REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 21 DE JULIO DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-007357
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanas YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.466.232, V-14.307.308, V-16.666.693 y V-17.785.627, respectivamente, todas con domicilio actual en España.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRELYS ANGELICA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.360.144, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.147, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, cualidad que acreditó mediante Poder Especial otorgado en fecha 17 de noviembre del 2025 ante la Notaria de Castilla y León España bajo el Numero Mil Trescientos Treinta y Nueve (1339) el cual se encuentra debidamente Certificado y Apostillado de conformidad con el Convenio de la Haya en fecha 27 de noviembre del 2025, bajo el Numero de Apostilla N4801/2025/012510.-
CAUSANTE: Ciudadano RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061, con ultimo domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Los Dones de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 09 de Junio del 2026, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por las ciudadanas YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.466.232, V-14.307.308, V-16.666.693 y V-17.785.627, respectivamente, todas con domicilio actual en España, a través de su apoderada judicial la ciudadana MIRELYS ANGELICA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.360.144, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.147, domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui, cualidad que acreditó mediante Poder Especial otorgado en fecha 17 de noviembre del 2025 ante la Notaria de Castilla y León España bajo el Numero Mil Trescientos Treinta y Nueve (1339) el cual se encuentra debidamente Certificado y Apostillado de conformidad con el Convenio de la Haya en fecha 27 de noviembre del 2025, bajo el Numero de Apostilla N4801/2025/012510; la cual mediante auto de fecha 10 de junio del 2026 se le diera entrada; la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"En fecha 30 de Julio de 2025, falleció en la ciudad de León, España, quien en vida se llamará RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.178.061, tal como consta en el Acta de Defunción que acompaño a esta solicitud marcada con la letra "B". El de cujus (fallecido) contrajo matrimonio con la ciudadana YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8,466.232, tal y como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que presento marcada con la letra "C"; de dicha unión procrearon tres hijas, las ciudadanas YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.307.308, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.666.693, y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.785.627, mis representadas en este asunto, del las cuales demuestro con las respectivas Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras "D", "E" y "F". Es el caso, Ciudadano Juez, que mis mandantes son la Esposa y las hijas legítimas del causante, y por lo tanto, tienen el derecho preferente a sucederle en todos sus bienes, derechos y acciones. Al momento de su fallecimiento, el causante no dejó testamento de ninguna naturaleza, por lo que se abre la sucesión intestada.
(...)."
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2026 fue admitida la presente solicitud, acordándose la presentación de testigos, a los fines de garantizar el acceso a la Justicia sin formalismos inútiles.
Seguidamente, declaró desiertos en la oportunidad correspondiente, por cuanto no comparecieron los testigos, y previa solicitud y debidamente acordado mediante auto de fecha 03 de julio, en fecha 10 de Julio del 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ANYI DEL CARMEN JIMENEZ ARREAZA y SUHAIL LISETT CANELO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.980.546 y V-17.236.464, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantada.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De Cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio contencioso, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada; conforme al orden de suceder previsto en el articulo 825 ejusdem.
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acordes con el artículo 899 y 936 del mismo Código Adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non y acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal, y lo previsto en el articulo 340 ejusdem. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos Ab- intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes; En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción que pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo. Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil” es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas y Asi se declara.
Observa esta Jurisdicente de lo esgrimido por las solicitante en su escrito libelar, y del acta de defunción, que el De Cujus objeto del presente procedimiento, falleció en el Municipio San Andres del Rabaneo, León, España, teniendo su residencia declarada en el acta de defunción en el referido país (España); Ahora bien, visto los elementos de extranjería presentes en el caso bajo estudio, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, y por cuanto no existe tratado alguno entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.
En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo IX “De la Jurisdicción y de la Competencia”, las normas relativas a la jurisdicción y competencia de los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, así como las causas intentadas contra personas domiciliadas en el exterior; sin embargo, respecto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria (asuntos no contenciosos), esta Ley no prevé norma alguna respecto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos; Al respecto, se advierte del análisis realizado a las normas contenidas en el prenombrado capítulo, que el legislador estableció que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de ciertos juicios, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, es decir, previó la posibilidad de resguardar la autonomía de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, siempre que los juicios tengan una vinculación efectiva con el territorio de la República, siendo denominada por la doctrina nacional y los criterios reiterados y pacíficos del mas alto Tribunal de Justicia como la sumisión tácita, el cual es un criterio de jurisdicción y competencia regido principalmente por el Artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00434 del 4 de julio de 2017, y recientemente con ocasión a la solicitud de únicos y universales herederos en sentencia de la misma sala Nro. 00383 de fecha 8 de diciembre 2021), lo cual trae como consecuencia, que el Poder Judicial Venezolano tiene Jurisdicción cuando las partes se somete tácitamente a su jurisdicción y Así se declara.
En este orden de ideas se observa que aun cuando el domicilio de las interesadas solicitantes, la residencia y lugar de fallecimiento del causante (venezolano) al momento de su fallecimiento, es en León España; el requerimiento planteado por la apoderado judicial y solicitantes plenamente identificadas ad- inicio del presente fallo ante los tribunales venezolanos relativo a la “…solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos…” a su favor y en su beneficio (venezolanas), tiene como objeto “…realizar los tramites legales, judiciales, administrativos, bancarios…”, y que el De Cujus “... vivió en la Avenida Bolívar, Edificio Los Dones de la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui; lo que evidencia la sumisión de las peticionantes a la jurisdicción de los tribunales venezolanos por vinculaciones efectivas con el territorio de la República, y en atención a lo anterior, verifica que el ultimo domicilio del De Cujus se encuentra en la jurisdicción y competencia según la materia y territorio de este Juzgado, por ende es competente este Juzgado por corresponder a jurisdicción graciosa o voluntaria y así se declara.-
El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por las ciudadanas YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.466.232, V-14.307.308, V-16.666.693 y V-17.785.627, respectivamente; Esta sentenciadora garantizando y estricto cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061, con ultimo domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Los Dones de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por constar en autos en copias certificadas del acta de matrimonio y nacimiento en el folio 15 y siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y Así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de el causante el De Cujus RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061, quien falleció el 30 de julio del 2025, a la 05:35 A.M, en el Municipio San Andres del Rabaneo del estado Leon, España; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En cuanto al documento poder judicial otorgado en fecha 17 de noviembre del 2025 ante la Notaria de Castilla y León España bajo el Numero Mil Trescientos Treinta y Nueve (1339) el cual se encuentra debidamente Certificado y Apostillado de conformidad con el Convenio de la Haya en fecha 27 de noviembre del 2025, bajo el Numero de Apostilla N4801/2025/012510; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, todo ello conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y la traducción por intérprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido poder, ya que Venezuela y España son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”; en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la facultad de representación y cualidad de la profesional del derecho y así Establece.-
En lo que respecta al Acta de Defunción en original, de fecha 12 de diciembre del 2025, del causante RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061, tal y como consta en el Acta de Defunción Nro. 3024, folio Nº 024, Tomo 13, año 2025, llevada por el libro de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, parroquia San Cristobal, éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la causa, fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, fallecido en España y así Establece.-
En atención a la copia certificada del acta de matrimonio entre el De Cujus y la solicitante YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.466.232, emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, parroquia Anaco, anotada bajo el Acta Nº 156, folios 29 al 31, libro 01, Año 1991 del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados, certificación de fecha 11 de noviembre del 2025; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativos del vinculo matrimonial existente entre la prenombrada y el causante, contraído desde el 12 de enero de 1991, siendo su legitima cónyuge, por ser un documento público autentico; siendo el causante su esposo y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de las ciudadanos YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.307.308, V-16.666.693 y V-17.785.627, respectivamente,; la primera emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, parroquia anaco, anotada bajo el Acta Nº 528, folios 30, Libro 02, Año 1983 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 11 de noviembre del 2025; la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, parroquia anaco, anotada bajo el Acta Nº 454, folios 156, Libro 01, Año 1983 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 11 de noviembre del 2025 y la tercera emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, parroquia anaco, anotada bajo el Acta Nº 91, folios 91, Libro 01, Año 1984 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados, certificación de fecha 11 de diciembre del 2025, respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; siendo demostrativos las referidas documentales en cuanto a los descendientes del De Cujus, siendo las prenombradas ciudadanas las hijas del hoy causante, por ser un documento público autentico; siendo su progenitor y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes, descendientes y del causante de autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de las ciudadanas ciudadanas ANYI DEL CARMEN JIMENEZ ARREAZA y SUHAIL LISETT CANELO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.980.546 y V-17.236.464, el cual riela en los folios 28 al 31, los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por las solicitantes. Al respecto se evidenció la relación con el De Cujus y la condición de descendiente de las solicitantes; al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestadas por las solicitantes, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por las solicitantes, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub- indice, de las cuales que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichas ciudadanas y el progenitor, y el vinculo matrimonial existente, fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el nexo y la filiación existente entre las ciudadanas YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, en su carácter de legítima cónyuge y descendientes del causante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano RAMON JUAN DE DIOS CRUZ ENCORRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-13.178.061; a las ciudadanas YUDITH DEL VALLE HEREDIA DE CRUZ, YURAIMA DEL VALLE CRUZ HEREDIA, YOVANA JUSTINA CRUZ HEREDIA y YENIFER MARIA CRUZ HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.466.232, V-14.307.308, V-16.666.693 y V-17.785.627, respectivamente, en su carácter de legitima cónyuge e hijas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y, Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta a los VEINTIUNO (21) día de JULIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve con veinte de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2026-007357
SJMR
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