REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, nueve (09) febrero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2025-005330
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por los Abogados LILIANA JOSEFINA ORTIZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.000 y 36.466, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESUS ARTURO GALDOS DERTEANO, de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-999.424, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentado en contra de la ciudadana IDALMI THAIS MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.936.
En fecha ocho (08) de diciembre del 2025, se admitió el presente recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió oficio N° 016-2026 emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten copias certificadas a los fines que fueran agregadas al cuaderno del recurso de apelación.
En fecha 03 de febrero de 2026, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual exponen sus alegatos considerando que los requisitos de Ley se encuentran llenos solicitan que el recurso de apelación será declarado con lugar.
En fecha 05 de febrero de 2026, la parte recurrente presentó escrito en cual hacen alegatos como argumentos de refuerzos del recurso de apelación, que la medida solicitada pretende que se garantice la eficacia de una futura sentencia, busca asegurar los bienes o situaciones jurídicas que tienen que ver directamente con el patrimonio común, evitando que la demandada se insolvente o dañe el objeto del litigio durante el juicio; que las copias certificadas del cuaderno principal nunca fueron remitidas junto con el recurso enviado a este Despacho, por lo cual se recibieron mediante oficio de fecha 24 de enero de 2026, que la recurrida establece que no se demostró que el inventario sea necesario para que el fallo no sea ilusorio, sin tomar en consideración que, en los juicios de partición de la comunidad conyugal, el peligro de insolvencia u ocultamiento es presuntivo si uno de los cónyuges tiene el control exclusivo de la empresa (AGROPARTES, C.A) y del inmueble (RESIDENCIA CALYPSO), la posibilidad de dilapidación es una amenaza real y directa al derecho de propiedad del otro cónyuge.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, en su oportunidad emitió pronunciamiento negando la medida innominada solicitada por la parte actora, estableciendo lo que parcialmente se indica a continuación:
“ …En consonancia a lo anterior, y en razón de que el presente asunto versa sobre en (sic) la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, es necesario dejar establecido lo que prevé el Código de Procedimiento Civil con respecto al decreto de las Medidas Cautelares Innominada, cuyo contenido es el siguiente: (ommisis)…
De las normas (sic) antes transcrita, este Tribunal atisba el contenido y alcance de las medidas preventivas, así como, los presupuestos necesarios para el decreto de las mismas; no obstante, las medidas innominadas constituyen un tipo de medida preventiva de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que se constituyen producto del poder cautelar de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño, que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, asimismo, está diseñada para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare… Cabe resaltar, que éstas tiene su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como lo establece el artículo 588 del citado Código, específicamente el parágrafo primero, al indicar:…(ommisis)…
Conforme a la norma antes citada, cuando se habla de medidas innominadas, se refiere a otras providencias que el juez puede dictar, es decir, medidas asegurativas o conservadoras que no comportan secuestros, ni embargos, ni una prohibición de enajenar o gravar, por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones…(Omissis)…
Pretende la parte demandante a través de la solicitud de medida innominada, que se haga un inventario de los bienes muebles dentro del departamento en la RESIDENCIA CALYPSO y que se realice otro inventario de bienes y mercancías dentro del fondo de la empresa AGROPARTES, C.A. a través de una junta administrativa Ad hoc; quien aquí decide, considera que la solicitud de medida cautelar innominada, mediante la cual quieren nombrar un administrador ad hoc para el inventario de bienes, implica en la sustitución o desplazamiento de la persona o personas que por mandato de la Ley, ejercen legalmente la administración de dichos bienes. De igual manera no se evidencia el periculum in mora, ni el periculum in damni sobre los bienes mencionados, siendo estos uno de los requisitos fundamentales para tomar esta medida a favor de la parte, (sic) Una medida de tal naturaleza excede de la finalidad conservativa de la cautela, puesto que no se limita a asegurar la ejecución del fallo, sino que anticipa una intervención de fondo de la administración, vulnerando así las normas que rigen la titularidad y gestión de los bienes en el Derecho Civil Venezolano; (sic) La parte solicitante no logro (sic) demostrar que, de no nombrarse el administrador ad hoc, el inventario en sí mismo o la ejecución del futuro fallo, quedaran ilusorios a lo cual no generaría un efecto directo para asegurar las resultas del juicio o hacer cesar actos lesivos que generen daños de difícil reparación, tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva civil, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación de los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone al proceso como el instrumento para la materialización de la justicia, esta Alzada NIEGA el decreto de la Medida Innominada solicitada…”

SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA
La representación judicial de la parte demandante solicitó medidas innominadas en los siguientes términos:
“…por cuanto existe el fundado temor de que la demanda (sic) de marras pueda causar un daño patrimonial a nuestro mandante, ratificamos a Usted la solicitud de medida cautelar innominada… La empresa AGROPARTES, C.A….fue constituida con dinero proveniente de la comunidad conyugal, entre la demandada y su hijo, ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTEVERDE…, razón por la cual se constituyó con el Noventa Por Ciento (90%) del Capital para la demandada y Diez Por Ciento (10%) perteneciente a mi hijastro ALEJANDRO JOSE MONTEVERDE, conservando los referidos ciudadanos la administración plena del negocio en cuestión…que a raíz de que a nuestro mandante se le presentó emergencia médica y tuvo que ser intervenido del corazón en su País de Origen (Perú) el prenombrado ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTEVERDE, hijo de la demandada falsificó la firma al mismo y con un poder ilegitimo procedió a vender un vehículo propiedad de nuestro mandante…, hecho este que originó una querella penal por parte de nuestro mandante, en Ciudad Bolívar, donde actualmente el mencionado ciudadano tiene orden de aprehensión solicitada por el Órgano Jurisdiccional competente…Ante esa situación, la demandada en partición IDALMI THAIS MONTEVERDE…, lejos de buscar maneras de mediar y buscar persuadir a su hijo corrigiendo la desviación de conducta puesta en evidencia hacia nuestro mandante, procedió injustificadamente a presentar denuncia por Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas y violencia patrimonial y económica, todos agravados en grado de continuidad, siéndole impuestas a nuestro mandante medidas de protección y seguridad, sacándolo de esa manera de la residencia común, manteniendo orden de alejamiento de la mencionada ciudadana, razón por la cual, malsana e intencionalmente nuestro mandante fue alejado con motivos totalmente infundados, lo que le impide ejercer el control pleno y necesario sobre los bienes comunes, principalmente sobre la administración de la empresa y sobre el target en existencia dentro del negocio…Como quiera que se evidencia con claridad meridiana que nuestro mandante adrede fue apartado totalmente del control de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, existiendo el fundado temor de dilapidación y ocultamiento de los bienes pertenecientes a la Empresa y sobre los que nuestro mandante tienen interés legítimo, así como también a los bienes existentes dentro del apartamento que les sirvió de hogar permanente junto a la demandada y al grupo familiar, por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…ordenar y practicar las medidas innominadas siguientes: Primero. Ordenar se haga un inventario de bienes muebles habidos dentro del apartamento ubicado en el piso Tres, distinguido con el alfanumérico 3-A de Residencias Calypso…Segundo. Ordenar que se haga un inventario de los bienes y mercancías existentes dentro del fondo de comercio y nombrar y juramentar una junta administrativa Ad hoc, que se encargue temporalmente de la administración del negocio jurídico de la empresa AGROPARTES C.A.…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso de apelación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal A quo negó las medidas cautelares innominada solicitadas, consistentes en ordenar un inventario de bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el piso tres, distinguido con el alfanumérico 3-A de Residencias Calypso, situado en la carrera seis cruce con calle Tres, piso 3, en el Balneario de Lechería, en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, así como un inventario de los bienes y mercancías existentes dentro del fondo de comercio identificado en la solicitud de la medida y el nombramiento de una junta administrativa Ad hoc, que se encargue temporalmente de la administración del negocio jurídico de la empresa AGROPARTES C.A., dentro de la cual tiene una participación equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la totalidad del negocio jurídico.
Ahora bien, en el juicio especial de partición como lo es en el presente caso, la solicitud de medidas cautelares se encuentra regulada de acuerdo a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”

Las medidas cautelares pueden ser nominadas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

La norma antes transcrita, contempla tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, siendo estas últimas todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 ejusdem señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso como en el caso in comento.
Siendo ello así, se debe tener en cuenta que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero eiusdem, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña el jurista Calamandrei al respecto que, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito también surge la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, denominado así el Periculum in damni.
En este sentido, se evidencia de autos que la parte recurrente pretende que se decreten medidas innominadas para que se ordene realizar un inventario de bienes que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el piso tres, distinguido con el N° 3-A de Residencias Calypso, situado en la Carrera Seis cruce con Calle Tres, piso 3 en el Balneario de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como un inventario de los bienes y mercancías existentes dentro del fondo de comercio de la empresa AGROPARTES, C.A. y se nombre y juramente una junta administrativa ad hoc que se encargue temporalmente de la administración del negocio jurídico de la empresa AGROPARTES, C.A., por lo tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento concurrente de los tres requisitos o extremos antes identificados como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un temor fundado, por lo que, es menester para esta Alzada realizar un análisis de los hechos conjuntamente con los anexos aportados por el solicitante de las medidas.
Así las cosas, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, a los fines del decreto de las medidas cautelares se deben verificar los requisitos exigidos para ello, puesto que no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir al Juez, al menos una presunción de la existencia de dicho peligro; desprendiéndose del contenido de la sentencia recurrida que el Tribunal A quo niega las medidas innominadas señalando que el demandante pretende que se haga un inventario de los bienes muebles dentro del departamento en la Residencia Calypso y otro inventario de bienes y mercancías dentro del fondo de la empresa AGROPARTES, C.A., a través de una junta administrativa Ad hoc, considerando el Tribunal de la causa “…que la solicitud de la medida innominada, mediante la cual quieren nombrar un administrador ad hoc para el inventario de bienes, implica en la sustitución en la sustitución o desplazamiento de la persona o personas que por mandato de la Ley, ejercen legalmente la administración de dichos bienes. De igual manera, no se evidencia el periculum in mora, ni el periculim in damni sobre los bienes mencionados… Una medida de tal naturaleza excede la finalidad conservativa de la cautela, puesto que no se limita a asegurar la ejecución del fallo, sino que anticipa una intervención de fondo en la administración…”; sin embargo, conforme a los términos que anteceden y por así observarse en el folio cinco (5) del Cuaderno de Medidas, considera este Tribunal de Alzada que la parte actora pretende la realización de los inventarios tanto de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de juicio así como de los bienes y mercancía que corresponden a la Sociedad Mercantil AGROPARTES, C.A., y además el nombramiento y juramento de una junta administrativa ad hoc para que se encargue de forma temporal de la administración, es decir, no peticiona que sea designada la administración ad hoc para elaborar tales inventarios solicitados, como lo dejara establecido el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, ya que en dado caso de procedencia de las medidas innominadas de los inventarios solicitados éstos deben ser realizados a través de un Juzgado Ejecutor de Medidas; siendo la petición de la parte actora en lo que respecta a la administración ad hoc para que ésta “…se encargue temporalmente de la administración del negocio jurídico de la empresa …”; en este sentido, se procede a revisar si en dado caso cumple la parte accionante con los presupuestos de Ley para la procedencia de las medidas peticionadas conforme a los términos aquí señalados.
Sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 142 de fecha 22 de Marzo de 2024, dejó establecido:
“…Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
…En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión.
…En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…”.
  De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, esta  Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. N° 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,  estableció lo siguiente:
“…no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. … en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”. 
 De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
…En consecuencia, esta Sala observa que existe la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora pueda ser tutelada en la sentencia de fondo, al tener la cualidad de co-propietaria que alega sobre el bien objeto del presente juicio y sobre el cual requiere caiga el decreto de la medida innominada solicitada, observando esta Máxima Instancia Civil una presunción suficiente de la certeza del derecho invocado por la parte actora.
En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio...
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan a los autos específicamente la valorada y apreciada por esta Sala en el numeral “1” de las pruebas aportadas por la actora de la que se desprende que a la parte actora no se le permitió el acceso al bien inmueble objeto de la controversia por lo que conductas como esa pudieran tomarse en consideración como una posible contención a  los fines de la satisfacción del derecho que la accionante reclama, por cuanto se desprende una situación de conflicto entre la demandante y el codemandado, en este caso no solo la demora en la tramitación del juicio puede representar un daño si no que durante ese tiempo pudiesen los codemandados del presente asunto abusar de su derecho a través de conductas que vayan en contra de los intereses de la parte actora y que pudieran causarle daños de difícil reparación.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es  periculum in damni o peligro de daño.
…Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En el presente asunto constata esta Sala de los medios probatorios aportados a los autos que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que a la parte demandante se le pueda causar un daño grave o de difícil reparación en la esfera del derecho que pudiera ostentar sobre el bien objeto del asunto principal y en el de su patrimonio.
Por lo que en consecuencia esta Sala da por cumplido este requisito de periculum in damni o peligro de daño…” (Negritas y subrayados del Tribunal)

Asimismo, es pertinente citar, lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas preventivas en los juicios de partición de comunidad conyugal y asuntos similares, en sentencia N° 409 de fecha 21 de junio de 2018:
“…Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.
Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.
Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos,  es obtener  la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar…”

Siguiendo con este orden de ideas, examinada la petición de las medidas cautelares formuladas por los apoderados judiciales del demandante, en lo que respecta a la solicitud de que se ordene realizar un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble que afirma forma parte de la comunidad conyugal cuya partición pretende, así como un inventario de los bienes muebles y mercancía de la Sociedad Mercantil AGROPARTES, C.A., sin que se considere pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en cuanto al requisito fumus boni iuris, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; en tal sentido, este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la acción interpuesta, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama en un juicio de probabilidad; al respecto, debe quedar determinado si quien solicita es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los instrumentos que cursan en autos, los cuales fueron consignados e copias certificadas en el presente recurso de apelación con oficio emanado del Juzgado A quo; sin emitir un análisis de fondo, éstos permiten concluir que se verifica el requisito bajo análisis, dado la verosimilitud que de los mismos surge la presunción del derecho que se pretende, puesto que conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico todos los bienes adquiridos en matrimonio se presumen de la comunidad salvo prueba en contrario, por lo cual considera este Tribunal de Alzada que sí se cumple con el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida innominada en relación a los inventarios solicitados. Así se declara.

Ahora bien, conforme a las normas y sentencia citada supra, en materia de medidas preventivas innominadas son tres (3) requisitos que deben verificarse de forma concurrente; en este sentido, siendo el segundo de ellos, es el periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción de la inejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, siendo invocada la sentencia citada supra en la cual se resuelve la incidencia por medida preventiva en caso similar al de autos, siendo considerado como presunción del peligro en la mora el hecho de encontrarse impedido el accionante de tener acceso al inmueble; evidenciándose de autos conforme a las instrumentales aportadas y no impugnadas, que existe un conflicto entre las partes que se dirime ante la instancia penal en los Tribunales de violencia contra la mujer, lo cual quedara reconocido por la accionada conforme se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio cuando en su comparecencia niega que haya ejercido tales actuaciones de manera infundada como le señalara el accionante; lo cual si bien no es materia a dilucidar ante esta Instancia, no es menos cierto que se evidencia un claro conflicto entre las partes; sin poder determinarse el tiempo en el cual se sustanciará la causa principal y las acciones que podría asumir la contraparte en detrimento del acervo patrimonial, cuando el accionante no tiene acceso al inmueble sobre el cual se ejerce la acción de partición y donde se presume que los bienes muebles son parte integrante de éstos, salvo prueba en contrario (ver sentencia 000323-2/6/2023 de la Sala de Casación Civil); y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil AGROPARTES, C.A., tomando en cuenta que sus actuales socios se encontrarían en la libertad de disponer de sus activos, que le dan valor a sus correspondientes acciones, siendo esta Sociedad Mercantil parte de los derechos en discusión en el juicio principal, es por lo que se considera demostrado el periculum in mora para la procedencia de la medida innominada consistente en la elaboración de los inventarios peticionada por la parte actora. Así se declara.
En relación al tercer supuesto de procedencia, como lo es el Periculum in damni, que hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra, observa esta Alzada, que ante el hecho de no tener acceso al inmueble que se pretende partir, y encontrándose la demandada de autos en posesión y por tanto en administración de los bienes muebles que se ubican tanto en el inmueble como en la empresa y de los cuales estaría en libertad de disponer lo cual efectivamente traería consigo el riego manifiesto de que se pueda causar un daño irreparable al actor en caso de resultar vencedor en la sentencia que se dicte en el juicio principal, razón por la cual, se desprende de forma concurrente la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las referidas medidas innominadas, en lo que concierne a la solicitud de los inventarios, por lo que las mismas debe decretarse. Y así se establece.
En relación a la medida innominada mediante la cual la parte actora solicita nombrar y juramentar una junta administrativa Ad hoc, para encargarse de manera temporal de la administración de la empresa AGROPARTES C.A., es necesario hacer el siguiente pronunciamiento:
Se desprende de la sentencia recurrida, que el Tribunal da por hecho que la pretensión de la parte actora es la designación de la administración ad hoc para realizar los inventarios antes referidos; sin embargo, conforme quedara antes señalado, de acuerdo al escrito de ratificación de las medidas preventivas de fecha 01 de agosto de 2025, se observa claramente cuál es la pretensión al respecto, planteando la parte accionante su petición en cuanto a los aludidos inventarios y seguido de forma expresa indica “… y nombrar y juramentar una junta administradora Ad hoc, que se encargue temporalmente de la administración del negocio jurídico de la empresa AGROPARTES, C.A…”; observándose de autos, que ante esta Alzada la parte recurrente sostiene que no pide el desplazamiento de la administración de Agropartes C.A., si no que un funcionario judicial (auxiliar) constate la mercancía, que eso no es una intervención, es una inspección ocular con fines de inventario; siendo el caso, que con ello, modifica su petición inicial, planteada ante el Tribunal A quo y por la cual éste se pronunció pese a la confusión antes señalada, por lo cual considera esta Juzgadora que será en virtud de lo peticionado en el escrito inicial en el cual indica expresamente la parte actora cual es la medida innominada que solicita y la cual es la designación y juramentación de una junta administradora Ad hoc para que administre de forma temporal a la empresa Agropartes, C.A.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1186 de fecha 4 de diciembre de 2024, dejó establecido:
“…Respecto a la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa, contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada, se evidenció de autos que la misma no fue acordada conforme a las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), incurriendo la juzgadora en un exceso en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales al subvertir el proceso para acordarla, por lo que esta Sala reitera su criterio “que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar,  la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008)…”
 
Así las cosas, de conformidad con el criterio establecido en la citada sentencia el cual acoge íntegramente esta Juzgadora, es por lo que considera que la medida innominada en lo que respecta al nombramiento de una junta administradora para que administre de forma temporal a la Sociedad Mercantil Agropartes, C.A., no debe prosperar, puesto que se encuentra limitado el juez para intervenir en el funcionamiento interno de dicha sociedad mercantil; en este sentido, visto lo señalado por la parte actora aquí recurrente con la cual pretende modificar su planteamiento inicial, ello deberá someterlo al conocimiento del Tribunal de la causa, puesto que las medidas cautelares pueden ser revisadas aun cuando al inicio le hayan sido negadas, debiendo verificarse nuevamente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, pudiendo darse el caso que la inicialmente negada de existir cambios en las circunstancias, posteriormente si sea decretada; siendo así conforme a los argumentos que anteceden la medida innominada referida al nombramiento y juramentación de una junta administrativa ad hoc no debe prosperar, resultando a todas luces procedente en derecho la negativa de la medida preventiva en lo que concierne a la administración Ad hoc como lo hiciera en su oportunidad el Tribunal de la causa, conforme a los términos establecidos en la presente decisión. Así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa deberá proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento y decretar las medidas preventivas innominadas sólo en lo que respecta a la realización del inventario de los bienes muebles ubicados en el inmueble contentivo de apartamento distinguido con el alfanumérico 3-A, piso 3 de Residencias Calypso, situado en la Carrera Seis cruce con Calle Tres, del Balneario de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; así como el inventario de los bienes y mercancías de la Sociedad Mercantil AGROPARTES, C.A., con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, registrada bajo el asiento de comercio N° 27, Tomo 32-A REGMEGBO 304 en fecha 10 de julio de 2013; los cuales en modo alguno comprende desposesión alguna, ni intervención de ninguna naturaleza en la administración de dichos bienes, por lo tanto la medida innominada que para tal fin sea decretada sólo consistirá en el inventario solicitado sobre los bienes muebles, por otra parte, se confirma la negativa de la medida preventiva correspondiente a la designación y juramentación de una administradora Ad hoc para dicha empresa conforme a los términos expresados en la presente sentencia. Así se declara.
En consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, y por lo cual se modifica la sentencia recurrida conforme a los términos establecidos en la presente decisión; tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano los Abogados LILIANA JOSEFINA ORTIZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Ipsa bajo los números 188.000 y 36.466, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JESUS ARTURO GALDOS DERTEANO, de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-999.424, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 2025, mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpusiera en contra de la ciudadana IDALMI THAIS MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.936.SEGUNDO: SE MODIFICA conforme a los términos expresado en la presente sentencia, la decisión recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 2025, en consecuencia, el Tribunal debe emitir el correspondiente pronunciamiento mediante el cual decrete las medidas innominadas y ordene realizar el inventario sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble contentivo de apartamento distinguido con el alfanumérico 3-A, piso 3 de Residencias Calypso, situado en la Carrera Seis cruce con Calle Tres, del Balneario de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y el inventario sobre los bienes y mercancía de la Sociedad Mercantil Agropartes, C.A., antes identificada. TERCERO: Se ratifica la negativa de la medida preventiva en lo que respecta a la designación de una Junta Administrativa Ad hoc para administrar de forma temporal dicha sociedad mercantil, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional antes citado. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MAGBIS MAGO GARCIA (FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las dos horas de tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste*.-
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)