SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 31 de Julio del 2026
215° y 167°
ASUNTO: BP02-V-2025-005548
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente pretensión, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que ha incoado la ciudadana LEOJENNI GUADALUPE MATOS CANO (quien también se identifica como LEOJENNI GUADALUPE MATOS HERNANDEZ), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-28.170.509, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO MANTILLA TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 125.050, en contra de la ciudadana DAISE JOSEFINA MARVAL VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.619, la cual fue debidamente admitida en fecha 02 de julio de 2025.
Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los límites de la controversia, ello de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; Este Juzgado en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 2, 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizando la igualdad de las partes intervinientes y a los fines de evitar suplir las faltas y defensas de las partes; Visto el escrito libelar y la contestación a la demanda, correspondiente a los hechos convenidos o reconocidos; toca a ambas partes probar sus afirmaciones, los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, en aras de garantizar la defensa de sus derechos e intereses en el presente procedimiento; En consecuencia de lo anterior, por no ser un hecho convenido expresamente, se debe probar la autorización de las remodelaciones y reparaciones, la entrega de las llaves y la negativa del recibimiento de las mismas por parte de la demandada de autos, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, los hechos liberatorios que alega en su defensa, y Así se declara.-
Asimismo, la suscripción del contrato y el recibimiento del depósito queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia. Así se decide.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despachos, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA
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