REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2026-000036
PARTE ACTORA: NEOMAR ALBERTO POCHE DÍAZ
APODERADO DEL ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores abogada MARIANN TIRADO GONZALEZ
ENTIDAD DE TRABAJO:
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto el presente procedimiento judicial del trabajo seguido por el ciudadano NEOMAR ALBERTO POCHE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.741.422, asistido legalmente por la abogada MARIANN TIRADO GONZÁLEZ (Inpreabogado N° 144.052), en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL GIGANTE, inscrita bajo el RIF J-507592588, y solidariamente contra del ciudadano MAYDI AL KASSEM EL YASSINE (C.I. V-20.737.396), en sus condiciones de Representante Legal y Socio, respectivamente; este Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El demandante, en su escrito libelar, alegó que mantuvo una relación de trabajo con la entidad mercantil INVERSIONES EL GIGANTE desde el 15 de septiembre de 2024 hasta el 09 de noviembre de 2025, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por voluntad unilateral del patrono.
Indicó que desempeñó el cargo de charcutero (realizando funciones de atención al cliente, cortes, despacho, entre otras), cumpliendo una jornada de lunes a lunes, con horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual al final de la relación de Bs. 130,00 (equivalente a un salario diario de Bs. 4,33), sin que la empresa le hiciera entrega de recibos de pago ni le cancelara el beneficio de alimentación.
Alegando un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y dos (02) meses, reclamó los siguientes conceptos e indemnizaciones:
Antigüedad (Art. 142 de la LOTTT - Literal A): Estimada en la cantidad de Bs. 1.217,50.
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT): Estimada en la cantidad de Bs. 1.217,50.
Vacaciones Vencidas No Disfrutadas / No Canceladas: Bs. 64,95.
Bono Vacacional Vencido No Disfrutado / No Cancelado: Bs. 64,95.
Utilidades Vencidas: Bs. 130,00.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 119,07.
Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 de la LOTTT): Bs. 11,51.
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 de la LOTTT): Bs. 11,51.
Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista): Reclamado conforme a los lineamientos legales del Decreto N° 4.805, por el lapso de 14 meses y 06 días, equivalente a $ 567,98, calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 468,51 por dólar, arrojando un subtotal de Bs. 266.104,30.
Estimando la totalidad de su demanda en la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 268.811,29).
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es competente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por cuanto los servicios se prestaron en esta jurisdicción y el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
Admitida la demanda conforme a derecho, se ordenó la notificación de la entidad mercantil demandada y de los ciudadanos co-demandados solidariamente, cumpliéndose las formalidades legales. Consta en autos que la parte demandada, INVERSIONES EL GIGANTE, y el ciudadano MAYDI AL KASSEM EL YASSINE, NO COMPARECIERON a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar de encontrarse debidamente notificados.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En virtud de la incomparecencia injustificada de la parte patronal a la Audiencia Preliminar, opera de pleno derecho la confesión ficta, teniéndose por ciertos los hechos narrados en el libelo relativos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso (15-09-2024), la fecha de terminación por despido injustificado (09-11-2025), el salario devengado y la omisión en el pago de los conceptos reclamados.
Este Tribunal ha revisado los pedimentos del actor y los cálculos del Cestaticket Socialista y demás prestaciones, constatando que se corresponden estrictamente con los parámetros indexados y peticionados en el escrito libelar amparados en la normativa aplicable, por lo que las pretensiones no resultan contrarias a derecho y deben prosperar.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la responsabilidad solidaria del ciudadano MAYDI AL KASSEM EL YASSINE, en su ccondición de Socio, respectivamente, de la entidad de trabajo INVERSIONES EL GIGANTE, respecto al cumplimiento y pago de todas las obligaciones condenadas en este fallo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda mora en el pago de créditos laborales genera intereses de mora (deuda de valor) así como la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, tomando como referencia los parámetros oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALBERTO POCHE DÍAZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL GIGANTE y de manera solidaria contra el ciuadadano MAYDI AL KASSEM EL YASSINE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar solidariamente al ciudadano demandante la cantidad total de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos once bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 268.811,29), discriminados de la siguiente manera, ajustando formalmente el cálculo del beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista) conforme a lo petitorio y probado en el libelo:
Concepto Laboral
Monto (Bs.)
Antigüedad (Art. 142 LOTTT)
1.217,50
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT)
1.217,50
Vacaciones Vencidas
64,95
Bono Vacacional Vencido
64,95
Utilidades Vencidas
130,00
Utilidades Fraccionadas
119,07
Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT)
11,51
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT)
11,51
Beneficio de Alimentación (Decreto N° 4.805)
266.104,30
TOTAL GENERAL
Bs. 268.811,29
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada; en el caso que no pueda ser realizado por este juzgado. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferida por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – artículo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social, que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social; y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar en el caso que sea ordenado la designación de un experto(a), que él o la misma deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal (f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta
el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal (f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados, ya que será estimado por este juzgado de ejecución por auto motivado; debiendo calcular los conceptos procedentes, desde la fecha de admisión de la demandada 13/04/2026, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, a excepción del beneficio de alimentación no cancelados; para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de El Tigre desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este.
Se condena en costas a la demandada, ante el vencimiento parcial en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JOHAN REYES BRITO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE FRANCISCO KINSLER
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