REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, Seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005242
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MONASTERIO, y WLADIMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.673.274 y V-13.317.463, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto del 2.025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-943.644, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 07 de octubre de 2.025, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de observación de informes presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de observación de informes presentado por el abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento del fallo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, esta alzada observa lo siguiente:
DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la parte actora en su escrito libelar lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es un hecho Público y de Transcendente Notoriedad en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui que, desde hace aproximadamente, más de Sesenta (60) años, soy poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Sector Casco Central…en torno al área de terreno de propiedad Municipal donde se encuentran enclavadas, identificada con el Certificado de Empadronamiento y Código Catastral N° 03-01-27-24, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo (…) encontrándose en la actualidad en espera de la aprobación de su compra, por parte de la alcaldía antes señalada...
…en febrero de 2024, los ciudadanos WLADIMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ Y EDEN JOSE HERNANDEZ MONASTERIO, en nombre de la sucesión a la cual pertenecen, (…) de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna, se apersonaron en el inmueble objeto de amparo, iniciando la perturbación a mi posesión legitima, dado que, alegando con gritos e improperios contra mi persona y los allí presentes, manifestaron ser los propietarios del mismo, segun (sic) documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo… y que procederían a sacarnos por las buenas o por las malas, lo cual, ciudadano Juez, como antes se avizoró no es cierto, considerando el Informe CEU/001/2024, así como el oficio N° 191/2024, acompañadas con la letra "C8", en los cuales, decidieron revocar el mencionado Código Catastral N° 03-10-27-12, identificado en el documento que ellos utilizan como sustento de propiedad…en fecha 18 de junio de 2024, se determinó además de ser una parcela de índole Municipal, reconocen expresamente mi posesión… Adicional de ese episodio, en aquella misma oportunidad me doy por enterado de sendas demandas incoadas contra mi persona, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de (…) de esta Circunscripción Judicial, bajo los números BP02-V-2023-000250, por resolución de un contrato de arrendamiento, (…) y BP02-V-2023-000327 por desalojo de local comercial…A raíz de lo anterior, comienzo a indagar y me entero también que, dichos ciudadanos, con ánimos de perturbar mi posesión legítima y boicotear cualquier acto dirigido a la compra del terreno de propiedad Municipal que por ley me corresponde, (…) obtuvieron en fecha 08 de enero de 2024, las fichas catastrales (…) acompañadas con las letras "F", "F1", "F2", "F3", "F4" y "F5", respectivamente, a través de las cuales, incluyen y dividen la parcela de terreno que pretendo en propiedad, por ser propiedad municipal, y poseer legítimamente por más de sesenta (60) años.-
… el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MONASTERIO, antes identificado, en su afán desmedido por obtener beneficios (…) perturbar igualmente como en efecto lo hace mi posesión legítima y boicotear cualquier acto dirigido a la compra del terreno de propiedad Municipal que por ley me corresponde, haciendo uso de las redes sociales y canales de mensajería como Whatsapp…opté en principio por acudir en primera instancia, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de interponer como en efecto lo hice, formal denuncia a los fines que fuesen investigados tales hechos y sancionados penalmente, (…) también denuncié ante la oficina de la Defensoría del Pueblo, Delegación Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo marcados letras "H" y "H1".-
Siendo así las cosas, en el presente caso los hechos antes narrados, demuestran la existencia de una presunción grave en mi favor que, real y efectivamente se produjeron no uno, sino varios actos perturbadores en la posesión legítima del inmueble del cual soy poseedor legítimo, y que pretendo en propiedad en cuanto al terreno de origen Municipal se refiere…La conducta observada en la ciudadana WLADIMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ, (…) y en el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MONASTERIO ya identificado, se reitera, constituye un típico caso de perturbación a la posesión legitima, de mi inmueble…
… acudo ante su competente autoridad, para interponer formalmente como en efecto lo hago, contra la ciudadana WLADIMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ, quien actúa como apoderada especial y en nombre propio, como co-heredera de la sucesión BLANDEMIR RAMON HERNANDEZ MONASTERIO, (…) y, de la sucesión FRANCISCO HERNANDEZ, (…) y en el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MONASTERIO, plenamente identificados, INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, a: PRIMERO: CESEN de manera inmediata los actos perturbatorios realizados por dichos ciudadanos en mi contra…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
La parte accionada presentó escrito de contestación en los términos que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En el año 1.948, nuestro difunto padre ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ adquirió un bien inmueble (casa) en la Calle Sucre con Avenida 5 de Julio, N° 26, según consta de documento debidamente autenticado …En el año de 1.975 nuestra difunta madre la ciudadana: LASTENIA MONASTERIOS, junto con sus hijos realizaron la formalidad de adquirir la propiedad del terreno tal y como consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Puerto La Cruz…posteriormente se realizó Documento de Construcción o Bienhechurías…Es de resaltar que nosotros hemos venido pagando de manera puntual todos los compromisos e impuestos municipales para el buen funcionamiento de dichos locales, lo cual se encuentra debidamente registrado tanto en las oficinas del registro como en las diferentes oficinas de la Alcaldía del Municipio Sotillo…
… queda debidamente claro y evidente la propiedad de dicho inmueble y se evidencia la mala fe del demandante en la presente causa intentando apropiarse de forma irregular de una propiedad familiar con una historia por más de SETENTA AÑOS (70) ajena…es cierto que este ciudadano GALINDEZ, se puede evidenciar, que viene arrendando dicho local comercial desde hace muchísimos años, tal como se evidencia en contrato que se anexa en original marcado con la letra E el cual no contiene la firma del arrendatario ya que debido a la confianza que se había venido ganando el ciudadano GALINDEZ, en ese momento, no se consideró necesario firmarlo ya que este ciudadano venía cumpliendo con sus obligaciones mensualmente sin ningún tipo de falla y respetando siempre la propiedad…El ciudadano GALINDEZ en una entrevista para una revista de la zona en fecha 13 de agosto de 2015 para la revista ARDENTÍA …afirma…POR LO QUE A TRAVES DE UN AMIGO PIDO ALQUILAR UN LOCAL EN LA AV.5 DE JULIO DE LA CIUDAD PORTEÑA DONDE INICIO SU VENTA DE PERIODICOS…
En dicha acción ejercida por este ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA suficientemente identificado anteriormente, alega constancia aval emanada por consejo comunal casco central 1 de la ciudad de Puerto la cruz, (…) de fecha 21 de enero de 2024, y dirigida al presidente del Consejo Municipal de la Alcaldía de este mismo Municipio donde este consejo comunal deja ver su posesión en este local por mas (SIC) de SESENTA Y NUEVE (69) AÑOS. Si bien es cierto que este ciudadano tiene muchísimo años en este sitio no es menos cierto que es un simple arrendador del inmueble (…).
Referente a la DECLARACION JURADA DE CONSTRUCCION que alega este ciudadano en su demanda, se puede demostrar fácilmente que miente en la declaración ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz…El ciudadano Eduardo Galindez venía realizando contrato de arrendamiento desde hace muchos años atrás tal como se evidencia en el contrato original…
Es de resaltar que este ciudadano GALINDEZ, se encuentra insolvente desde hace SIETE (07) años, tomando una actitud prepotente al momento de que se le hicieran visitas de cobro, por lo que teniendo en cuenta los procesos judiciales se realizó un procedimiento conciliatorio ante el SUNDDE, procedimiento que se anexa marcado con la letra H, donde a pesar de negarse siempre a firmar su asistencia se puede evidenciar que SU HIJO ESCRIBIÓ FIRMANDO COMO EL HIJO DEL INQUILINO, ES DECIR, ACEPTA QUE SON INQUILINOS.
…Ahora bien, negamos y contradecimos todas y cada una de los hechos alegados por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA. (…)
…En vida la ciudadana propietaria hoy difunta LASTENIA MONASTERIOS, dio en alquiler, al ciudadano EDUARDO ANTONIO GALÍNDEZ MENDOZA, … con el pasar de los años la amistad creció y el señor cancelaba o daba algún regalo a la hoy difunta ciudadana sobre todo en fecha decembrinas, al fallecer la mencionada ciudadana en el año 1.991, el continuo (sic) pagando los Canon (sic) de arrendamiento al viudo de la ciudadana como su heredero legal al ciudadano FÉLIX PIÑERÚA (difunto), al fallecer el ciudadano FÉLIX PIÑERÚA, en el año 2017, el señor EDUARDO GALÍNDEZ, Supra mencionado anteriormente, pagaba el valor de una golosina o lo que a él le pareciera mejor pagar hasta el año 2.018, para inicios del año 2.023 nombramos a una administradora que también es co heredera para que se encargue de administrar los contratos…todos aceptaron sus contratos de arrendamiento a excepción del Señor EDUARDO GALÍNDEZ…
En fecha 06/06/2023 nos dirigimos a las oficinas de la (…) (SUNDDE), en la cual expusimos la problemática en dicha institución, buscando negociar un contrato de arrendamiento como están los otros locales, el ente se encargó de citar al prenombrado EDUARDO GALÍNDEZ, Supra identificado anteriormente realizándose las tres respectivas citaciones y compareciendo a 2 de las citaciones y negándose en todo momento a firmar los actos realizados en tales audiencias, quedando constancia, la cual anexamos, siendo firmada una de las actas por su hijo EMILIANO GALINDO, dejando CONSTANCIA DE SU COMPARECENCIA QUIEN CON PUÑO Y LETRA DEJO ESCRITO, SER ENCARGADO COMERCIAL E HIJO DEL ARRENDATARIO y está signada con el N° de EXPEDIENTE ANZ-0137-0623 (…)
…nos dirigimos hasta la oficina de Sindicatura y conversando con el SINDICO PROCURADOR (…) haciéndonos la entrega de las siete (07) fichas catastrales, (…) marcadas con la letra D01, D02, D03, D04, D05, D07, D08. Ahora, este mismo funcionario, SINDICO PROCURADOR… autorizan la cedulación catastral para estas personas mentirosas, cayendo en doble cedulación catastral, y posteriormente, pronunciándose realizan análisis de la situación dejaron sin efecto esta cedulación según informe que anexo marcado con la letra J…
Esta acción que intenta el ciudadano GALINDEZ es ilegal, porque no posee ningún derecho más que los que le otorga la ley como inquilino y moroso, porque se ha negado a pagar el canon de arrendamiento desde hace varios años…si bien es cierto tiene muchos años laborando allí en calidad de inquilino, tenemos pruebas, el SEÑOR FELIX PIÑERUA (fallecido) era quien llevaba la administración y quedaron hojas de trabajo en los cuales rendía cuenta a la sucesión (…) un señor de nombre FORTUNATO ALFREDO GUILLEN VELARDE, quien acompañaba al señor Félix Piñerua a cobrar los alquileres y nos comentó su disposición de testificar ya que se enteró de esta problemática (…). En fecha 22 de febrero de 2024 tramitó por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de Puerto La Cruz una DECLARACION JURADA DE CONSTRUCCION, en el cual dice que construyo (sic), con dinero de su propio peculio Un LOCAL COMERCIAL, …TODO ESTO ES FALSO, ya que todo es una sola construcción de paredes de bloque, sin platabanda y con estructura metálica que a su vez nos sirve de mezanina teniendo la entrada principal por el local N° 26-4 (actual Movilnet), y todo está debidamente registrado como propiedad privada.
…En este mismo orden solicitamos, se ordene realizar inspección a la construcción para que se deje constancia de la misma, como lo es la mezzanina alegada y el tipo de material usado en la misma y se verifique que es una sola construcción, tal como está planteada en el documento debidamente Registrado de construcción.
…Evacuamos y consignamos todos y cada uno de los documentos anexados con el fin de ser promovidos y evacuados como pruebas suficientes que dan fe y prueban nuestra propiedad, así como las testimoniales…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo, en la sentencia recurrida indicó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En ese orden de ideas, y en atención a todo lo explanado en el presente fallo, concluye esta operadora de justicia, que se encuentran cumplidos todos los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la presente acción interdictal, por ello, le es forzoso declarar con lugar la presente acción, y ordenar el cese de la perturbación a la parte querellada de manera definitiva sobre el inmueble constituido por "...de un inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Sector Casco Central, de dicha locación Portocruzana, constituido por unas bienhechurías, tipo Local Comercial identificado con el N° 26, las cuales construí, con el sudor de mi frente y arduo trabajo durante toda mi vida, en un área de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente Treinta y Dos (32,00 mtrs2.), alinderada por el NORTE: Con Local Comercial (Digitel); SUR Con Local Comercial Cambur Shop Center, ESTE: Con Avenida 5 de julio; y OESTE: Con Sucesión Barrera Velásquez, (hoy Zapatería y Tienda Rocky), con Certificado de Empadronamiento y Código Catastral N° 03-01-27-24..."
…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, incoada por Eduardo Antonio Galindez Mendoza, (…) contra la ciudadana Wladimar del Valle Hernández de González, (…) quien actúa como apoderada especial y nombre propio, como co heredera de la sucesión Blandemir Ramón Hernández Monasterio… integrada por su persona y la ciudadana Mary Carmen Hernández Quijada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.423, y, de la sucesión Francisco Hernández integrada por los ciudadanos Aracelis Yolanda Hernández de López, Francisco Ramón Hernández Monasterio, Douglas Rafael Hernández Monasterio, Cleris Elena Hernández Mogollón y Edén José Hernández Monasterio…respectivamente, según poder autenticado el 03 de abril de 2023, ante la Notaria Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui,… y en contra del ciudadano Douglas Rafael Hernández Monasterio…Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el cese de la perturbación a la parte querellada de manera definitiva sobre el inmueble…así se decide…”
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte actora en el juicio principal, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La parte demandada en el lapso de ley…” (sic) no cumplió con su deber, no desvirtuó la posesión de mi mandante por más de sesenta (60) años en el inmueble arriba descrito y que dio origen a la presente querella, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por esta representación judicial, referentes a la perturbación a la posesión pacífica en el inmueble objeto de esta querella… se le vencieron los lapsos procesales de ley para tal fin por no tener nada que decir coherente ni tener la razón en su accionar para justificar la perturbación de la cual es objeto mi mandante por parte de la hoy querellada. Por tal motivo solicitamos que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL publicada en fecha 14 de agosto de 2025…”
En fecha siete (07) de noviembre de 2.025 el abogado Raúl González Ojeda, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…se hace necesario honorable Ciudadana Juez, aclarar lo que es la Cualidad del Inquilino (Arrendatario) en el Interdicto de Amparo (…) Esto en primer lugar y partiendo de allí, esta sentencia que se apeló en su momento es evidentemente nula, sin embargo, a pesar de todo esto, el tribunal lo sentencio a favor del inquilino el cual ejerció el recurso de interdicto de amparo por perturbación, como lo ha sentenciado el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, (…) El arrendatario, al reconocer el dominio ajeno (del arrendador) en el contrato, no tiene el animus domini (intención de tener la cosa como propia) necesario para la posesión legítima protegida por interdictos.
Así mismo, invoco la jurisprudencia relevante del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil o Constitucional N° 560 de fecha 30 de Septiembre de 2025) que reitera que la posesión precaria del arrendatario no es susceptible de interdicto de amparo contra su propio arrendador.
…EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, incurrió en un primer error AL NO CERTIFICAR TODA LA DOCUMENTACIÓN EN ORIGINALES Y COPIAS PARA EFECTO VIVENDI (SIC), tal y como lo solicite en el escrito de contestación y el no valorar correctamente la prueba fundamental El Contrato de Arrendamiento Original (año 1.969), entre el Ciudadano Félix Piñerua (difunto),…persona que se encargaba de todo lo relacionado con la Sucesión, firmado por el demandante (inquilino), el cual siempre fue conocido como Eduardo Galindo. Este contrato demuestra que la relación es de arrendamiento, lo que automáticamente le quita la cualidad para interponer el interdicto al inquilino, pues su tenencia es temporal y derivada, así como tampoco valoró la existencia del procedimiento administrativo del Expediente de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Anzoátegui (SUNDEE), N° ANZ-0137-0623, firmado en una de las audiencias administrativas conciliatorias por el Ciudadano Emiliano Galindo portador de la cedula de identidad N° 18.278.051 reconociendo en su momento ser hijo del inquilino y encargado comercial del Kiosko Galindez.
Es importante resaltar, que existe una Incongruencia / Vicio de la Sentencia: la sentencia incurrió en incongruencia omisiva (si no se pronunció sobre el contrato) o en falsa suposición (si le otorgó al inquilino una posesión que el contrato desvirtúa (…).
…se debe alegar que la sentencia apelada es inejecutable o nula por el mismo vicio, dado que el demandante señaló una ubicación distinta a la real y la que consta en los documentos de propiedad, es decir, en el libelo de la acción de Amparo el solicitante indica la siguiente ubicación: Avenida 5 de Julio, sector Casco Central, de dicha locación Portocruzana… Local Comercial identificado con el N° 26…el local en cuestión ocupado por el ciudadano EDUARDO GALINDEZ esta signado con el N° 26-2, lo cual indica que no coincide con la ubicación suministrada por el ciudadano, y dicha información puede ser verificada en la documentación de propiedad de mis patrocinados, la cual contiene Ficha Catastral General N° 03-01-27-12 a nombre de LASTENIA DE PIÑERUA y sus hijos, y de allí se desprenden las fichas catastrales individualizadas por cada local comercial, y recibos de muchos años atrás como consta en el expediente Nº BP02-V-2025-005007.
…En escritos introducidos en EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (…) alegue que las testimoniales que promovieron, no estaban ajustadas a derecho, ya que todos coincidían en decir testimonios prefabricados sobre una supuesta agresión verbal por parte de mis patrocinantes hacia el ciudadano EDUARDO GALINDEZ, alegando todos los testigos conocer al ciudadano supra mencionado desde hace más de cuarenta 40 años, coincidiendo todos, en que todas las veces que alguno de ellos llegaban al local donde ejerce el comercio el ciudadano EDUARDO GALINDEZ también se encontraban mis patrocinados agrediendo o amenazando verbalmente a dicho señor, sumado a esto, en sus declaraciones que el Local Comercial es propiedad del Ciudadano antes mencionado, y confesar que mantienen una amistad de muchos años atrás, toda esa obra de teatro, ya que, no existe otra manera de calificar es TOTALMENTE FALSO, (…)
…tampoco fue tomada en cuenta por EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (…) la entrevista realizada a Eduardo Galindez por la revista ARDENTIA de fecha 23 de Agosto del 2.015 del periódico EL TIEMPO, que este ciudadano declaro en su entrevista que él a través de un amigo pudo alquilar un local en la Avenida 5 de Julio porteña, donde inicio su venta de periódicos y suplementos; (…)
…Con esto, se evidencia el engaño o falsedad alegada por el ciudadano EDUARDO GALINDEZ, en todo esto las únicas víctimas de perturbación a la posesión han sido mis patrocinados, que solo han ejercido ante los entes administrativos; Alcaldía y demás entes municipales y Regional SUNDEE su DERECHO A LA PROPIEDAD, el cual consideran que ha sido violentado por el ciudadano supra mencionado, abusando de una amistad de muchos años.
Es por todos y cada uno de los hechos narrados y comprobados, conjuntamente a los argumentos de derecho citados a los que por respeto, al principio IURE NOVIT CURIA se refiere, es que en nombre de mis patrocinados, SE DECLARE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte, se revoque la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ya que la misma fue totalmente equivoca a la ley y a la justicia, y se dicte una nueva sentencia que se ajuste a derecho y a los hechos probados, así pido en nombre de mis patrocinados con el debido respeto sea decidido.
Es justicia que espero en la Ciudad de Puerto La Cruz en la fecha de su presentación…”
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE INFORMES
En la oportunidad de realizar la observación a los informes, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.025, el abogado en ejercicio José Antonio Carmona Fernández, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la querellante en fecha 07 de noviembre de este mismo año, negamos, rechazamos y contradecimos el mismo en todo su contenido por carecer de fundamentos lógicos y congruentes en sus dichos. Ratificamos en todas y cada uno de sus partes escrito de informe consignado por esta representación en fecha 7 de noviembre de este mismo año.
Con relación al escrito de apelación está representación observa que la parte querellada en el Tribunal A quo, de forma irresponsable y negligente no cumplió con su deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la oportunidad correspondiente del proceso no hizo su trabajo ahora pretende hacer responsable al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de su ineptitud. Negamos y contradecimos rotundamente las afirmaciones explanadas en la parte enumerada como PRIMERO de su escrito de informe. La parte demandada en una acción bastante maliciosa, pretenden dieron (SIC) simular una relación arrendaticia entre mi mandante y la querellada, acompañó a su escrito de contestación durante el proceso en el Tribunal A quo, un nefasto contrato de arrendamiento que fecharon presuntamente del año 1969, que carece de veracidad, aparte que su escrito de contestación lo presento de forma extemporánea y así el tribunal "A quo" cumpliendo con su deber, ajustado a derecho, computando correctamente los lapsos del proceso lo declaró extemporánea por presentarlo la representación de la querellada fuera del lapso correspondiente. Fue una acción bastante negligente realizado por la demandada al no estar atento a los lapsos procesales y hasta intencional nos parece, que presente su escrito de contestación en forma extemporánea ya que sabían las consecuencias sobre falsa testación ante un funcionario público. Tanto es así, que es falsa la firma del señor GALÍNDEZ. Ellos dicen en su escrito de informe algo muy interesante, manifiestan ellos, que siempre conocieron como GALINDO a mi mandante y ellos con su afán de mentir para simular una relación arrendaticia así firmaron, pusieron GALINDO, cuando lo correcto es GALÍNDEZ, no va saber mí mandante como se escribe su apellido. Falsificaron la firma de mi mandante y es bastante notorio.
Ratificamos el escrito de perturbación de la cual ha sido objeto mi mandante, y que para demostrarlo promovimos y evacuamos varios testigos que fueron valorados por el Tribunal "A quo", por haber cumplido con las formalidades de ley, también fueron contestes y congruentes en sus testimoniales. Todos los testigos promovidos, ante la injusticia que cometía el señor Douglas Hernández y la señora Wladimar, que median en hora ni lugar para hacer sus escándalos, agresiones verbales y gritar demás de improperios, se ofrecieron voluntariamente ya que su único fin supremo era hacer justicia a mi mandante. Es falso que existan testigos fabricado como dice la querellada en su escrito, los únicos que han querido hacer toda una obra de teatro ha sido la contraparte, que no estuvo atento a su trabajo y su único fin es dañar. Ahora bien, hago saber al tribunal que aún continúan las perturbaciones dirigidas a mi mandante. La querellada tuvo la oportunidad legal de desvirtuar nuestros dichos y no lo hizo. Ni probó ni desvirtuó absolutamente nada, lo que hace ahora es solo culpar al tribunal "A quo" de su negligencia, y no admiten su ineptitud, así como también exponer a mi mandante al escarnio público mediante el uso de las redes, irrespetar a mi mandante tratando de dañar su honor, promover denuncias ante la fiscalía, denuncias estás que formulan y después abandonan, lo hacen solo para decir en las redes sociales y su entorno de grupos de amigos que denunciaron penalmente a mi mandante, y continúan con la perturbación en contra de señor Eduardo Galindez, como se evidencia en la denuncia en Fiscalía Sexta, Expediente: MP-87.407-2024, por Invasión, eso los hacen felices, lo que hacen es decir sin probar nada lo primero que se les ocurre, culpar a terceros de su ineptitud y sin fundamento alguno, perturbando su trabajo y su entorno familiar. Mi mandante es muy conocido, querido y respetado en puerto la cruz, lo catalogan como un icono de la ciudad de Puerto la Cruz por su longevidad y su trabajo, por tal motivo muchas personas no aceptan y rechazan las perturbaciones de las cuales es objeto mi mandante. Observamos que la parte querellada, sigue mintiendo sin escrúpulos ahora es peor porque pretenden desprestigiar la honorabilidad del Tribunal "A quo", que cumpliendo su deber muy profesionalmente valoro las pruebas de ambas partes que constan en autos, que rielan a los folios del cuaderno principal de este expediente y ajustado a derecho tomo su decisión. Nunca llevo presente la representación de la demandada que en juicio se viene es a probar lo que se alega, tal como lo hizo está representación judicial.
…En razón de lo expuesto, solicitamos a esta superioridad que declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la Sentencia dictada por el tribunal (SIC) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, publicada en fecha 14 de Agosto de 2025, folios del 389 al 406, cuaderno principal y consecuencialmente ratifique dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley correspondiente, cesen las perturbaciones que continúan sucediendo condenatoria en costa de la demandada, de igual manera pedimos que este escrito que sea agregado a los autos conforme a derecho y surta el efecto de ley…”
Por su parte, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.025 el abogado en ejercicio Raúl González Ojeda, suficientemente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…A los fines de presentar observaciones al informe presentado por la parte querellante en fecha 06 de noviembre del año en curso de conformidad con el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. Negamos, rechazamos y contradecimos todo lo alegado por la parte querellante, ya que ellos en su desmedida ambición pretenden desconocer la Cualidad de Propietarios de mis patrocinados intentando a toda costa y valiéndose de todo medio ilícito hacerse dueños de un bien inmueble el cual poseen en calidad de Inquilino, a su vez moroso, haciendo uso de las redes sociales para desprestigiar a mis patrocinados, victimizándolo al Señor Eduardo Galindez, (…) por acosos y maltratos verbales por parte de mis patrocinados cosa que es totalmente falso, empleando testigos prefabricados los cuales, fueron preparados todos con un mismo argumento variando en sus declaraciones los años de amistad, negamos rechazamos y contradecimos la manera despectiva de la parte querellante a través de su apoderado quien al parecer desconoce lo que es la ética profesional y el dialecto jurídico al momento de referirse a mi persona y a mis patrocinados, demostrando con ello quienes son los perturbadores y quiénes son las víctimas, ya que, mis patrocinados todos de la tercera edad y Propietarios del conjunto de locales comerciales ubicados en la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Puerto la Cruz y en el cual, el querellante ocupa un local comercial sin pagar canon de arrendamiento desde el año 2018, es por esto que Ratificamos lo alegado en el informe de Apelación consignado el 07 de Noviembre del año en curso, donde desvirtuamos la cualidad que pretende el querellante en decir que es poseedor legitimo ya que es un poseedor precario, tal como lo indica EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL AÑO 1969, el cual riela en el Expediente Nº BP02-2025-005242, EL MISMO PUEDE SER OBJETO DE ESPERTICIA NECESARIA PARA CERTIFICACION Y VERACIDAD, muchas personas conocen al Señor Eduardo Galindez, supra mencionado como GALINDO al igual que al Negocio como Kiosko Galindo prueba de ello, sus hijos son apellido Galindo Molina, cual es el motivo, razón o circunstancia de eso, no lo sé, ni interesa el saberlo. Su hijo Emiliano Galindo Molina (…) de puño y letra afirmo su cualidad de hijo del inquilino y encargado comercial antes La Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Anzoátegui (SUNDEE). Todo esos documentos cursan en originales y copias presentadas para su certificación para efectos VIVENDI y EI JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI no hizo lo solicitado.
Por todos y cada uno de los hechos narrados y comprobados solicito se DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación y se deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, porque la misma atenta contra los Derechos de Propiedad y Posesión de mis patrocinados por parte de ese inquilino que carece de Cualidad para pretender el Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación a la Posesión, ya que las únicas víctimas de perturbación han sido mis patrocinados, es Justicia que esperamos en la Ciudad de Puerto la Cruz a la fecha de su presentación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte querellante, es el cese de las perturbaciones que afirma le han sido causadas por los querellados, en virtud de un inmueble sobre el cual sostiene tiene la posesión desde hace más de sesenta (60) años; en la oportunidad de comparecer la parte demandada, en su defensa procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda, afirmando que el querellante es arrendatario durante muchos años en el inmueble; el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda y ordenó el cese de la perturbación a la parte querellada de manera definitiva sobre el inmueble objeto de juicio; por lo cual, se procederá al correspondiente análisis de la sentencia recurrida a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; ante esta Instancia presentados los informes, la parte recurrente alegó la sentencia N° 560 de fecha 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Casación Civil, que reitera que la posesión precaria del arrendatario no es susceptible de amparo contra su propio arrendador; que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o en falsa suposición, si le otorgó al inquilino una posesión que el contrato desvirtúa; que la sentencia sería inejecutable por falta de una dirección clara, en razón de lo que considera esta sentenciadora emitir pronunciamiento como puntos previos.
PUNTOS PREVIOS
De la aplicación de la sentencia N° 560 de fecha 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Casación Civil
Conforme quedara expuesto en los términos que anteceden la parte recurrente en el escrito de informes, aun cuando indica de forma imprecisa la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual emana la sentencia en referencia, ya que señala de la “Sala de Casación Civil o Sala Constitucional”, sin especificar que pretende con esta sentencia, sólo indica que la misma se refiere a que la posesión precaria del arrendatario no es susceptible de amparo contra su propio arrendador.
En este sentido, es necesario citar lo que al respecto sostiene la sentencia invocada por la parte recurrente (N° 560 de fecha 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Casación Civil):
“…En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.
La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aún cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la citada sentencia, un contrato de arrendamiento no le confiere ni justifica la posesión legítima necesaria para intentar la querella interdictal de amparo; siendo necesario determinar la aplicación del referido criterio en el presente asunto, tomando en consideración para ello que el accionante se atribuye una posesión legítima, la cual si bien es cierto que debe probar de forma fehaciente, no indica que ésta sea producto de un arrendamiento, siendo así, que mal podría ser aplicada en inicio la aludida sentencia, sin antes determinar si en efecto el querellante tiene la condición de poseedor legítimo, o en su defecto deriva de una relación arrendaticia como lo afirma la parte demandada.
Así las cosas, será en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que se determine la condición de la posesión que se afirma el querellante sobre el inmueble objeto de juicio, en este sentido, sería en dicha oportunidad que se verificaría de ser el caso, la aplicación de la citada sentencia. Así se declara.
De la incongruencia omisiva o falsa suposición
Del escrito de informes se observa que la representación judicial de la parte recurrente afirma que el Tribunal A quo, incurre en error al no certificar toda la documentación en originales y copias ad effectum videndi, como lo solicitara en la contestación, y el no valorar correctamente la prueba contentiva de contrato de arrendamiento original del año 1969, suscrito por el ciudadano Félix Piñerúa (difunto) quien era viudo de la ciudadana Lastenia Monasterio, persona que se encargaba de todo lo relacionado con la sucesión, y el querellante (inquilino), el cual siempre fue conocido como Eduardo Galindo, que ese contrato demuestra que la relación es de arrendamiento, lo que le quita automáticamente la cualidad para interponer el interdicto; señala que tampoco valoró el procedimiento administrativo en el expediente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE), en el cual el ciudadano Emiliano Galindo firma como hijo del inquilino; que existe incongruencia omisiva si no se pronunció sobre el contrato o en falsa suposición si le otorgó al inquilino una posesión que el contrato desvirtúa.
Ahora bien, para verificar los vicios de la sentencia alegados por la parte recurrente, considera esta Juzgadora necesario citar lo que al respecto establece nuestro Máximo Tribunal de la República, como los supuestos de procedencia de los vicios de incongruencia omisiva y falsa suposición, de la siguiente manera:
En cuanto a la Suposición falsa la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 125 de fecha 27 de agosto de 2020, deja establecido:
“…La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo…”
En relación al vicio de incongruencia omisiva, sostiene la Sala Constitucional en la sentencia N° 1663 de fecha 22 de noviembre de 2013, lo siguiente:
“…Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente: “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así las cosas, es pertinente dejar establecido que, si bien es cierto que este Tribunal de Alzada debe revisar y emitir el correspondiente pronunciamiento sobre todos los alegatos esgrimidos en los escritos de informes, es necesario señalar que también las partes deben tener precisión en sus alegatos, puesto que se observa cómo la representación judicial de la parte recurrente indica que se configuró el vicio de incongruencia omisiva “o” falsa suposición, vicios con supuestos de configuración diferentes, más cuando señala que éstos se derivan bien porque el Tribunal A quo no se pronunció sobre el aludido contrato “o” si le otorgó al inquilino una posesión que el contrato desvirtuó; sin embargo, revisada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que en el vuelto del folio cuatrocientos uno (401) y folio cuatrocientos dos (402), al realizar el análisis de las pruebas de la parte querellada, el Tribunal hace señalamiento en cuanto a las documentales, entre las cuales hace mención tanto del contrato de arrendamiento como a las actuaciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE), referidas por la parte recurrente, y deja establecido el Tribunal que siendo impugnadas y desconocidas dichas documentales, la parte promovente no hizo uso de los mecanismos para su ratificación, procediendo a desecharlas y no les otorgó valor probatorio; asimismo, dejó establecido el Tribunal que, la parte querellada consignó contrato de arrendamiento, declarando que lo hizo de forma extemporánea por tardía; de igual manera, en la motiva de la sentencia recurrida el Tribunal A quo analiza y considera que se encuentra demostrada la posesión conforme a los documentos y testimoniales aportados por el querellante; en este sentido, considera esta juzgadora que si tiene razón o no el Tribunal en lo antes señalado, ello será determinado al resolver el presente recurso de apelación, por lo cual en modo alguno se cumplen los supuestos de procedencia para ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.
Sentencia inejecutable
Sostiene la parte recurrente que la sentencia es inejecutable o nula por el mismo vicio, dado a que el demandante señaló una ubicación distinta a la real y a la que consta en el documento de propiedad; que se indica “Avenida 5 de julio, Sector Casco Central, de dicha locación Portocruzana, constituido por unas Bienhechurías tipo Local Comercial identificado con el N° 26”; y el local en cuestión ocupado por el ciudadano EDUARDO GALINDEZ está signado con el N° 26-2, que se desprende de las fichas catastrales individualizadas de cada local comercial, que ese error está relacionado con la invalidez de su pretensión o la inejecutabilidad del fallo.
Al respecto, es necesario señalar que si bien es cierto que conforme a reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, la indeterminación del objeto de juicio puede traer como consecuencia que la sentencia sea inejecutable, no es menos cierto que, realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales en lo que respecta al escrito libelar, los recaudos aportados y la sentencia recurrida hacen referencia al local identificado con el N° 26, siendo éste el que señala el actor sobre el que recae la pretensión y sobre el que se pronunció el Tribunal A quo, siendo el inmueble por el cual la parte querellada ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas del juicio sin formular planteamiento alguno al respecto; sin embargo, siendo ejercido el presente recurso de apelación es por lo que considera este Tribunal de Alzada que será con el pronunciamiento del fondo de la controversia que se determine conforme a los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes si procede la pretensión aquí planteada sobre el inmueble identificado por la parte actora; por lo tanto, considera este Tribunal que no se evidencia vicio alguno por la supuesta identificación errada del inmueble que haga nula la sentencia recurrida. Así se declara.
Del fondo de la controversia
Conforme quedara establecido en los términos que anteceden, pretende la parte actora el cese de las perturbaciones que le atribuye a los demandados, afirmando tener la posesión del inmueble objeto del presente juicio desde hace más de sesenta (60) años; por su parte los querellados en su defensa alegan que el querellante tiene la posesión desde hace muchos años, pero como arrendatario según contrato de arrendamiento suscrito.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio principal en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
- Promueve el mérito favorable de autos, haciendo referencia al principio de la comunidad de la prueba, a los documentos aportados junto al libelo y la escrito de alegatos de la parte querellada; al respecto, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, así como tampoco lo son los escritos presentados por las partes en el ínterin del juicio contentivo de las actuaciones judiciales mediante los cuales plantean sus pedimentos o ejercer la defensa. Así se declara.
- Promueve Carta Patente válida para el ejercicio de actividades de industria y comercio del año 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo; y facturas de CADAFE Nros 2968584 y 93 29336514, revisadas las actas procesales, es necesario señalar que dichos instrumentales no cursan en el expediente, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
- Promovió foto la noticia publicada en el periódico El Tiempo en fecha 15 de enero de 1989 y fotos relacionadas a la construcción y mejoras a las bienhechurías objeto de juicio, que evidencian la posesión legítima de manera antigua y continua; se observan de autos las documentales en referencia, sin embargo, considera esta sentenciadora que las mismas por si solas no aportan solución a las resultas del juicio, sin que se pueda determinar que el ciudadano de la imagen corresponde al querellante, así como tampoco hace referencia al inmueble objeto de juicio, motivo por el cual se desechan del presente juicio. Así se declara.
- Constancia Aval emanada del Consejo Comunal Casco Central 1 de fecha 21 de enero de 2024, donde se deja ver su posesión por más de sesenta y nueve (69) años; en cuanto a dicho instrumento se observa de autos que si bien tiene las características indicadas por el promovente, no es menos cierto que éste hace referencia que el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ como comerciante de más de sesenta y cinco (65) años, sin embargo, en la dirección identifica Casa N° 94, que no corresponde con el inmueble objeto de este juicio, por lo cual dichas instrumentales no aportan solución a la presente controversia. Así se declara.
- Promovió documento de construcción autenticado en fecha 22 de febrero de 2024 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz bajo el N° 8, Tomo 13, Folios 29 al 32, y justificativo de testigos de fecha 02 de febrero de 2024, en virtud de cursar en autos dichas instrumentales las cuales no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio al título de construcción y en cuanto al justificativo de testigos, se procederá a verificar de autos su eficacia probatoria conforme se haya ratificado en el juicio. Así se declara.
- Promovió escrito dirigido a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde solicitó emisión de la correspondiente ficha catastral, a lo cual se abocó la Comisión de Ejidos y Urbanismo así como el Consejo Municipal; asimismo, escrito dirigido al Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo donde se ratifica la solicitud de ficha catastral; por cuanto dichas instrumentales son suscritos por el querellante sin contener algún indicativo que fueran recibidos por los aludidos entes administrativos, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio, todo ello con fundamento en el principio de la alteridad de la prueba. Así se declara.
- Promovió informe CEU/001/2024 emanado de la Comisión de Ejidos y Urbanismo del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de fecha 22 de abril de 2024, Oficio N° 191/2024, emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo en las cuales deciden revocar el código catastral N° 03-10-27-12, porque posee un área de propiedad privada, Certificado de empadronamiento y código catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo y Solvencia Tributaria emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo; por cuanto dichos instrumentos son documentos administrativos que en modo alguno fueron impugnados y aun cuando no requieren ser ratificados, los dos primeros aportados a los autos a través de resultas de informes, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.
- Promovió reporte del periódico El Tiempo de fecha 15 de enero de 1989, donde se deja constancia del inicio de la actividad comercial y posesión del inmueble, cursa en autos dicho reporte correspondiente, se le otorga valor como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Promovió documentos administrativos contentivos de Planilla de liquidación N° 282543 de fecha 30 de noviembre de 1981, factura de electricidad librada por CADAFE de fecha 6 de agosto de 2004 y Certificado de zona y conformidad de uso de fecha 18 de julio de 2024; por cuanto dichos instrumentos no requieren de ratificación en juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se declara.
- Promovió la prueba testimonial, respecto a los justificativos de testigos identificados con la letra “C.7” y “D”, los cuales rielan inserto en los folios 37 al 40 y del folio 41 al 44, del expediente principal, este Juzgado observa que, por tratarse de un interdicto de amparo, dichas declaraciones notariales constituyen una prueba pre-constituida cuya eficacia probatoria depende de su ratificación en sede judicial, por lo cual se emitirá el correspondiente análisis al verificar la declaración de los testigos promovidos.
En este sentido, procede a constatar que la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal de promoverlos en juicio, se observa de autos que la parte querellada presentó escrito mediante el cual hace observaciones a las declaraciones de los testigos, sin que tachara a los testigos en su correspondiente oportunidad, en este sentido procede el Tribunal al análisis de las declaraciones de la siguiente manera:
Consta autos que comparecieron los testigos, ciudadanos Luis José Febres, Manuel Goncalves Da Costa, Roberto Rafael Rincón Valerio en fecha 28 de marzo del 2025; asimismo, se aprecia que en fecha 31 de marzo del 2025, en la cual comparecieron los aludidos testigos, los ciudadanos José Luis Reyes Ramos, Miguel Arcángel Rojas Zambrano y Tom Agustín López García.
Conforme consta en autos, los ciudadanos Manuel Goncalves y Luis Febres, declaran respecto a la posesión y que si hubo las perturbaciones pero desconocen quien las causara; puesto que no declaran con precisión que éstas las realizaran los querellados; los demás testigos en sus respectivas declaraciones están contestes sobre los hechos en controversia; la parte demandada no demuestra impedimento alguno por el cual los testigos declararan en el presente juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los justificativos de testigos y a las declaraciones en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Promovió prueba de informes al Consejo Comunal Casco Central 1, para que informe sobre la emisión de una constancia Aval; al respecto, considera este Tribunal que el referido instrumental fue desechada al referirse a otro inmueble, por lo que considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba de informes con la cual se pretende ratificar dicha instrumental. Así se declara.
- Promovió prueba de informes, al Presidente de la Cámara Municipal, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Director de Catastro, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia en autos, que en respuesta, recibió el oficio N° 404-2025, de fecha 27 de marzo del 2025, emanado de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que riela en los folios 232 al 249 y el oficio Nº SMN.214/2025, emanado de la Sindicatura del Municipio Juan Antonio Sotillo, de fecha 11 de abril del 2025, que riela en el folio 303; a los cuales se les otorga valor probatorio al estar relacionado con los hechos en controversia. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
- Promovió pruebas instrumentales contentivas de copias simples de documentos públicos y privados: documento de la vivienda debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Subalterno, anexo al presente escrito marcado con la letra "A", el cual riela en los folios 115 al 116, documento de formalidad de adquirir de terreno, anexado con la letra "B", el cual riela en los folios 117 al 121, documento de Construcción de bienhechurías, marcado con la letra "C", el cual riela en los folios 122 al 124 y contrato de arrendamiento, marcado con la letra "E", el cual riela en el folio 140; se desprende de autos que la parte actora conforme consta en el folio doscientos diez (210) del expediente principal, procedió de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y desconocer, haciendo especial énfasis en el contrato de arrendamiento; desprendiendo de autos, que no consta que la parte querellada haya consignado los originales de los instrumentos impugnados, y en lo que respecta al documento marcado con la letra “E”, contentivo de contrato de arrendamiento, aun cuando intentó consignarlo en original posteriormente en fecha 28 de marzo de 2025, correspondiendo el lapso probatorio de diez (10) días de conformidad con el artículo 701 eiusdem, el Tribunal A quo deja establecido en la sentencia que dicho lapso ya había precluido en fecha 21 de marzo de 2025, motivo por el cual se desechan dichas instrumentales y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
- Promovió instrumentales contentivos de documentos administrativos: cédulas catastrales marcadas con la letra D, Local 1, D1; Local 2, D2; Local 3, D3; Local 4, D4; Local 5, D5; Local 6, D6; y Local 7, D7; el cual riela en los folios 131 al 137; declaración Sucesoral, marcada con la letra "G", el cual riela en los folios 143 al 150 y procedimiento conciliatorio ante el SUNDDE, documento dirigido al director de Catastro marcado con la letra "J", el cual riela en los folios 193 al 201; al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte actora procede a desconocer e impugnar las documentales promovidas por la parte querellada de forma genérica, sólo haciendo especial énfasis en cuanto al contrato de arrendamiento antes referido, no es menos cierto que, pretende impugnar los documentos administrativos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 429 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, cuando lo correcto es que su contenido puede ser desvirtuado sólo con prueba en contrario que en dado caso, permitan restar validez al documento, lo cual conlleva a que éstos no tengan que ser ratificados en juicio por el ente del cual emanan; en este sentido, no comparte este Tribunal de Alzada el criterio del Tribunal a quo para no otorgar valor probatorio en virtud de la impugnación realizada por la parte actora en los términos antes señalados, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las actuaciones correspondientes al expediente administrativo sustanciado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en virtud de pretender la parte querellada demostrar uno de los argumentos de su defensa, en cuanto a la condición por la cual el querellante tiene la posesión del inmueble, lo que quedará analizado y determinado en el fondo de la controversia, así como el instrumento identificado con la letra “J” emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; más no así con relación a las otras instrumentales, puesto que con el presente juicio no se discute propiedad, y por lo tanto se desechan. Así se declara.
- Promovió copia textual de entrevista marcada con la letra "F", el cual riela en el folio 141 y142 y marcado con la letra “I” CD contentivo de video de situación con el ciudadano Emiliano Galindez de quien afirma es hijo del querellante; en cuanto a las referidas pruebas observa este Tribunal, que ambas pruebas en dado caso corresponderían a las pruebas libres, por lo que deben ser debidamente promovidas a los fines de su admisión y posterior evacuación; se observa de autos que fueron impugnadas por la parte querellante, sin constar que la parte promovente hiciera uso de los mecanismos procesales para hacer valer la autenticidad de dichos instrumentos, más aun cuando se desprende de las actas procesales en lo que respecta al marcado con la letra F, que éste se debió en dado caso consignar en su ejemplar original integro; en cuanto al Cd acompañado con la letra “I”, aun cuando el Tribunal A quo no hace mención alguna ni en cuanto a su admisión o análisis en la sentencia recurrida, no es menos cierto que, el motivo por el cual fue incorporado a las actas procesales no conduce a la solución de la controversia planteada al punto que pueda incidir en la dispositiva del fallo, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Así se declara.
- Promovió pruebas testimoniales, siendo admitida la prueba en su oportunidad, se fijó oportunidad para la comparecencia del testigo ciudadano Fortunato Alfredo Guillen Velarde y para el ciudadano Basilio López Amaiz, siendo el caso que este último no compareció y fue declarado desierto el acto, en virtud de ello, este Tribunal nada tiene que analizar. Así se declara.
En relación a la testimonial declarada por el ciudadano Fortunato Alfredo Guillen Velarde, se observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de realizar el análisis en cuanto a la declaración del testigo, transcribe su contenido y seguidamente señala como si se tratara de la declaración del ciudadano José Luis Reyes Ramos, testigo promovido por la parte actora, sin embargo, no pasa desapercibido este Tribunal que en efecto el testigo Fortunato Alfredo Guillen, ciertamente manifiesta que le une un vínculo de amistad con la sucesión Hernández Monasterio, lo cual conduciría a generar interés indirecto en las resultas del juicio, aunado a que se encuentra impedido el Tribunal de verificar su declaración con la de otro testigo, en virtud de no haber comparecido el otro testigo promovido, por lo cual se desecha la testimonial. Así se declara.
- Promovió prueba de Inspección Judicial, esta juzgadora observa que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal A quo, por lo que no evacuada la prueba nada tiene que analizar este Tribunal. Así se declara.
Analizadas exhaustivamente todas las pruebas incorporadas al expediente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el Juez debe decidir con fundamento en lo alegado y demostrado en el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así ambas partes la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem; es este sentido, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo, cabe citar la sentencia N° 00683 de fecha 22 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil, en la cual deja establecido:
“…Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, los requisitos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, cuya carga de probar corresponde al actor quedan determinados de la siguiente manera: 1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual; 2) Que existe la perturbación posesoria; y 3) Que el demandado es el autor de la perturbación.
En este orden de ideas, es necesario destacar que conforme a la citada sentencia y por así contemplarlo nuestro ordenamiento jurídico, quien ejerce la acción interdictal debe tener una posesión actual y legítima en el momento de interponer la acción.
Con relación a la posesión legítima, esta indica que se deben reunir las características precisas que establece el artículo 772 del Código Civil, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; así como el hecho de que el querellante debe estar en posesión del inmueble en la oportunidad de interponer la acción en contra de quienes señala como perturbadores.
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que, sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para exigir que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que conforme a la confesión espontánea de la parte querellada, el ciudadano Eduardo Galindez se encuentra en posesión del inmueble desde hace muchos años, afirmando conforme a los argumentos de su defensa, que el pre nombrado ciudadano se encuentra en el inmueble en condición de arrendatario; sin embargo, considera esta sentenciadora que la parte accionada no logró demostrar de forma fehaciente la aludida relación arrendaticia por la cual sostiene que el querellante ocupa el inmueble en cuestión; tomando en consideración que si bien es cierto que este Tribunal no desechó las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente sustanciado en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos (SUNDEE), esta instrumental no demuestra la aludida relación arrendaticia, puesto que el ciudadano Eduardo Galindez conforme a sus declaraciones, afirmaba que no suscribió contrato y que el presentado era falso, por lo cual no se logró acuerdo alguno entre las partes antes esa instancia administrativa, así como otros instrumentos que fueron promovidos y desechados conforme a los términos que anteceden, por lo cual, conduce a dejar establecido que la parte querellada no demostró en autos que el accionante tenga una posesión producto de una relación arrendaticia; sin embargo, el accionante, sí logra demostrar tener la posesión actual del inmueble objeto de juicio, a través de la prueba testimonial, siendo esta la prueba idónea en materia interdictal como ha sido establecido en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, conforme al justificativo de testigos de fecha 07 de febrero de 2024, el cual fuera ratificado en autos con la comparecencia de los testigos, así como los documentos administrativos aportados a los autos; es pertinente señalar, que en el presente juicio en modo alguno debe confundirse posesión y el derecho de propiedad, puesto que mediante la presente acción este último no es el derecho debatido; por lo cual en caso de inconformidad con los documentos administrativos nuestro ordenamiento jurídico dispone los mecanismos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir cualquier controversia surgida al respecto, no correspondiendo ante esta Instancia analizar ni resolver sobre ello; en consecuencia, se verifica en autos el primer supuesto de procedencia de la presente acción de interdicto de amparo. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo y tercer supuesto de procedencia, es decir, que existan perturbaciones y estas sean realizadas por los demandados, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…” (Negritas de este Tribunal)
Siguiendo con este mismo orden de ideas, la citada norma establece la carga procesal que tiene el accionante de demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, es decir, debe aportar en autos los medios probatorios suficientes que demuestren que los accionados le han causado perturbaciones por motivo de la posesión que expresa tener, siendo el caso que, desde el inicio a los fines de la admisión y posterior medida de amparo, ésta debe quedar comprobada; sin embargo, puede darse el caso que una vez que comparece la parte demandada ésta logre desvirtuar que tales hechos de perturbación ciertamente ocurrieron, de lo contrario, demostrada de forma fehaciente la perturbación la acción debe ser declarada con lugar.
Ello así, es menester señalar que la perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia real que lesione la posesión legítima, pero sin materializar una desposesión por parte de accionante, es por ello, que el accionante debe determinar cuáles hechos señala como perturbación y demostrarlos, siendo una prueba por excelencia para comprobarla la testimonial, a la cual, en algunos casos, necesariamente debe adminicularse otras pruebas a fin que no quede ningún género de dudas de la ocurrencia de la perturbación y quién la generó.
Conforme quedara establecido en los términos antes expuestos, también corresponde al actor demostrar las perturbaciones y que éstas en efecto fueron causadas por la parte querellada; en este sentido, se desprende del escrito libelar que el accionante señala como actos de perturbación: Que al principio del año específicamente en febrero de 2024, los ciudadanos Wladimar Hernández de González y Edén José Hernández Montesinos, en nombre de la sucesión de forma sorpresiva y arbitraria sin justificación alguna se apersonaron en el inmueble iniciando perturbación a su posesión legítima, con gritos e improperios en su contra y los presentes, manifestaron ser propietarios, lo cual no es cierto, que en esa misma oportunidad se da por enterado de dos demandas con intención de perturbar, que sin el cumplimiento de los pasos y trámites obtuvieron en fecha 8 de enero de 2024, fichas catastrales e incluyen el terreno que pretende en propiedad por ser propiedad municipal y en fecha 28 de octubre de 2024, el ciudadano Douglas Hernández Monasterio haciendo uso de las redes sociales y canales de mensajería whatsapp publicó.
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora entre los hechos que según su decir, constituyen la perturbación, señala la existencia de dos (2) demandas ejercidas por los accionados, asimismo, hace referencia al hecho de que éstos hayan procurado a su favor unas fichas catastrales sin cumplir con el trámite correspondiente; al respecto, considera quien sentencia, que el uso de los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, obedece al ejercicio del derecho de acción que tienen todos los ciudadanos, y que en dado caso, una vez sometida la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional, sea ésta dirimida con el correspondiente respeto de las garantías y principios que deben regir el debido proceso, por lo cual el sólo ejercicio de las referidas acciones de desalojo y resolución de contrato por si solas no constituyen hechos perturbatorios en contra de la posesión; de igual manera, tampoco lo es el hecho que los demandados se hayan procurado una fichas catastrales, en dado caso, de ser cierto lo sostenido por el querellante en cuanto al hecho de haberlo logrado sin el cumplimiento de los trámites pertinentes, para ello existen las vías y mecanismos correspondientes que así lo establezcan de ser el caso; sin embargo, se desprende de autos, que el accionante sostiene que en inicio del año específicamente en febrero de 2024, se suscitaron hechos de perturbación por parte de los demandados en el inmueble que posee, así como indica que el co demandado Douglas Hernández, también lo hizo con el uso de las redes sociales y canales de mensajería de Whatsapp en fecha 28 de octubre de 2024; en este sentido, se observa de autos que, conforme a los justificativos de testigos acompañados al escrito libelar y los cuales fueron ratificados con la declaración en el lapso probatorio, los testigos fueron contestes en afirmar que los demandados ejercieron actos de perturbación en contra del querellante con motivo del inmueble sobre el cual tiene la posesión; así como también, cursa en autos, impreso el mensaje en cuestión como emanado del co demandado Douglas Hernández, sin que se haya impugnado, siendo que de conformidad con el actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno su contenido; por lo tanto, queda en evidencia que aunque no todos los hechos señalados por el actor son actos perturbatorios, sí hay otros que se consideran como tal y fueron demostrados en autos, por lo cual queda en evidencia el segundo y tercer requisito de procedencia de la presente acción de interdicto de amparo. Así se declara.
Conforme a los términos que anteceden, demostrados como han sido los supuestos de procedencia de la acción de interdicto de amparo, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, tal como se declarará de forma expresa establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio RAUL GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.941.232, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.322, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ MONASTERIO y WLADIMAR DEL VALLE HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.673.274, y N° V-13.317.463, según consta en Poder Apud Acta de fecha 07 de marzo de 2025, en el expediente N° BP02-V-2025-005007, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto del 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, incoada por EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 943.644, a través de su apoderado judicial abogado ANTONIO CARMONA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.401, contra la ciudadana WLADIMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, supra identificada, actuando como carácter de apoderada especial y en nombre propio, como co-heredera de la SUCESIÓN BLANDEMIR RAMÓN HERNÁNDEZ MONASTERIO, integrada por su persona y la ciudadana MARY CARMEN HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.423, y, de la SUCESIÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos ARACELIS YOLANDA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, FRANCISCO RAMÓN HERNÁNDEZ MONASTERIO, DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MONASTERIO, CLERIS ELENA HERNÁNDEZ MOGOLLÓN y EDÉN JOSÉ HERNÁNDEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.162.143, V-2.830.588, V-3.673.274, V-2.798.838 y V-2.798.179, respectivamente, según poder autenticado el 03 de abril de 2023, ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, Tomo 17, Folios 149 al 151, y, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.673.274, domiciliado en la calle Los Cocos, Casa N° 11, de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE CONFIRMA, conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la Sentencia dictada por el Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto del 2025, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GALINDEZ MENDOZA, antes identificado, en consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte querellada el cese de la perturbación de manera definitiva sobre el inmueble constituido de un inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio, Sector Casco Central, de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, constituido por unas bienhechurías, tipo Local Comercial identificado con el N° 26, en un área de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente Treinta y Dos (32,00 mtrs2.), alinderada por el NORTE: Con Local Comercial (Digitel); SUR: Con Local Comercial Cambur Shop Center; ESTE: Con Avenida 5 de julio; y OESTE: Con Sucesión Barrera Velásquez, (hoy Zapatería y Tienda Rocky). Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las tres horas de tarde (3:00 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste*.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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