Recibido la Solicitud conjuntamente con sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, distribución Nº TMM-1080-2026 la anterior Solicitud de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana DORALINDA DUGARTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.733.026, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio MARIANELA FERRER y ALEX AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.591.409 y 26.813.985, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 330.561 y 330.562, respectivamente, mediante la cual solicita se le declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, se admitió la solicitud, y se ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que certifique la condición jurídica del terreno ubicado en el BARRIO EDGAR RAMÓN UZCATEGUI, CALLE 127A, CASA SIGNADA CON EL NO. 18B-77 DE LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y en caso de que fuera ejido remitiera mediante oficio autorización o no para levantar el titulo supletorio donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, sobre las que se pretende constituir el Titulo Supletorio, asimismo, se fijó fecha y hora para evacuar los testigos.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, este tribunal declaro desierto el acto de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL ROJAS DURAN y ROSA YSELA PINILLO VICUÑA, identificados en actas.

En fecha primero (01) de junio de 2026, la parte solicitante solicito fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, asimismo, consigno poder Apud Acta.

En fecha dos (02) de junio de 2026, se dictó auto fijando fecha y hora para evacuar los testigos promovidos por la solicitante.

En fecha nueve (09) de junio de 2026, los testigos promovidos rindieron declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la solicitante en su escrito de solicitud. En la misma fecha, se recibió escrito consignado por los apoderados judiciales de la solicitante mediante el cual aclaro un error material e involuntario de transcripción en el libelo de la demanda.
En fecha ocho (08) de julio de 2026, se recibió oficio emanado del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual indico la condición jurídica del terreno descrito en actas.

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

1. Solvencia Municipal
2. Documento de bienhechurías debidamente autenticado ante la Notaria Publica del municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, bajo el No. 39, tomo 17
3. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana DORALINDA DUGARTE VILLALOBOS.
4. Croquis de ubicación emitido por la Oficina Municipal de Catastro.
5. Constancia de nomenclatura emitida por la Oficina Municipal de Catastro.

Ahora bien, del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.