SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 31 DE JUNIO DEL 2026.
215° y 167°
ASUNTO: BP02-S-2026-007673
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MARCHAN, CARMEN RAMONA GARCIA ORTIZ, JOSE GREGORIO GARCIA ORTIZ y MANUEL ANTONIO GARCIA CATAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.957.912, V-8.203.643, V-8.224.669 y V-8.236.009, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YUMELIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193, carácter que costa en poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 03, Tomo 7, Folios 9 hasta el 14 de fecha 09 de abril del 2026, documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR.
MOTIVO: CONSTANCIA DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 28 de Julio del 2026, se le dió entrada a la presente solicitud de CONSTANCIA DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MARCHAN, CARMEN RAMONA GARCIA ORTIZ, JOSE GREGORIO GARCIA ORTIZ y MANUEL ANTONIO GARCIA CATAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.957.912, V-8.203.643, V-8.224.669 y V-8.236.009, respectivamente, todos de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la ciudadana YUMELIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193, carácter que costa en poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 03, Tomo 7, Folios 9 hasta el 14 de fecha 09 de abril del 2026, documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR. Alega la parte solicitante en resumen muy sucinto lo siguiente:
(...) Estando dentro de la oportunidad legal y amparados en lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, formulamos de manera formal y categórica OPOSICIÓN a cualquier solicitud de Justificativo de Titulo Supletorio de Bienhechurías que pretendan o hayan pretendido tramitar ante este digno Despacho los ciudadanos: MIGUEL CELESTINO GARCIA CATAMO, JUDITH DEL CARMEN GARCIA DE CEBALLOS y REINALDO ANTONIO GARCIA ORTİZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.898.572, V-5.492. 139 y V-8.263.990; sobre el inmueble ubicado en el sector Campo Alegre, calle Páez, signada con el el No. 11-139, del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Fundamentamos la presente oposición en que los ciudadanos solicitantes pretenden engañar a la administración de justicia al declarar falsamente que las bienhechurías en cuestión son de reciente data o de su propiedad exclusiva. Consignamos junto a este escrito, marcado como Anexo "A", copia fiel del titulo original de fecha del año 1978 que demuestra que dichas bienhechurías fueron adquiridas legítimamente por nuestro causante y abuelo, el ciudadano JOSÉ MANUEL CATAMO PÉREZ (difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 454.035 formando parte de un patrimonio hereditario que nos pertenece a todos los hijos por partes iguales y sobre el cual actualmente un conflicto judicial de Nulidad por Simulación ante los Tribunales de Primera instancia Civil.
En consecuencia, al evidenciarse que no se trata de una jurisdicción voluntaria pacifica, sino de un despojo patrimonial fraudulento, solicitamos respetuosamente que ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite de Titulo Supletorio, de conformidad con el mandato expreso del articulo 936 del CPC, absteniéndose de dictar o firmar decreto alguno que declare la propiedad de las bienhechurías a favor de los solicitantes, y ordenando el archivo de las actuaciones hasta tanto se resuelva el juicio principal de fondo. (...).
Ahora bien, con ocasión a lo antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento y no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, como es el devenir de todo procedimiento, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes o el organo jurisdiccional; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes o solicitante, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la LEGALIDAD DEL PROCESO, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
En ese orden, dispone el artículo 4 Código Civil, el cual señala:
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Dispone el artículo 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“7:Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
12:Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Así las cosas aun cuando nos encontramos en presencia de una solicitud ante la Jurisdicción Voluntaria o graciosa, esta debe de instaurarse con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables, ello así lo preceptúa el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Ello así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 619, del 26 de junio del 2000,N° Expediente: 00-0263, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, con relación a los actos o actuaciones prevenidas en la ley, que debe cumplir el juez en los procesos contenciosos o no contenciosos, señaló lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(...)
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. (Copia textual.)
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que el juzgador no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia de la referida sala, dictada en fecha 23-03-2023, por el Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios Jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible, como también evitando en todo momento el quebrantamiento del principio de legalidad, el sagrado debido proceso; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, acciones o solicitudes en las existe quebrantamiento de normas de orden público.

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda o solicitudes, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demanda o solicitudes, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda o solicitud para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas o solicitudes bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es necesario señalar que todas las solicitudes de conformidad y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 899 ejusdem, deben de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 340 ejsudem, como también con las disposiciones que afecte el orden público o viole una disposición de ley, por así establecerlo el Legislador y Así se declara.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente procedimiento, y aun en aras de garantizar el acceso a la justicia, siempre con la premisa de ajustar el proceso a las garantías constitucionales los cuales tienen preeminencia ante las demás disposiciones del ordenamiento jurídico; llama poderosamente la atención a esta Jurisdicente, que se pretende la CONSTANCIA DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, en la cual los solicitantes pretendan tal como lo establecieron en su escrito libelar: (...) formulamos de manera formal y categórica OPOSICIÓN a cualquier solicitud de Justificativo de Titulo Supletorio de Bienhechurías que pretendan o hayan pretendido tramitar ante este digno Despacho los ciudadanos: MIGUEL CELESTINO GARCIA CATAMO, JUDITH DEL CARMEN GARCIA DE CEBALLOS y REINALDO ANTONIO GARCIA ORTİZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.898.572, V-5.492. 139 y V-8.263.990; (...) y (...) solicitamos respetuosamente que ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite de Titulo Supletorio, de conformidad con el mandato expreso del articulo 936 del CPC, absteniéndose de dictar o firmar decreto alguno que declare la propiedad de las bienhechurías a favor de los solicitantes, y ordenando el archivo de las actuaciones hasta tanto se resuelva el juicio principal de fondo. (...); En consecuencia, a lo anterior lo que se pretende es la oposición a la solicitud de titulo supletorio ya sea instaurado y en curso o que pretendan instaurar; y en caso de estar en curso la suspensión del tramite y Así se Establece.

Al respecto dispone el articulo 7 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (...)
Siendo el Juez el director del proceso y conocedor del derecho, y en aras de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles, siempre garante del SAGRADO DEBIDO PROCESO, del SAGRADO PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, verificando en cualquier grado y estado la instauración validad de los procesos, y que dicha institución - juicio - acción o solicitud este Tutelada por el Ordenamiento Jurídico Vigente, ello en atención al principio de la conducción judicial, todo ello a los fines de verificar su competencia y el procedimiento subsiguiente a cumplirse el cual no puede ser relajado o las partes pretender pretermitir, esta Juzgadora deja establecido a los fines de ilustrar a la profesional del derecho y a los solicitantes de autos que las justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente, en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público; siendo el título supletorio una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, cuya instauración y proceso se encuentra establecido por el legislador patrio en los referidos artículos, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales; El Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Articulo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
De las normas transcrita se desprende con claridad meridiana, de las cuales se debe de garantizar su estricto cumplimiento, por así establecerlo el legislador la oposición al otorgamiento de los títulos supletorios debe de constar y ejercerse ante el procedimiento debidamente admitido por ante el Juzgado que tiene el conocimiento de la solicitud, en aras de garantizar el derecho a la defensa del interesado en el procedimiento instaurado y no de forma autónoma e independiente como en el caso que nos ocupa; En consecuencia a lo anterior, por cuanto, no le es permitido a los Jueces, por así establecerlo el Legislador Patrio en el Ordenamiento Jurídico Vigente, por encontrarse en una instancia de jurisdicción voluntaria, que en las solicitudes de Titulo Supletorios, tramitarse y decidirse oposición o controversia alguna de manera autónomas y separadas del proceso; y aun así de formularse dentro del proceso es improcedente abrirse articulación probatoria alguna, ya que comportaría desvirtuar la naturaleza del presente procedimiento especial, ya que comportaría la tramitación, evacuación y valoración de pruebas el cual corresponde a jurisdicción contenciosa, violándose el Juez Natural y la competencia que son de orden público y no pueden ser derogados, relajados, modificados por los solicitantes o el órgano jurisdiccional; aunado a que la oposición a un justificativo de perpetua memoria corresponde ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, ya que la jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa por ser una actuación de jurisdicción voluntaria, no está dado para este Tribunal proceda a decretar medidas innominadas, ni revocar o modificar el decreto de título supletorio efectuado o la suspensión inmediata del tramite instaurado y en conocimiento de otro Juzgado, ni tramitar cuestiones que corresponde a la jurisdicción contenciosa; ello así se desprende de las disposiciones legales correspondientes a la jurisdicción voluntaria, el cual está establecido en el articulo 895 y siguientes del Código Adjetivo:
Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
(...) Artículo 897 Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal. (...)
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (...)
En atención a las disposiciones legales antes mencionada, a las cuales se debe de ajustar el procedimiento, atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, y bajo el absoluto acatamientos a las formas, actos, modos y tiempos previsto en la ley, se desprende con claridad meridiana que la presente solicitud de CONSTANCIA DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO DEVIENE DE INADMISIBILIDAD, por ser contraria a la ley, al orden público, en atención a las disposiciones antes mencionadas, ya que en los referidos artículos no habilita la instauración de solicitud ante los órganos jurisdiccionales a una constancia de oposición a titulo supletorio y la suspensión inmediata de un proceso de titulo supletorio ya instaurado que este en conocimiento de otro juzgado, de manera autónoma, o que pretendan interponer, tramitar; ello se justificándose en el sentido de garantizar el sagrado orden público que esta revestido el procedimiento y proceso delimitado en el ordenamiento jurídico vigente; la presente inadmisibilidad no constituye o comporta una violación al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la acción, en virtud a la argumentaciones previstas en el escrito libelar que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; ya que en el supuesto al admitir, tramitar, y basar una decisión el cual afecta el sagrado orden público impide que el tribunal tramite la solicitud por ser violatoria de las disposiciones legales antes mencionadas y Así se declara.

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría inadmisible o improponible, como en el caso en estudio y Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) y Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, el sagrado debido proceso el cual no es permitido su subversión o des-naturalización; entra a decidir conforme a derecho esté órgano de administrador de justicia la presente solicitud con vista a las disposiciones legales y razonamientos antes señalado, el cual esta Instancia de jurisdicción voluntaria debe dar estricto cumplimiento; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que se configura una violación al orden público y disposición expresa en la ley de conformidad con el articulo 341 del Código Adjetivo, en atención a lo previsto en el articulo 895, 897, 901, 936 y 937 ejusdem y Así se declara.

Asimismo es necesario dejar establecido que el Juez debe verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de las disposiciones legales, que afecten el orden público de lo contrario, se quebrantarían las referidas disposiciones y no se garantizaría el sagrado Debido Proceso. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de lo actuado, actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesto la presente solicitud en los términos y aspectos esgrimidos por los solicitante corresponde declarar su INADMISIBILIDAD, en atención a los motivos de derecho antes señalados, que hacen imperativo que no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente de CONSTANCIA DE OPOSICIÓN DE TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GARCIA DE MARCHAN, CARMEN RAMONA GARCIA ORTIZ, JOSE GREGORIO GARCIA ORTIZ y MANUEL ANTONIO GARCIA CATAMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.957.912, V-8.203.643, V-8.224.669 y V-8.236.009, respectivamente, todos de este domicilio, a través de su apoderada judicial, la ciudadana YUMELIS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.218.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193, carácter que costa en poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 03, Tomo 7, Folios 9 hasta el 14 de fecha 09 de abril del 2026, documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR y Así se Decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los TREINTA Y UNO (31) días de JUNIO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2026-007673
SJMR