REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Nº BP02-X-2026-006031
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada LEXABETH MEZONES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.134, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto distinguido con el Nº S-2025-002123, referente a la solicitud TITULO SUPLETORIO, hubiere incoado el ciudadano PABLO JOSE ROSAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.288.619, debidamente asistido por el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.790, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dio entrada y admitió el presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en “…un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, examinada la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), expuso lo siguiente:
“… que en la presente solicitud de Titulo Supletorio se encuentra como abogado asistente del solicitante el ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS, y en virtud de que por ante este juzgado curso (sic) una causa por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) signado con el Nro de Expediente V-2025-000919, en el cual en fecha 04/11/2025, el ciudadano: FEDERICO ARON MORON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-5.997.654, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS ACOSTA PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°109.016, actuando como parte demandada en el mencionado Desalojo De Inmueble (local comercial) consignó escrito de solicitud de AVOCAMIENTO a la presente acción de Desalojo de Local Comercial, interpuesto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano: FEDERICO ARON MORON ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-5.997.654, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°228.790, escrito en el que alegó lo siguiente: “…la existencia de un Desorden Procesal, graves violaciones al Ordenamiento Jurídico Constitucional, que perjudica la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, derivados de una Acción Judicial de Desalojo de Local Comercial, bajo aspectos de simulación, ya que se trata de una vivienda familiar…” seguidamente el accionante alegó …en mi contra, creando caos, desorden procesal, escandalosas violaciones constitucionales, violación al Orden Público, a la Paz social y Comunal, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, anudado al calificativo de FRAUDE PROCESAL, por parte de los Abogados en ejercicio ISAIAS ACOSTA PALMA Y DANNY GUZMAN RAMOS, plenamente identificados en esta acta, y que ponen en tela de juicio mi desempeño como funcionaria judicial y como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela con más de veinte años de servicio, los cuales se encuentran enmarcados dentro de las normas que guían la función de un juez, que tiene por objeto el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia, aplicadas por este juzgado en todas y cada una de las actuaciones referidas en la presente causa, y cuyo objeto ha sido, es y será el de impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la búsqueda de la verdad y la equidad, tal como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me Inhibo de seguir conociendo el presente Asunto, por lo que considero razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe el caso de conformidad con la Sentencia N°2140 de fecha 07 de agosto del 2023, expediente N°02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …Por tales motivos y conforme a las garantías constitucionales que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 ejusdem, el cual se encuentra ligado a la imparcialidad del juez, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…”
Al efecto, de la detenida lectura efectuada al acta de inhibición, se denota que la Juez inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como juez para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, fuere incoado el ciudadano PABLO JOSE ROSAS GUEVARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN RAMOS, plenamente identificadas, por cuanto, en dicha solicitud planteada por el ciudadano PABLO JOSE ROSAS GUEVARA, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANNY GUZMAN RAMOS, que intervino como abogado en el avocamiento interpuesto en su contra debido a una causa de desalojo que conoció en dicho Tribunal y el cual se le profirieron señalamientos con los cuales considera se ponen en tela de juicio su desempeño como funcionaria judicial y como jueza; motivos por los cuales consideró separarse de conocer la solicitud por la intervención del profesional del derecho, ciudadano DANNY GUZMAN RAMOS.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Así las cosas, con fundamento en el citado criterio establecido por la Sala Constitucional y aplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y analizada como ha sido el acta supra transcrita, considera que los hechos expresados por la Jueza inhibida LEXABETH MEZONES ROCCA, constituyen fundamento suficiente para que prospere su inhibición, y por lo tanto deba desprenderse del conocimiento de la solicitud en comento, ello con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el juez por su investidura y por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma la persistencia en la actualidad de las circunstancias que en pasada oportunidad dieron lugar a su inhibición.
En consecuencia, por cuanto podría verse afectada su imparcialidad como Administradora de Justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, venerando los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LEXABETH MEZONES ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.134, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2025, en el asunto signado bajo el Nº S-2025-002123. Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido.
Publíquese y regístrese la presente decisión en la página web oficial www.tsj.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, diez (10) de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MAGBIS MAGO GARCIA (fdo)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.*
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (fdo)
|