N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000004
PARTE ACTORA: RUVER JOSE MARCANO BARRETO
APODERADO DEL ACCIONANTE: Procuradora de Trabajadores abogada MARIANN TIRADO GONZALEZ y
ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abg. GABRIEL JOSE VASQUEZ S. y LUISA RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
AUDIENCIA CONCILIATORIA- HOMOLOGACIÓN DEL PAGO EN FASE DE EJECUCION
A las 9:00 a.m. del día de hábil de hoy, 7 de julio de 2025, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el accionante ciudadano RUVER JOSE MARCANO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479.190; contra la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), RIF. V-13497583-7. Se deja constancia que por la por la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), comparece su representante legal, ciudadano PABLO CESAR GARCÍA, venezolano, legalmente hábil, cedulado bajo el Nº V-13.497.583, asistido en este acto por la abogada GRACIELA DE LOS ANGELES GAFARO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-18.819.7533, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 330.060; y por la parte actora, en nombre del ciudadano RUVER JOSE MARCANO BARRETO, comparece su coapoderada Procuradora de Trabajadores MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.052. Acto seguido, una vez verificada y acreditada la representación de las partes, e informada a la accionada sobre el motivo de la presente audiencia, procede a concederle el derecho de palabra a la representación legal de la demandada de autos SERVICIO Y TRANSPORTE PABLO GARCIA F.P (PABLO GARCIA), ciudadano PABLO CESAR GARCÍA, venezolano, legalmente hábil, cedulado bajo el Nº V-13.497.583; y expone: ”Con vista al uso de los medios alternativos de resolución de justicia, la materialización de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, folios 20 al 22 y sus vueltas. Siendo así, proponemos en este acto cancelar la cantidad de USD $1.800,00; a los efectos de dar por concluido el presente asunto y se abstiene de remitir al archivo judicial, una vez conste a los autos todos los pagos posteriores a esta homologación, con la aceptación de la accionante. Dicho pago se realizará por cinco (5) cuotas a la cuenta de la accionante Nº 0102-0404-66-0100049702, del Banco de Venezuela, el cual es conocido por mi representada, mediante transferencia bancaria o pago móvil. Es Todo.” De seguidas, se concede el derecho de palabra a la accionante, presente en el acto y expone: “Acepto en este acto el monto ofertado y manifiesto en este acto desistir del presente procedimiento y solicito su archivo definitivo, una vez homologue el presente acuerdo. Es Todo”. Oída a las partes, en este estado interviene el tribunal y expone: De los dichos de las partes, en lo que corresponde a la oferta presentada y aceptada por la accionante, al estar plenamente de acuerdo con lo aquí convenido, y al autorizar incluso la forma de pago de la cantidad ofertada hoy sujetas al presente acuerdo; así como su conocimiento de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la DEMANDADA; y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente acuerdo, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la DEMANDADA; y que ello pone fin a su reclamo. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y LA DEMANDANTE se encuentra debidamente acompañado de las Procuradoras de Trabajadores; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del DEMANDANTE. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad de USD $1.800,00; monto este convenido y aceptado por la accionante, el cual manifiesta expresamente, que lo acepta de manera Voluntaria y Libre de todo apremio y constreñimiento alguno y, está plenamente de acuerdo con lo aquí convenido; el cual será cancelada en cinco cuotas de la siguiente manera: La primera cuota por la cantidad de: UsD $ 800, pagadera al momento de la suscripción de la presente homologación , mediante pago móvil, con referencia Nº 51888390561, de fecha 7/07/25025, a las 2:27:04 pm a la cuenta del trabajador; y cuatro (4) conseutivas de $250 cada una, pagaderas en este orden: 18 de agosto, 30 septiembre 17 de Noviembre y 31 diciembre del presente año 2025. Luego de lo expuesto, este tribunal verifica que fue recibida la primera cuota, acreditada a la cuenta del trabjador mediante transferencia bancaria realizada en bolívares a la cuenta del trabajador, supra identificada, por la cantidad acordada sobre el primer pago al cambio del dia viernes 4 de julio de 2025; quedando al pendiente las restantes cuatro (4) acordadas en los montos y plazos señalados, conforme a lo expuesto por las partes en el presente acto de audiencia conciliatoria supra señalada: La cantidad de USD $800,00; mediante pago móvil con referencia Nº 51888390561, de fecha 7/07/25025, a las 2:27:04 pm a la cuenta del trabajador RUVER JOSE MARCANO BARRETO, el cual es recibida en la cuenta 0102-0404-66-0100049702 del Banco de Venezuela, la cual manifiesta que verifico su acreditación en la cuenta relacionada de la cantidad ofertada, quedando a deber la cantidad de USD $1.000,00, en cuatro cuotas tal como fuere relacionado. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente oferta no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que las partes actúan en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno bajo constreñimiento alguno, el convenio de pago, y se observan recíprocas concesiones sólo en lo que corresponde a la oportunidad de hacer efectivo el monto total contenido en el decreto de ejecución forzosa, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento y 2ª del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs 200.556,00 (Bs. 111,42 * 1800$ a efectos administrativos de este juzgado), estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes, en fase de EJECUCIÓN; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los 7 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:55 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARIO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000004
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