La presente Litis se inicia cuando la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.971.603, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio OLISET PEROZO y HEIDY SANCHEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.357.072 y V-14.026.990, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.078 y 112.274, respectivamente, incoó formal demanda contra la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., representada por el ciudadano RAUL PILO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.101.876, y de este domicilio. En fecha 03 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, formo expediente y enumero, pronunciándose en auto por separado sobre la admisibilidad; en fecha 07 de octubre de 2025, se recibió poder Apud Acta otorgado por la parte demandante; en fecha 21 de noviembre de 2025 este Tribunal mediante auto insto a la parte demandante a consignar Certificado de Gravamen del bien objeto de la pretensión, Declaración Sucesoral del ciudadano AUDIO ORDOÑEZ e indicar la parte contra quien ejerce la pretensión; en fecha 19 de febrero de 2026 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigno los documentos solicitados; en fecha 24 de febrero de 2026 el Juez Suplente designado a este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa; en fecha 04 de marzo de 2026 se admitió la presente demanda; en fecha 23 de marzo de 2026 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicito se libren los recaudos de citación del demando; en fecha 25 de marzo de 2026 se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., representada por el ciudadano RAUL PILO GONZALEZ, antes identificado; a tal efecto, en fecha 06 de abril de año 2026, el Alguacil de este Juzgado consigno diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en la misma fecha, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría del demandado; en fecha 07 de abril de 2026, se dicto auto ordenando librar los respectivos carteles de citación del demandado; en fecha 08 de mayo de 2026, la parte actora estampó diligencia agregando los carteles de citación publicados en los diarios El Regional y Que Pasa; en fecha 11 de mayo de 2026, la Secretaria consigno diligencia informando que fijo el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora en fecha 03 de junio de año 2026, consigno diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada; en fecha 08 de junio de 2026, el tribunal dictó auto designando como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio JOHEMAR QUINTERO; en fecha 11 de junio de año 2026, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia informando que notifico a la Defensora Ad-Litem; en fecha 17 de junio de año 2026, la apoderada judicial de la parte accionante consigno diligencia solicitando se libren los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem; en fecha 19 de junio de año 2026, el Tribunal dicto auto ordenando librar las boletas de citación del Defensor Ad-litem; en fecha 30 de junio de año 2026, el Alguacil estampó diligencia informando que cito al Defensor Ad-Litem, en fecha 02 de julio del año 2026, la Defensora Ad-litem consigno escrito de contestación de la demanda; en fecha 07 de julio de 2026 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad-Litem, así mismo se dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de prueba consignado y se admitió; asimismo, en fecha 13 de julio de 2026 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así mismo se dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de prueba consignado y se admitió, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora, la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.971.603, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en fecha treinta (30) de Septiembre de 1975, mi representada adquirió un Inmueble constituido por un (1) apartamento, en el piso 12, signado con el N° 12-B, de la Torre San Gabriel, Conjunto Residencial ISLA DORADA, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Maracaibo Estado Zulia, tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 Mts.2), la cual se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SUR-ESTE y NOR-OESTE: linda con las paredes exteriores que constituyen la fachadas del respectivo edificio, hacia esas direcciones; SUR-OESTE: linda en parte con la pared Nor-Este del paso del ascensor situado al lado nor-este del edificio, en parte con el vestíbulo de entrada; con el cuarto de aseo que a su vez de acceso al bajante de basura y en parte con la pared Nor-Este del otro ascensor situado hacia el lado Nor-Oeste del edificio; correspondiéndole una superficie de cero cinco mil seiscientos ochenta diez milésima por ciento (0,568%); tal como y se evidencia tal y como se evidencia del Documento de Propiedad, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo 1°, y el cual consigno en este acto a través de Copia Certificada, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
Posteriormente mi representada en fecha treinta (30) de Septiembre de 1975, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre el Inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 (Bs.8.385,oo), a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., tal y como se evidencia del Documento debidamente registrado por ante en ese entonces la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Septiembre de 1975, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 13, Protocolo 1°, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Y como sea hecho imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, y cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los intereses, aunque a su favor solo posea once de las sesenta letras de cambio acordadas para tal fin, pero la presunción por su legítima, ininterrumpida y pacífica posesión así queda demostrado.-
Por su parte la Defensora Ad-Litem alude que treinta (30) de Septiembre de 1975, se realizó un documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 13, Protocolo 1°. Alega la defensora Ad-Litem, que la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, debidamente registrado por en ese entonces, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1975, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 13, Protocolo 1°, y el cual consigno en este acto a través de Copia Certificada, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado, sobre el Inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 (Bs.8.385,oo), a favor de la de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo niega, rechaza y contradice, la conducta de poseedora legitima del la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ,, sobre el inmueble identificado.
PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.- Promueve documento de compra venta GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.971.603, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 1975, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 41, Protocolo 1°, Tomo 13, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., adquirió dicho inmueble en el año 1974, y que pesa una hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., representada por el ciudadano RAUL PILO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.101.876, y de este domicilio, según el citado instrumento. Así se Decide.-
2.- Documento con gravamen de hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., representada por el ciudadano RAUL PILO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.101.876, y de este domicilio, por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y tiene como cierto que la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, adquirió dicho inmueble en el año 1975, y se encontraba constituida una hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A.. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Promueve el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y que ampliamente le favorecen y Promueve el principio de comunidad de la prueba, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumento Públicos que merecen fe y que no fueron tachados, y durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:

Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: los hechos notorios no son objeto de prueba. La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez. A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere: a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado. b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas. d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado. 2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere). B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil. Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio. Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio. Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)” Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley. A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.907 C.C.: “Las hipotecas se extinguen: “…5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.”…

Artículo 1.908 C.C.: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Artículo 1.977 C.C.: “Todas las acciones reales se Prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer unos de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”.

Artículo 1.979 C.C.: “Quien adquiere de buena fe un Inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha de registro del título”.

Aunado a las normas antes invocadas, es menester destacar que, la Sala Constitucional en fecha 25 de junio de 2001, en sentencia No. 1118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado respecto a la prescripción que:
…”La prescripción es una institución distinta a la caducidad (ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.”…

La parte actora demanda la Extinción de la Hipoteca de convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble de marras, a favor de la ciudadano Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., por haber sido constituida desde hace más de veinte (20) años, conforme al documento de propiedad y como consecuencia de ello se autorice la liberación de la hipoteca, a fin de que la sentencia surta los efectos del artículo 1.926 del Código Civil. A tales efectos trajo a las actas procesales el documento debidamente registrado antes analizado, mediante el cual se evidencia el origen de la constitución de la hipoteca, con data de hace más de veinte años, la cual constituye documento público; cuyo gravamen aparece igualmente registrado en el documento de adquisición de la accionante para el año 1.957.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la auténtica relación jurídica que obliga al demandado sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo trayendo a los autos el referido documento de propiedad de donde se desprende la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., relativa al inmueble señalado en las actas procesales, la cual en el transcurso del tiempo no fue ejercido tal derecho por parte del titular y así se decide.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; por lo que, es menester resaltar que al demandar la parte actora la Extinción de Hipoteca Convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, con fundamento a la prescripción de la misma, y en vista de que fue debidamente probado en el presente juicio que han transcurrido más de veinte (20) años desde que la ciudadana GLADYS JOSEFINA GRATEROL DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.971.603, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirió el inmueble de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., representada por el ciudadano RAUL PILO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.101.876, y de este domicilio, tal y como se evidencia del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 1975, registrado bajo el N° 41, Tomo 13º, Protocolo 1º, quedando demostrado que el inmueble hipotecado estuvo en poder de un tercero por el lapso establecido en la ley, y siendo que el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de la propietaria anterior para invocar sus efectos y gozar de ellos; aunado a que quedó demostrado que la hipoteca de primer grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil YSAMAR, S.A., sin que haya sido objeto de liberación y en virtud que la acción extintiva accionada trata sobre derechos reales que encuadran en los artículos 1.907 numeral 5 y 1.977 del Código Civil, a juicio de este Sentenciador quedaron configurados los supuestos establecidos en las referidas normas, por lo que forzosamente este Tribunal considera ajustada a derecho la pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y Así se Decide.-