BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2026-000062
Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SIERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.251.607, domiciliado en la Calle La Florida, casa s/n, Sector Los inmigrantes de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente representado por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora según consta de Poder Apud Acta inserto en autos; contra la entidad de trabajo REIMPET HOLDING GROUP, C.A., R.I.F. N° J-00318668-6; presentado mediante diligencia cursante en autos; y este tribunal observa:
Para desistir del procedimiento y de la acción, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta la decisión de su mandante de desistir sobre el presente procedimiento y de la acción intentada, el cual fuere exhibido anexo a la diligencia de fecha previa, donde informa al tribunal la decisión de su representado de desistir, por cuanto recibió el pago de la cantidad reclamada y por haber sido satisfechas a cabalidad y a su entera satisfacción las pretensiones del trabajador CESAR AUGUSTO SIERRA ROJAS, con motivo de la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo REIMPET HOLDING GROUP, C.A., R.I.F. N° J-00318668-6, y del cual DESISTE, por haber recibido su pago correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda. En tal sentido, siendo que la representación judicial del demandante manifiesta expresamente con el total consentimiento del trabajador la voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, este tribunal ha verificado la manifestación expresa de la parte accionante de DESISTIR, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso, extinguida la acción y se ordena el archivo definitivo del expediente. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los 15 días del mes de Julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,



ABG. JOHAN REYES BRITO.


EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOSE KINSLER PERALTA.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,