planteada y por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
De las actas procesales se desprende que la Sociedad Mercantil Promotora Parizocar, C.A., ocupante del inmueble objeto de la solicitud, aportó en la oportunidad de su comparecencia y durante la sustanciación de la solicitud instrumentales contentivas de: Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales edificación N° D.P.U.-P.004 de fecha 26 de mayo de 2022 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; Conformidad Sanitaria N° DGSP-CGRSA 10822-120919, expedida por la Dirección Estadal de Salud Ambiental del estado Anzoátegui; Certificado de inspección efectuada por la Dirección del Cuerpo de Bomberos Anzoátegui, de fecha 9 de diciembre de 2024; Constancia de Terminación de Obra (habitabilidad) signada N° D.P.U. H-008, fechada 13 de diciembre de 2025, expedida por la Gerencia Ejecutiva de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja; Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la antes mencionada Alcaldía de fecha 22 de enero de 2025, siendo estos documentos administrativos cuya especialidad les permite gozar de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, conforme quedara establecido anteriormente el solicitante pretende con esta solicitud de defensa de la zonificación, la paralización de la obra que ejecuta la empresa Promotora Parizocar C.A., afirmando ello por existir violación de las variables urbanas en su ejecución, fundamentando su pretensión en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Disponen los artículos 102 y 103 eiusdem:
“Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento. El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.”
“Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles. El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”.
De las anteriores disposiciones trascritas se tiene entonces que, la naturaleza de esta acción va dirigida aquellos supuestos en los que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan respectivo o a la ordenanza de zonificación, o que en el inmueble se realicen construcciones ilegales, por no estar amparadas por la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que la finalidad de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las normas urbanísticas; de allí que, recibida la solicitud, una vez citado el ocupante del inmueble deberá acreditar en autos aquellos documentos que demuestren la legalidad del uso dado al inmueble, lo contrario, es decir, si no se evidencia dicha legalidad y el destino dado al mismo resulta ser contrario a la Ordenanza de Zonificación, debe ordenarse la paralización de las actividades o el cierre del establecimiento, sin perjuicio, se reitera, de que los afectados puedan acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de manera coetánea incluso, a solicitar la nulidad de la actuación administrativa que autorizó una determinada obra que pareciera ser ilegal, cuestión que está vedada al juez ordinario, por carecer de competencia por la materia para anular actos emanados de organismos públicos, como en este caso, un órgano municipal donde se presenta la solicitud.
Al respecto, cabe citar sentencia N° 0106 de la Sala Constitucional de fecha 16 de abril de 2021 en la cual deja establecido:
“…En sintonía con el criterio parcialmente transcrito, y conforme a lo previsto en el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica, dos (2) son los supuestos que, conjunta o separadamente, deben comprobarse para que los Jueces de Distrito, hoy Tribunales de Municipio, ordenen de manera inmediata y preventiva la paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimientos que estén bajo su jurisdicción. El primero de ellos, es que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la Ordenanza de Zonificación y; el segundo, que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. El uso al que hace alusión dicho supuesto, es aquel relativo al destino que tiene asignado por la zona donde se encuentra ubicado y, las construcciones ilegales, entiende esta Sala, deben estar ejecutándose en el inmueble denunciado, para que tenga sentido la orden de paralización que dictará el juez competente en ambos supuestos. Y esto es así, como bien lo destacó el fallo ut supra citado, en razón de la naturaleza de dicha solicitud, que no es otra que, de protección inmediata, ante la amenaza de la ejecución de obras ilegales o inmuebles con destinos contrarios a lo diseñado en los planes u ordenanzas de zonificación respectivas…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con las citadas normas y sentencia emanada de la Máxima interprete de la Carta Fundamental, la solicitud para la defensa de la zonificación debe recaer bien en el hecho de habérsele dado al inmueble un uso distinto contrario al que le corresponde conforme la ordenanza de zonificación, o que se encuentren ejecutando construcciones ilegales, que conforme a la Doctrina Patria éstas se pueden derivar del hecho de no contar el ocupante con la documentación administrativa correspondiente, o en su defecto cuenta con la documentación pero lo construido no se adecúa a lo ordenado; siéndolo así se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la ocupante del inmueble, cumple con los documentos administrativos que en modo alguno fueron impugnados por el solicitante que permitirán desvirtuar su contenido; o en dado caso, que ha sido sometidos a procedimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiendo concluir que dichos instrumentos tienen eficacia probatoria para enervar lo planteado por el solicitante; si bien el solicitante plantea la defensa de zonificación bajo el argumento de la violación de la variables urbanas, no cumple con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece la carga procesal de acompañar las evidencias que fueren pertinentes al caso, considerando esta juzgadora necesario señalar que, no cursa en autos lo afirmado por el solicitante en cuanto al mandato por un Tribunal Superior sobre la apertura de la incidencia a través de la cual se pretendió evacuar una inspección judicial, la cual conforme a los términos que anteceden no surte efectos probatorios al ser desnaturalizada y no ser prueba idónea para resolver el planteamiento sometido al conocimiento del Tribunal, por lo cual se reitera, que tenía el solicitante que haber acompañado sus pruebas con el escrito inicial, por lo tanto, no se verifican de autos ninguno de los supuestos contemplados en la norma para la procedencia de la solicitud planteada para la defensa de zonificación, lo cual hace a todas luces improcedente la solicitud planteada y por lo que mal podría declararse la paralización de la obra ubicada en la Av. Principal de Lechería, C/C calle Tajalí, C/C Camaiguana, al lado del museo Dimitrios Demu, que ejecuta la empresa PROMOTORA PARIZOCAR, C.A., conforme fuera peticionado por el solicitante en el escrito inicial. Así se declara.
Señalado lo anterior, advertido como ha sido este Tribunal de Alzada en cuanto a lo establecido por el Tribunal A quo, cuando sostiene en la decisión recurrida que desestima la “…demanda objeto de estudio, debido a la falta de elementos probatorios que sustenten la legitimidad del accionante para interponer la acción de defensa de zonificación…”, no comparte dicha afirmación por parte del Tribunal para declarar la improcedencia de lo peticionado, partiendo del hecho cierto que la legitimación del solicitante había sido ya analizada y resuelta tanto por el Tribunal a quo como por un Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en su oportunidad, siendo el caso que de tratarse de una falta de legitimidad para sostener la acción de defensa de zonificación la consecuencia jurídica sería distinta y no se resolvería sobre el fondo; en este sentido, siendo ello analizado y decidido con antelación y habiendo sido ordenado resolver el asunto previo análisis de las pruebas, lo correspondiente era resolver sobre el fondo de la solicitud; asimismo, se insta al Tribunal de la causa a no incurrir en situaciones como las delatadas, en cuanto a la sustanciación de los procedimientos de los asuntos sometidos a su conocimiento, los cuales deben cumplirse tal cual como se encuentran contemplados en el ordenamiento jurídico en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que si bien es cierto que conforme a los términos que anteceden, este Tribunal consideró como no necesaria la reposición de la causa, en virtud de haber otorgado más del lapso correspondiente para ello, no es menos cierto que Juez como director del proceso debe ser garante de éste, manteniendo la estabilidad y por lo cual debe evitarse en lo sucesivo. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos que anteceden el presente recurso de apelación resulta a todas luces improcedente, debiéndose ratificar la sentencia recurrida conforme a los términos expuestos en esta decisión, en virtud de lo cual se declara sin lugar la defensa de zonificación, tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BORJA JOSÉ MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.985, asistido por la Abogada CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por ACCION PARA LA DEFENSA DE LA ZONIFICACION incoara en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIZOCAR, C.A., Registro de Información Fiscal N° J-29921483-3, representada por su Presidente RAHED YUSSEF AMED BERGHOTY, titular de la cédula de identidad N° V-11.346.759. SEGUNDO: SE CONFIRMA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada en fecha 29 de julio de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, declara SIN LUGAR la solicitud de DEFENSA PARA LA ZONIFICACION incoada el ciudadano BORJAS MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARIZOCAR, C.A., antes identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz a los Tres (03) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
|