REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005298
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio CARMEN MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, actuando en este acto en representación del ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.156, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiuno (21) de octubre de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición ejercida contra la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad suficientemente identificado en autos, ratificando la referida medida.
En fecha 17 de noviembre de 2.025, se dictó auto dando entrada al presente asunto; asimismo, se admitió fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Ipsa bajo el N° 2.104, en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado en autos, parte demandante.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio CARMEN MULLER, supra identificada, actuando en este acto en representación del ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2.025, se dictó auto de admisión de las pruebas documentales promovidas ante esta Alzada por la precitada apoderada judicial, admitiéndose el documento público, y negándose la admisión del documento privado.
En fecha 18 de diciembre de 2.025, se recibió escrito de observación de informes, presentado por el abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de enero de 2.026, se recibió escrito de observación de informes presentado por la abogada en ejercicio CARMEN MULLER, supra identificada, actuando en este acto en representación del demandado.
En fecha 12 de enero de 2.026, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en el cual indica la extemporaneidad de las observaciones presentada por la recurrente, solicitando se ratifique la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado A quo, expone en la sentencia recurrida lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…en el presente asunto no aprecia quien aquí decide que los codemandados de autos al momento de efectuar su oposición, incluso en el trámite de la incidencia cautelar aquí objeto de decisión, hubieren promovido algún medio probatorio, que permitiese la comprobación que el bien inmueble afectado cautelarmente, excede "...la cantidad de la cual se decretó la medida...", siendo ello, carga absoluta por aplicación del 506 de la Norma Adjetiva Civil, de quien pretende sostener la desproporcionalidad de la medida decretada, no pudiendo bajo ningún concepto esta administradora de justicia, suplir la carga de las partes, ni aun en aplicación de las máximas de experiencia, pues violentaría flagrantemente el artículo 15 del mencionado Código Adjetivo Civil. Ante tales circunstancias, es forzoso para esta Jurisdiscente concluir que la desproporcionalidad de la medida alegada, no resulto probada en autos, razón por la cual, dicho alegato resulta improcedente. (…)
Verificado lo anterior, y evidenciado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal a los fines de resguardar los principios, derechos y garantías constitucionales conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27 49, 51, 257 de Nuestra Carta Magna, en armonía con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la oposición formulada, en consecuencia, se ratifica en todo su alcance y contenido la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en el presente asunto en fecha 25 de febrero del 2025, tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo. (…)
…Por todas las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en el presente juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, (…) a través de su apoderado Judicial abogado José Getulio Salaverria Lander, (…) en contra de la sociedad mercantil El Dorado Príncipe de la Moda, C.A (…) representada por su Presidente ciudadano Fayad Hamade Hamade, (…) en carácter de deudora principal, y de los ciudadanos Fayad Hamade Hamade, (…) y Sahar Baydoun, (…) en su carácter de fiadores solidarios; Declara: Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en el presente juicio por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Carmen Muller, (…) contra la medida Prohibición de Enajenar y gravar decretada en el presente asunto en fecha 25 de febrero del 2025. (…)
Segundo: SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal el 25 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el ordinal Tercero (3°) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sobre Una Villa Unifamiliar, identificada con el N° 555, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Puerto Morro, situada en la Avenida Américo Vespucio del complejo Turístico El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, (…) perteneciente al ciudadano Fayad Hamade Hamade, identificado en autos, (…)
Tercero: Se condena en costas incidentales a la parte demandada, en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de rendir informes conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante expuso lo siguiente:
“…se desprende de autos, en fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito (SIC) del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada …
En el presente asunto, EL RECURRENTE pretende se revoque una medida de protección patrimonial, argumentando "desproporción" y "falta de requisitos" que, según su decir, carecían del soporte probatorio necesario; así mismo, afirmando que el bien afectado por esta medida excede el monto de la deuda. Sin embargo, durante la incidencia en primera instancia, jamás se promovió experticia alguna necesaria para demostrar tal exceso, pretendiendo transferir al Juez una carga que le es exclusiva a FAYAD HAMADE HAMADE como opositor de la medida y propietario del bien gravado.
…La sentencia recurrida ratificó la medida cautelar basándose en una valoración probatoria correcta de los autos. EL RECURRENTE alega la "carencia de requisitos de ley", pero dicho alegato carece de sustento fáctico al momento de contrastarlo con la motivación del fallo apelado, a saber: (…)
…Ciudadano Juez, es importante destacar en este capítulo la pretensión de EL RECURRENTE de reducir o revocar la medida cautelar decretada, por cuanto la misma seria según su decir "excesiva".
En efecto, como se desprende del escrito de oposición, la representación judicial de EL RECURRENTE afirmó que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado (sic) sobre el bien inmueble coformado (sic) por Villa Unifamiliar N° 555, suficientemente descrito en autos, sería desproporcionada, afirmando que el valor del inmueble "excederia" con creces el monto de la demanda. Sin embargo, dicho alegato se quedó en el vacío probatorio.
…El principio que rige nuestro proceso civil establece que onus probandi incumbit actori. Si la parte demandada alegaba que existía un exceso en la cautela, tenía la obligación procesal de probar el valor real del inmueble para compararlo con la deuda demandada.
...El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para limitar la medida a los bienes "estrictamente necesarios". No obstante, la propia norma condiciona esta facultad a un hecho concreto: "si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida".
…La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia no es un acto aislado, sino una resolución minuciosa, motivada y razonada, que cumple estrictamente con el deber constitucional de motivación-Art. 243 Código de Procedimiento Civil- y tutela judicial efectiva -Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Asimismo, la parte recurrente presentó escrito de informes, en el que expuso lo siguiente:
“…En el curso de la Incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2025, en el Cuaderno Separado de Medidas signado por la nomenclatura BH02-X-2024-000003, que se dio apertura con motivo del proceso de COBRO DE BOLIVARES, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, identificado con el expediente Nro. BP02-V-2025-005075; en fecha 21 de octubre de 2025, el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la Oposición interpuesta de forma oportuna y fundada, por el co-demandado FAYAD HAMADE HAMADE, en fecha 06 de octubre de 2025.
En dicha Sentencia, el referido Juzgado resolvió: (…)SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en el presente juicio, por la apoderada judicial de la parte accionada…SE RATIFICA Y MANTIENE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal el 25 de febrero de 2025…
…La referida causa pretende el pago de unas cantidades de dinero aparentemente sustentadas en dos (2) Contratos de Préstamo a Interés otorgada por el BANCO MERCANTIL. C.A BANCO UNIVERSAL a la sociedad de comercio EL DORADO PRINCIPE DE LA MODA, C.A los montos demandados, ascienden a la cantidad total de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.043.994,31) que comprende concepto de capital e intereses retributivos y moratorios… la representación judicial del ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, presentó formalmente escrito de oposición a la medida…dándose apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…se denunció la carencia de peligro del fallo ilusorio dado que, sobre las acreencias demandadas pesa una GARANTÍA ESPECIAL INNOMINADA que la misma empresa EL DORADO PRINCIPE DE LA MODA, C.A constituyó a favor de Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, sobre el monto de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 20.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.983.800,00) …cantidad que la demandante, mantiene en resguardo en la Cuenta en Moneda Extranjera N° 0105-0744-8157-4401-6538. Garantía que la parte Actora omitió de mala fe e indujo al Tribunal al decretar una cautelar sobre unas acreencias que ya poseen una garantía debidamente constituida… se denunció la improcedencia del Decreto Cautelar con argumentaciones o predicciones de la conducta que vaya a despegar el demandado durante el tiempo en que se tramite la causa, dado que ello debe probarse… en cuanto al segundo elemento Presunción Del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris), se denunció que la Juzgadora A quo dio por satisfecho dicho requisito basándose en los Contrato (sic) de Préstamo a Interés, suscritos por la parte actora y los demandados; sin que se explique del contenido del Decreto los motivos por lo que el Juzgador da por satisfecho dicho requisito, incurriendo en lo que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia denominada (sic) Vicio de Inmotivación del Decreto Cautelar…denunció La Proporcionalidad De La Medida Preventiva, toda vez que se hizo evidente que sobre los préstamos objeto de la presente demanda, se encuentran garantizados mediante GARANTÍA ESPECIAL INNOMINADA, contentiva de cantidades de dinero que mantiene en resguardo la demandante…En la solicitud de Oposición a la Medida Preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la representación judicial del co demandado FAYAD HAMADE HAMADE, se esgrimieron las circunstancias fácticas y de derecho que hacen improcedente el mantenimiento de la Medida Preventiva en la presente causa, las cuales, fueron obviadas por la Jueza del Tribunal A quo creando una subversión sustancial del proceso… la configuración del vicio de silencio de pruebas en la decisión recurrida dado la determinación del Juez A quo en cuanto a la falta de valoración del documento privado de Garantía Especial Innominada promovido por esta representación judicial, en virtud del supuesto impedimento… lo cual contraría su propia actividad jurisdiccional, pues, la Juzgadora para decretar la medida valoró de manera “inverosímil” las pruebas promovidas por la parte Actora al momento de solicitar la Medida Cautelar… la referida prueba demuestra que las acreencias demandadas por la Actora se encuentran garantizadas y ello es determinante para el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, además de la desproporcionalidad de la misma… se encuentra viciada de inmotivación en cuanto al examen de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se abstuvo de pronunciarse sobre una de las pruebas promovidas por la parte co demandada opositora... Tanto en el Decreto Cautelar del 25 de febrero de 2025, y en la decisión que confirmó la Medida Cautelar de fecha 21 de octubre de 2025, hoy sometida a apelación, la Juzgadora dejó de cumplir con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien menciona los elementos de pruebas no esgrime por qué en su criterio estos son suficientes para acreditar el fumus bonis iuris, así como también cuando se refiere al periculum in mora y la prueba del daño que según avizora pueda sufrir el demandante…VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O NEGATIVA…Es palmaria la configuración del vicio de incongruencia negativa en la presente causa al no existir determinación alguna dentro de la decisión recurrida respecto a la prueba promovida por la representación judicial del oponente al Decreto Cautelar, haciendo imposible que exista correspondencia entre lo decidido y lo alegado por las partes…solicito a quien preside este Despacho Superior, analizar la presente denuncia y declarar con lugar el vicio de incongruencia negativa, y como consecuencia de ello la nulidad de la referida decisión y el levantamiento de la Medida Preventiva…”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente:
“…en virtud de estos alegatos, los cuales consideramos improcedentes, y teniendo en cuenta que EL DORADO PRINCIPE DE LA MODA, C.A. FAYAD HAMADE HAMADE, hoy recurrente; y, SAHAR BAYDOUN son deudores contumaces, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a nuestra representada, más que necesario resulta que se declare SIN LUGAR la apelación formulada por FAYAD HAMADE HAMADE contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, pedimento que fundamentamos en los siguientes término: (…)
…Así ciudadana Juez, vemos que la fundamentación de la oposición (…) contra la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí discutida recae sobre la pretendida valoración del Contrato de Garantía Especial Innominada y de la pretensión del opositor de que el a quo considerara que con dicho contrato "...demuestra que las acreencias demandadas se encuentran garantizadas, lo que indefectiblemente causará la nulidad de la decisión recurrida y el levantamiento de las Medida Preventiva...".
Sin embargo, tal como ya lo adujera el a quo en la sentencia recurrida, y como lo dicta la lógica, analizar en profundidad dicho documento implicaría "...pronunciarse sobre el fondo del asunto principal, lo cual denotaría una violación flagrante del debido proceso...".
En efecto, y para ilustrar a esta Alzada sobre la complejidad de la base de esa oposición -lo que la hace improcedente en materia cautelar-, el 4 de enero de 2024, entre nuestra representada y EL DORADO PRÍNCIPE DE LA MODA, C.A., se suscribió el Contrato de Garantía Especial Innominada el cual dispuso: (…)
…Para el 9 de septiembre de 2024, EL DORADO PRÍNCIPE DE LA MODA, C.A., se encontraba en mora respecto a los préstamos otorgados en virtud de la Línea de Crédito no comprometida del 17 de enero de 2024. EL BANCO, haciendo uso del mandato conferido y con el propósito de reducir el monto de la obligación, el 10 de septiembre de 2024, procedió a compensar la deuda con la garantía constituida, de acuerdo al detalle que se señala a continuación: (…)
…De esta manera, deducidos los Impuestos a las Grandes Transacciones Financieras (USD 582,53), EL BANCO aplicó a las obligaciones asumidas por EL DORADO PRÍNCIPE DE LA MODA, C.A., USD 19.414,47, (…) de la siguiente forma: …Por consiguiente, es totalmente falso y temeraria la afirmación que hiciera EL OPOSITOR de que "...la demandante ya posee en su haber, cantidades de dinero con las cuales podrá satisfacer el pago de los montos adeudados, con lo cual queda enervado el hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo...", cuando el monto de la Garantía Especial Innominada FUE DEDUCIDO del monto adeudado, tal como se refleja del estado de cuenta especificado en el libelo de demanda, (…).
…En base a los argumentos antes expuestos, y visto que el "fundamento" de la oposición no es más que la pretensión de la parte recurrente de que en fase cautelar se pronuncien sobre el fondo del asunto debatido, forzoso resulta concluir que tal oposición carecía de base, y que la decisión del tribunal a quo de no analizar en profundidad dicho documento (…)
…Como ya adujéramos en este Cuaderno de Medidas, no es más que una falacia los alegatos de el recurrente al señalar que con la Garantía Especial Innominada estaría garantizando doblemente una obligación..." y que con tal garantía la demandante (MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) ya posee en su haber, cantidades de dinero con las cuales podrá satisfacer el pago de los montos adeudados, con lo cual queda enervado el hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo..., puesto que es más que evidente que una Garantía de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20,000.00) matemáticamente jamás podría satisfacer: (…)
…De tal forma ciudadana Juez, que la Garantía Especial Innominada, que ya fue aplicada por EL BANCO, evidentemente nunca fue suficiente para asegurar el pago de las sumas que en calidad de préstamo, EL BANCO acreditara a EL DORADO PRÍNCIPE DE LA MODA, C.A., y que desde FEBRERO DE 2024, la deudora dejara de pagar, es decir, desde hace casi dos años.
Reconocido como fuera por EL OPOSITOR los contratos contentivos de los Créditos Nros.: 56007108 y 56007110 (…) de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía acreditar en su oposición haber dado cumplimiento oportuno -en el plazo establecido en los contratos de préstamo- a las obligaciones asumidas con EL BANCO, que sería el único elemento procedente para desvirtuar el periculum in mora que afecta MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual no consta de autos -ni podrá constar, por cuanto LOS DEMANDADOS son deudores contumaces.
…En base a los argumentos antes expuestos, muy respetuosamente pedimos a este Tribunal declare SIN LUGAR la apelación presentada por el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE y CONFIRME en todas sus partes, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 21 de octubre de 2025, ratificando y manteniendo vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Villa Unifamiliar, identificada con el Nº 555,…”
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Asimismo, la parte recurrente presentó observaciones a los informes de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:
“…Visto que en fecha 02 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte Actora, presentó Escrito de Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me permito realizar las siguientes consideraciones: (…)Se delata la demandante al referir que sobre las cantidades de dinero cuya cobranza pretende, se encuentran amparadas por una Garantía Especial Innominada…El Juez de la recurrida, dentro del procedimiento incidental para enervar los efectos del Decreto Cautelar prefirió omitir la valoración de la prueba promovida por esta representación judicial que demuestra que el monto demandado se encuentra garantizado por una Garantía Especial Innominada a favor de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL... el Tribunal A quo valora como suficientes para el decreto de la medida cautelar, se contraen a documentos privados, siendo uno de ellos-estados de cuenta- documentos que han sido creador pro el propio Actor y carecen de legalidad probatoria…El actor confiesa que el requisito concurrente para el Decreto Cautelar denominado periculum in mora, se sustenta en el razonamiento del Juez A quo.
…Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y amparados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 253, y 257 de orden constitucional y en los artículos 12, 15, 16, 519, 585, 586, 601 y del Código de Procedimiento Civil; formalmente solicito sean analizadas en su totalidad los alegatos expuestos en el presente escrito de observaciones a los informes, así mismo Ratifico las peticiones realizadas en el Escrito de Informes suscrito por esta representación judicial…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, suficientemente identificado en autos, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiuno (21) de octubre de 2025, que declaró Sin Lugar la oposición planteada contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad, ratificando y manteniendo la referida medida; alegando el recurrente como fundamento del presente recurso de apelación, entre otras cosas que el juzgado A quo, incurrió en varios vicios en la sentencia recurrida mediante la cual resuelve la oposición planteada en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo son silencio de pruebas por falta de valoración de la instrumental aportada sobre la garantía especial innominada, al considera el Tribunal A quo que adelantaría pronunciamiento sobre el fondo; inmotivación del decreto cautelar por falta de valoración de la prueba que la parte actora no trajo los medios probatorios que sustentan su solicitud cautelar; afirma que se incurre en incongruencia negativa porque la Juzgadora A quo bajo excusa de impedimento para pronunciarse sobre la prueba promovida para evitar pronunciarse sobre el fondo, se apartó de la norma que le insta a decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; en este sentido, esta juzgadora considera resolver como punto previo las denuncias alegadas por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Instancia, a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.
PUNTO PREVIO
Vicio de silencio de pruebas
Conforme quedara antes señalado, sostiene la parte recurrente que el Tribunal A quo incurre en el vicio de silencio de pruebas ante la falta de valoración de la prueba documental contentiva de garantía especial innominada; en virtud de haber dejado establecido el Tribunal que se encontraba impedido para realizar el correspondiente pronunciamiento y análisis, por cuanto estaría emitiendo pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto principal, que el Juzgador al no pronunciarse sobre la referida prueba hizo nugatoria la aplicación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que las acreencias demandadas están garantizadas y ello es determinante para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Dispone el artículo 509 eiusdem:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan ofrecido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Jue respecto de ellas.”
Ahora bien, debe indicarse que el silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o bien, cuando al examinarla, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes al punto que cambiaría la dispositiva en caso de ser analizada, siendo en este último caso silencio parcial de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justcia en sentencia N° 335 de fecha 6 de junio de 2024, sostuvo lo siguiente:
“…En relación al vicio delatado, la Sala ha dejado asentado que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el tribunal correspondiente omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. Asimismo, ha indicado esta Sala que el referido vicio puede darse por la valoración parcial de la prueba y se produce cuando el órgano judicial analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisiva o determinante en el dispositivo del fallo, esto es, cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia (ver decisión número 52, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)..” (Negrita y subrayado del Tribunal)
En efecto, de acuerdo con la norma y criterio jurisprudencial invocado, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios aportados a los autos, incluso aquellos que a su juicio no resulten idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo indicar el criterio que tenga de ellos, por lo que al no realizarse el correspondiente análisis de los medios probatorios, y no expresar las razones de hecho y de derecho que a su decir le motivan bien para valorar o desechar la prueba, entonces ocurre en el vicio de silencio de pruebas, puesto que de quedar indicado el criterio del juez aun cuando la parte no esté conforme con el análisis realizado por el Juez, no puede ser considerado como vicio de silencio de pruebas, lo cual indica que en dado caso el análisis realizado por el Juez al medio probatorio debe ser revisado por el Tribunal de Alzada; en este sentido, conforme a lo antes señalado, permite concluir que el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones no se encuentre acorde con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse que incurrió en vicio de silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá configurarse el mismo cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos o habiendo realizado de forma parcial quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida al hacer el correspondiente análisis de las pruebas, deja establecido en lo que respecta a la documental sobre la cual aduce la recurrente que se incurrió en vicio de silencio de pruebas: “…en relación al documento Privado de garantía Especial Innominada, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse y analizar en profundidad dicho documento por cuanto estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto principal, lo cual denotaría una violación flagrante del debido proceso…”; en este sentido, considera este Tribunal de Alzada que el Tribunal A quo, dejó establecido su análisis sobre la documental delatada como silenciada, y por las razones expresadas consideró el Tribunal de la causa que de analizarla a profundidad ineludiblemente estaría emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal; por lo tanto, siendo recurrida la sentencia, si tiene o no razón el A quo en lo señalado, será este Tribunal de Alzada quien establezca si lo indicado por el Tribunal A quo se encuentra o no ajustado a derecho, en virtud de ello, mal podría declararse el vicio en la sentencia recurrida al punto que permita su nulidad; en consecuencia, considera este Tribunal que no se configuran los supuestos para declarar el vicio de silencio de pruebas en la sentencia recurrida. Así se declara.
Inmotivación del decreto cautelar
Afirma la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación en cuanto al examen de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas preventivas previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre una de las pruebas promovidas por la parte co demandada opositora, la cual considera determinante para el levantamiento de la Medida decretada por cuanto demuestra que las acreencias demandadas se encuentran garantizadas, que causaría la nulidad de la sentencia recurrida y el levantamiento de la medida preventiva, afirmando que tanto en el decreto de la medida como en la sentencia que resuelve la oposición planteada no se dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ante el alegado vicio de inmotivación del decreto cautelar realizado por la parte recurrente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a ello de la forma siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico dispone cuales son los requisitos formales que debe contener toda sentencia, entre los cuales se encuentra previsto la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento para la decisión, ello conforme lo dispone el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley, garantizando a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes; constituye por lo tanto, un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 085 de fecha 3 de marzo de 2022, al respecto dejó establecido lo siguiente:
“(...) La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido…
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.(...)”.
Siguiendo este orden de ideas, del criterio jurisprudencial invocado se observa entonces cuáles son los supuestos necesarios para que se verifique el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual permite establecer que al estar presente alguno de estos supuestos conduciría a permitir que no se entienda el porqué de lo decidido; en ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, se desprende de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida que, el A quo no obvió señalar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, puesto que inicia estableciendo la norma contentiva de los presupuestos procesales para el decreto de las medidas cautelares y seguidamente continúa señalando lo que la doctrina sostiene sobre el fumus boni iuris y periculum in mora y posteriormente procede a dejar establecido el porque considera verificados dichos supuestos de procedencia de la medida decretada, asimismo, en lo que respecta a la sentencia recurrida en la cual hace señalamiento de las normas y sentencias del Máximo Tribunal de la República en los cuales fundamenta la decisión y deja establecido el análisis de los presupuestos procesales y de los vicios alegados por la parte aquí recurrente; dando cumplimiento así con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no observando esta Juzgadora el alegado vicio de inmotivación de la sentencia que permita declarar la nulidad de ésta conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente tanto en el decreto de la medida como en la sentencia que resolvió sobre la oposición planteada; sin embargo, si tiene o no razón en dicha motivación y si ésta es suficiente para el decreto de la medida en comento, conforme fuera declarado por el A quo, ello será materia de revisión en virtud de haberse ejercido el presente recurso de apelación, siendo en la presente sentencia donde se analice si los motivos en los cuales el Tribunal A quo sustentó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar son suficientes para determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho y por lo cual declaró en la sentencia recurrida sin lugar la oposición planteada en contra de la referida medida preventiva, en consecuencia, considera quien sentencia que no se verifican los supuestos del vicio de inmotivación. Así se declara.
De la incongruencia negativa
Al respecto, arguye la representación judicial del recurrente que se configura el vicio en referencia en la causa al no existir determinación alguna dentro de la decisión recurrida respecto a la prueba promovida por parte del oponente al decreto cautelar, haciendo que sea imposible que exista correspondencia entre lo decidido y lo alegado por las partes, siendo violatorio del principio de exhaustividad de la sentencia, asimismo, afirma que la Juzgadora A quo con la excusa del impedimento para pronunciarse sobre el fondo del asunto principal, se apartó de la norma con la cual debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que al no valorar la referida prueba dejó de pronunciarse sobre la falta de verificación y concurrencia del fumus boni iuris y/o del periculum in mora.
En cuanto a los requisitos concurrentes del vicio de incongruencia negativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, dejó establecido:
“(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”
Por otra parte, en cuanto al aludido vicio la Sala de Casación Civil en sentencia N° 92 dictada en fecha primero (01) de marzo de 2.024, expediente Nº AA20-C-2023-000733, señaló:
“…Ahora bien, resulta necesario para la Sala en su labor pedagógica aclarar al formalizante que el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Así pues, el vicio de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163)…”
Ahora bien, conforme a las citadas sentencias, se desprende que para declarar el vicio de incongruencia negativa deben verificarse ciertos presupuestos concurrentes, partiendo específicamente de la omisión de pronunciamiento en la cual haya incurrido el Juez sobre algún alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente planteado por las partes en juicio; siendo que en el caso bajo análisis la parte recurrente sostiene que este se genera por la actuación de la Jueza A quo respecto a la prueba promovida por el oponente al decreto cautelar, quien bajo la excusa del impedimento para pronunciarse sobre la prueba promovida para evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto principal se apartó de la norma que le invita a decidir de conformidad con lo alegado y probado; al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la parte recurrente solo hace referencia a la prueba promovida sin indicar específicamente a cual prueba se refiere, no es menos cierto, que revisada como ha sido la sentencia recurrida se observa que el Tribunal A quo deja establecido que de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil procede al análisis de las pruebas promovidas y procede a indicar lo que considera en relación a las dos (2) instrumentales aportadas por la parte demandada, observando que en el escrito de informes la parte recurrente como fundamento del alegado vicio de incongruencia negativa sostiene que la Jueza A quo estableció un impedimento para el análisis de la prueba para evitar emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo principal, lo cual permite concluir que hace referencia a la misma documental que alegó fuera silenciada y sobre la cual este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento en los términos que anteceden al resolver sobre el alegado vicio de silencio de pruebas, observando que la Juzgadora del Tribunal A quo si hace un análisis en cuanto a dicha instrumental, por lo cual en modo alguno puede considerarse la configuración del vicio de incongruencia negativa; sin que conste en autos que la parte recurrente haya dejado establecido sobre la existencia de algún alegato o planteamiento sobre el cual el Tribunal de la causa no haya emitido pronunciamiento o su correspondiente análisis por lo cual este Juzgado niega la existencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte recurrente. Así se declara.
De la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar
Se evidencia de autos, que la sentencia recurrida comprende la declaratoria sin lugar de la oposición planteada por la representación judicial de uno de los co demandados en contra de la Medida de prohibición de enajenar y gravar y la ratificación de dicha medida cautelar.
Conforme a las actuaciones de autos, la parte recurrente fundamenta la oposición planteada en la existencia de una garantía especial innominada, afirmando en el escrito de informes que con esta prueba “demuestra que las acreencias demandadas por la Actora se encuentran garantizadas”, asimismo, sostiene que en el planteamiento de la oposición denunció la carencia de peligro de fallo ilusorio dado que “…sobre las acreencias demandadas pesa una GARANTÍA ESPECIAL INNOMINADA…”, que en cuanto al periculum in mora el Tribunal A quo lo dio por satisfecho basándose en los contratos de préstamo suscritos por la parte actora y los demandados, sin que se expliquen los motivos por los cuales lo dio por satisfecho, de igual manera, afirma que denunció con la oposición la proporcionalidad toda vez que “…se hizo evidente que sobre los préstamos objeto de la presente demanda se encuentran garantizados mediante GARANTÍA ESPECIAL INNOMINADA contentiva de cantidades de dinero que mantiene en resguardo la demandante, cantidades con las que podrá satisfacer su acreencia…”, asimismo, alega la despropocionalidad en cuanto al bien sobre el cual recayó la medida afirmando que el valor del inmueble excede con creces el monto de la demanda; del escrito de observaciones presentado por la parte demandante se observa que la representación judicial sostiene que conforme a lo dejara establecido en Tribunal A quo profundizar sobre la documental relativa a la garantía especial innominada implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal, afirmando que en fecha 10 de septiembre de 2024, se realizó una compensación de la deuda con la garantía constituida, conforme a los estados de cuenta acompañados con la demanda, que para el momento de interponerse la demanda ya se había utilizado la garantía, que el monto de la garantía especial innominada fue deducido del monto adeudado, que la suficiencia o no de la garantía para cubrir las acreencias solo se demostraría con pruebas periciales que por la sola existencia del contrato de la referida garantía que la suma cubre la acreencia demandada, se estaría adelantando, que el fundamento de oposición no es más que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes, es necesario citar una de las sentencias más recientes de la Sala de Casación Civil, bajo el N° 142 de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual se reitera la necesaria verificación de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares y sobre la prohibición de adelantar opinión sobre la sentencia definitiva al momento de resolver sobre las medidas cautelares, dejando establecido lo siguiente:
De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.
…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
…Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
… De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria” (negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial invocado, se indica entonces que las medidas cautelares aparecen claramente definidas por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, siendo por lo tanto necesario indicar que para el otorgamiento de las mismas debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, sin que pueda el juez por ningún motivo, debatir el fondo para fundamentar su decisión, pues está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En ese sentido, conforme a lo antes señalado se evidencia que la co demandada de autos, plantea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo su principal fundamento de acuerdo a lo alegado ante esta Instancia la existencia de una garantía especial innominada, con lo que sostiene que ésta demuestra que las cantidades demandadas se encontraban garantizadas, por otra parte la accionante sostiene que con el libelo se acompañaron estados de cuenta sobre la deducción que se hizo de esta para reducir el monto de la deuda; señalamientos de puntos de la controversia principal, lo cual permite determinar que en efecto al sustentarse la oposición planteada en base a un instrumento que conforme a los alegatos de ambas partes se encuentra estrechamente vinculado con la deuda demandada, ineludiblemente cualquiera sea el pronunciamiento podría ser considerado un adelanto del fondo de lo debatido, por lo cual comparte este Tribunal de Alzada lo establecido por el Tribunal A quo al determinar que se encontraba impedido para ello, puesto que así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones siendo una de las más recientes la antes invocada, no siendo permitido para resolver la incidencia cautelar emitir pronunciamiento sobre lo debatido en el juicio principal. Así se declara.
Dispone el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”
Por otra parte, dispone el artículo 585 eiusdem:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Establecido lo anterior, y vista la oposición planteada en su momento por la parte recurrente, es necesario establecer que requiere el opositor dejar en evidencia que en efecto la medida cautelar fue decretada sin la verificación de los presupuestos procesales para la procedencia de las medidas preventivas; sin embargo, se desprende de autos que el Tribunal A quo dejó establecido en el decreto de la aludida medida y en la sentencia sobre la oposición ejercida en contra de ésta, el respectivo análisis de los supuestos de procedencia, de cada uno de ellos, estableciendo su criterio, siendo el caso, que en efecto el Tribunal para determinar el cumplimiento del requisito fumus boni iuris no debe realizar un exhaustivo análisis del material probatorio puesto que basta con la verosimilitud ya que de lo contrario se podría adelantar pronunciamiento sobre lo debatido en el juicio, lo cual en modo alguno está permitido; asimismo, en lo que respecta al periculum in mora, el cual sustentó que se vislumbra superficialmente la presunción del incumplimiento de la obligación de cancelar las deudas contraídas por parte del accionado, haciendo surgir la posibilidad que la mora del demandado se siga incrementado en perjuicio del accionante, surgiendo la posibilidad que pueda realizar actos que procuren desmejorar la efectividad de la eventual sentencia en la conducta que pueda asumir la parte demandada durante el tiempo en el cual transcurra el proceso.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos por los artículos ut supra señalados, a los fines de verificar si la medida decretada se encuentra ajustada a derecho; no pudiendo este Tribunal hacer señalamientos o análisis alguno en lo que respecta a la instrumental por la cual considera la parte recurrente que no se verifican en autos los supuestos en referencia, aduciendo que las acreencias demandadas ya estaban garantizadas, en virtud de considerar este Tribunal conforme a los términos que anteceden, la influencia de ésta en el pronunciamiento del fondo de la controversia.
Ahora bien, conforme lo dejara establecido el Tribunal A quo y sin que lo siguiente sea considerado adelanto de pronunciamiento del fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte actora acompaña junto a su escrito libelar las instrumentales en las cuales aduce fundamentar su pretensión, sin que en modo alguno, este Tribunal pueda analizar de forma exhaustiva la documental por la cual sostiene la parte aquí recurrente que las acreencias demandadas se encuentran garantizadas, puesto que conforme quedara establecido, ello ineludiblemente conllevaría a emitir un pronunciamiento sobre el juicio, sin embargo, de acuerdo a lo aquí señalado surge en probabilidad el buen derecho que asiste a la parte peticionante de la medida en cuestión, que si tiene o no razón, en los hechos con los cuales pretende sustentar su pretensión ello será motivo de análisis en la sentencia definitiva.
Asimismo, aun cuando sostiene el recurrente que la Juez A quo, no motivó el requisito concurrente relativo al periculum in mora, se observa de la sentencia recurrida, que tanto en la referida decisión mediante la cual resuelve sobre la oposición, como en el propio decreto de la medida si se establecen los motivos por los cuales se declara cumplido dicho supuesto de procedencia para la medida preventiva decretada.
Ahora bien, en lo que respecta al periculum in mora, este requisito viene dado por el peligro que corre la parte actora que en la secuela del proceso y mientras se decide el fondo del asunto debatido, la contraparte despliegue conductas que no permitan la ejecución de la sentencia en caso de resultarle favorecida, en este sentido, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, la presunción, ha sido definida como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, al respecto no exige la ley la existencia de una prueba plena, pero sí, que constituya al menos presunción grave, sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, el requisito del periculum in mora no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda hacer ilusoria la ejecución de lo
decidido.
Así las cosas, conforme al análisis que antecede y de acuerdo a los alegatos de las partes intervinientes en el juicio, se observa que la parte actora sostiene haber aportado estados de cuentas con los cuales afirma haber deducido el monto correspondiente a la garantía especial innominada, siendo a su vez este instrumento por el cual la parte demandada aquí recurrente sostiene que las acreencias objeto de la pretensión se encuentran garantizadas, sin embargo, se encuentra impedido este Tribunal de establecer un análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida observando esta Juzgadora que tanto el recurrente como la parte actora hacen señalamientos para fundamentar la oposición de la medida y el otro para sostener el mantenimiento de la medida decretada; situación que en todo caso, sólo podrán ser objeto de análisis y pronunciamiento en el fondo de la controversia, si se desprende de los argumentos sostenidos por la propia parte recurrente la presunción de la existencia de unas acreencias de las cuales ha hecho reiterado énfasis que se encuentran garantizadas y por su parte la accionante sostiene que para el momento de la interposición de la demanda dicho monto objeto de garantía había sido deducido del monto adeudado, por lo cual insiste este Tribunal que no le es permitido resolver a través del presente recurso correspondiente solo sobre la incidencia cautelar; sin embargo, sin poder determinar el margen de tiempo en el cual se puedan sustanciar el juicio entre las partes, sin que pueda determinar este Tribunal que las aludidas acreencias se encuentran debidamente garantizadas como lo afirma la recurrente, es por lo que considera quien aquí decide que se verifican los supuestos de procedencia de la medida decretada.
Por cuanto se desprende del escrito de promoción de pruebas en la oposición a la medida y del escrito de informes que la parte recurrente hace referencia a la titularidad del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva en comento, aduciendo que el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, tiene el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble y el mismo no forma parte del patrimonio de la empresa EL DORADO PRINCIPE DE LA MODA, C.A., lo cual vislumbra la impertinencia del decreto de la medida, asimismo hace referencia sobre la proporcionalidad haciendo especial énfasis en el valor del inmueble excede de las cantidades demandadas.
En lo que respecta a la titularidad del inmueble, considera en primer lugar señalar esta sentenciadora que en la causa en la cual se decretó la medida el ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE es co demandado, por lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico las medidas preventivas deben recaer sobre bienes de la parte demandada; asimismo, ha sido acertada la conclusión establecida por el Tribunal de la causa al determinar de conformidad con la norma sobre la carga procesal de la prueba que recae sobre la parte que alega la desproporcionalidad, sin que conste elemento probatorio alguno del cual se desprenda que quedara en evidencia lo alegado, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal. Así se declara.
En base a lo antes expresado, y verificado como fue que la parte recurrente no logró el objetivo de desvirtuar los presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva, y siendo que de la revisión de las actas se observa que el decreto de la medida cumple con los mismos y por el contrario, los argumentos en los cuales sostiene la parte recurrente no pueden ser analizados, puesto que ineludiblemente conllevaría a adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso de apelación tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado la abogada en ejercicio CARMEN MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.276.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.461, actuando en este Acto en representación del ciudadano FAYAD HAMADE HAMDADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.156, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiuno (21) de octubre de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición planteada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada CARMEN MULLER, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAYAD HAMADE HAMADE, identificados en autos en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2025. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz, a los Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publico las sentencia anterior. Conste*.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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